Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO nº: TREINTA Y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 036/21 caratulados: Vargiú, Pablo s/ rec. de casación c/ auto de fecha 08-06-21 de expte. nº 21/19 de la Cámara Penal nº 2;
DE LOS QUE RESULTA QUE:
El Dr. Julio César Córdoba, abogado defensor del imputado Pablo Vargiú, interpone el presente recurso de casación, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y arbitrariedad (art. 454, inc. 1º, del Código Procesal Penal).
Impugna la resolución (auto del 08-06-2021) por la que la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación rechazó el pedido de esa parte, de sobreseimiento total y definitivo por insubsistencia de la acción penal por violación de la garantía del plazo razonable.
Sobre la procedencia formal del recurso, el recurrente dice: “El recurso interpuesto es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una resolución que no hace lugar al pedido de extinción de la acción por insubsistencia de la acción penal; y se está ante un supuesto d sentencia asimilable a definitiva, en tanto se trata de una resolución que se pronuncia sobre asuntos que importan la extinción del proceso, disponiendo la continuación, manteniendo a mi pupilo sujeto al proceso luego de más de doce años, lo que no es susceptible de reparación ulterior”.
Hace otras consideraciones que estima de utilidad a los fines que procura.
En apoyo de su pretensión, también cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pide a la Corte que invalide dicha resolución y resuelva el caso con arreglo a la disposición del art. 467 del CPP, ordenando el dictado de una sentencia acorde con las disposiciones legales vigentes.
Hace reserva del caso federal
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Como todo derecho, también el derecho del imputado a que una resolución jurisdiccional adversa sea revisada por un tribunal superior no es absoluto sino que está sujeto a la reglamentación local que disciplina su ejercicio.
El recurso deducido en el caso demanda precisar el siguiente marco legal y conceptual que rige el juicio sobre su admisibilidad formal, como condición que habilita el tratamiento de los agravios expuestos:
Las decisiones cuya consecuencia sea la de seguir sometido a proceso no son sentencias definitivas (CSJN, Fallos: 298:408; 312:1503; 314:657; 316:341; 327:781; 329:5590, entre muchos otros).
La falta de carácter definitivo de la resolución recurrida no puede ser suplida por la invocación de arbitrariedad o de la violación de garantías constitucionales (CSJN, Fallos: 233:22; 250:360; 266:33; 286:240; 294:291; 306:299; 311:1781; 315:859; 327:2048; 329:2903; 330:1076, 4549; 335:22 -entre muchos otros-).
Si la decisión recurrida no es equiparable a definitiva, no se configura un supuesto de gravedad institucional por la eventual responsabilidad del Estado argentino por incumplimiento de sus compromisos convencionales con la comunidad internacional
Sólo son susceptibles del recurso de casación, las sentencias definitivas y las resoluciones equiparables a sentencias definitivas.
Sentencia definitiva es la que cierra el proceso con ese efecto (art. 455, CPP).
Resolución equiparable a sentencia definitiva es sólo la que ocasiona un agravio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (CSJN, Fallos: 311:358).
La sola invocación de garantías constitucionales no sustituye la carga de demostrar el carácter definitivo de la resolución recurrida en casación.
La invocación de la eventual responsabilidad internacional del estado por el contenido de la resolución recurrida en casación no basta para habilitar la instancia de esa especialidad.
La decisión que no hace lugar al sobreseimiento habilita la continuación del proceso; por ende, no es equiparable a sentencia definitiva.
II. El presente recurso es deducido en tiempo, en forma, por parte legitimada.
Pero, la resolución impugnada no cierra el proceso sino que propende a su continuidad, por lo que no constituye sentencia definitiva (art. 455 del Código Procesal Penal); ni clausura con ese efecto la discusión sobre la cuestión planteada, con lo cual no es equiparable a sentencia definitiva. Por ende, no es susceptible de revisión en esta instancia.
El recurrente no suministra razones que habiliten la vía intentada.
Por un lado, no demuestra la real existencia del gravamen irreparable que invoca como derivado para su pupilo de la consiguiente continuación de las actuaciones ordenada en la resolución apelada.
No demuestra la imposibilidad de replantear la cuestión en el juicio o al tiempo del dictado de la sentencia definitiva; ni, por ende, que lo resuelto impida o tenga por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal de esa parte.
Tampoco se demuestra la configuración en esta causa de la siguiente situación verificada por la Corte Suprema: “cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (Fallos:301:197).
Por el contrario, la reseña misma que efectúa de la resolución que impugna demuestra lo contrario: “(…) este proceso se encuentra próximo al juicio oral, dado que sólo resta fijar su fecha de inicio (…)” (f. 09vta.).
Por ende, en tanto no concurre en el caso la causal referida en dicho precedente, con su invocación, el recurrente no justifica la clausura anticipada que de este proceso pretende.
Más bien, de la evidente proximidad del debate y, por consiguiente, de la sentencia definitiva que clausure con ese efecto el proceso y la discusión sobre cuestión debatida, se sigue, sin hesitación alguna, la inminencia del cese del estado de incertidumbre que importa el enjuiciamiento penal cuya prolongación innecesaria constituye el fundamento último de la invocada garantía del plazo razonable.
Por ello, sin perjuicio de la recomendación que cabe formular al Tribunal a quo, de la mayor diligencia para que a la brevedad posible celebre el juicio que concluya el proceso con el dictado de la sentencia definitiva, debido a que el recurso no demuestra que la resolución recurrida sea susceptible de control en esta instancia, su concesión (auto del 02/07/2021, f. 18/vta.) carece de fundamento (art. 462, CPP) y así debe ser declarado.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE:
1º) Declarar mal concedido el presente recurso de casación interpuesto por el Dr. Julio César Córdoba en interés del imputado Pablo Vargiú en contra del auto de fecha 08 de junio de 2021 de la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP)
3º) Téngase presente la reserva efectuada.
4º) Exhortar la mayor diligencia a la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, para que, sin demoras innecesarias, celebre el juicio pendiente.
5º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
Se deja constancia que la presente no firma el Sr. Presidente, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, quien participó del acuerdo, por encontrarse de licencia compensatoria. Conste.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Fernando Damián Esteban. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del original que protocolizo en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.