Sentencia N° 38/21

Ríos, Nilda del Carmen s/rec. extraordinario c/auto interlocutorio nº 13 de Ex-pte. Corte nº 018/20

Actor: Ríos, Nilda del Carmen

Demandado: -------------

Sobre: rec. extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-09-13

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, trece de septiembre de dos mil vein-tiuno. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 036/20; “Ríos, Nilda del Car-men s/rec. extraordinario c/auto interlocutorio nº 13 de Expte. Corte nº 018/20”; y las actuaciones vinculadas con las cuestiones planteadas en el re-curso: “Exptes. letra “D” nº 128/2019, “Dra. Natalia Páez de Andrada, en ca-rácter de apoderada de la Sra. Nilda del Carmen Rios s/examen del Punto II del auto interlocutorio nº 034/18 dictado por el Juzgado de control de tercera no-minación-Ref.- Expte. Letra “J” nº 11/2017”; “R” nº 22/2018 “Recurso de queja interpuesto por la Dra. Natalia Páez Andrada en su carácter de apodera-da de la Sra. Nilda del Carmen Ríos c/decreto de fecha 01/03/2018, dictado por el Juzgado de Control de Garantías de 3º nominación ref. Expte. nº 11/2017” y “Expte. nº 07/2020 “Recurso de casación interpuesto por la Dra, Natalia Páez de Andrada apoderada legal de la Sra. Nilda del Carmen Ríos c/Punto I) del auto interlocutorio nº 152 de fecha 30 de diciembre de 2019 – Ref. Expte. letra “D” nº 128/2019” (carátulas de la Cámara de apelaciones en lo penal y de exhortos); DE LAS QUE RESULTA QUE: I Las mencionadas actuaciones vinculadas con el recurso de autos fueron solicitadas por el Tribunal ad effectum vidend (auto nº 33/2020), a fin de establecer la concurrencia de indicadores suficientes de la conducta procesal que la recurrente le atribuyó a la contraparte como incom-patible con el cargo de jueza que ella ejerce en la Provincia. II. En lo que aquí interesa, dichas actuaciones fueron inicia-das el 26 de noviembre de 2014, en la Unidad Judicial nº 4, como Expte. “D”, nº 608/14 – “Actuaciones de Oficio por accidente de circulación en Av. Bel-grano y Pje. Madueño - Ford Focus KSE-826 y Motomel Blitz 480-JOB”, por hecho como consecuencia del cual habría resultado lesionada Nilda del Car-men Ríos, conductora del rodado menor. De sus constancias surge que, como en el recurso extraor-dinario anotició la abogada de la nombrada Ríos, en esa ocasión conducía el rodado mayor Gimena de la Cruz Soria Seco, en esa época Jueza del trabajo de 1º instancia y 2º segunda nominación, quien no hizo conocer entonces su con-dición de tal. III. De la reseña actuarial que antecede, del referido Expte. nº 128 (f. ) resulta que la Dra. Soria Seco invocó por primera vez su cargo al tiempo de tomar conocimiento de la Investigación Jurisdiccional solicitada a su respecto (art. 20, CPP), oportunidad en la que procuró la declaración de nulidad del mencionado requerimiento fiscal (fs.137/142) y, con posteriori-dad, también el archivo de la causa por prescripción de la acción penal (f.148). Asimismo, que el interviniente Juzgado de Control de Ga-rantías de 2º nominación respondió por auto nº 34, del 21 de febrero de 2018 (fs.152). Por un lado, haciendo lugar parcialmente al pedido de nu-lidad de diversos actos del proceso. Por otro, y pese a considerar formalmente válido el reque-rimiento fiscal de investigación jurisdiccional en virtud del cual el 22 de no-viembre de 2017 había ordenado practicarla (f.113), dispuso no hacer lugar a dicho requerimiento en el entendimiento que la acción penal se había extin-guido por prescripción. Esa resolución (auto nº 34) fue confirmada por la Cámara de apelaciones en lo penal, mediante auto nº 152, del 30 de diciembre de 2019 (f.189/191); y los recursos de casación y el extraordinario deducidos en pro-cura del control de esa decisión fueron declarados inadmisibles -por no tratar-se de sentencia definitiva ni resolución equiparable a sentencia definitiva-. IV. De la causa surge que, efectivamente, en sus presenta-ciones anteriores la Dra. Soria omitió declarar que era una jueza en ejercicio de este Poder Judicial: cuando le fue devuelto su vehículo (f.10); cuando soli-citó copia de todas las actuaciones para presentar al Seguro (f.18) y cuando las recibió (f.19). Sin embargo, esa mera omisión no admite ser tenida como maliciosa en los términos pretendidos por la recurrente; en tanto ninguna constancia de la causa informa sobre anoticiamiento suficiente alguno a la nombrada Seco de la formación de proceso penal en su contra que tornara exigible su declaración sobre el cargo que ejerce y ejercía al tiempo del even-to del que se trata. Menos todavía considerando que le fue entregada sólo copia del acta del procedimiento (f.2), la que acredita que la otra protagonista sólo presentaba raspones - por lo que el Dr. Reinoso del servicio de emergen-cia médica que concurrió al lugar (SAME) decidió no trasladarla al Hospital -; y no de la denuncia que hubiera sido menester a los fines de la formación de causa por lesiones leves (art.72, CP), como bien señaló el tribunal de apela-ción en sustento de la confirmación del archivo (fs. 189/191) que de ella había dispuesto el Juzgado de control de garantías nº 2 (fs.152/164vta.). Así las cosas, con arreglo a las constancias apuntadas, puesto que no bastan para inferir la instrucción de un proceso penal en contra de la Dra. Soria, la omisión de ésta, de informar su calidad de jueza de la pro-vincia no reviste la relevancia institucional que la recurrente le asigna y, por ende, no justifica la intervención del Tribunal de enjuiciamiento de magistra-dos y funcionarios del Ministerio Público, ni la de la Secretaría de Sumarios de este Tribunal. Por las razones dadas, esta Corte RESUELVE: 1) Devolver a la Fiscalía de Instrucción de 5º nominación las mencionadas actuaciones requeridas ad effectum videndi, sin más trámite. 2) Protocolícese y remítase. Se deja constancia que a la presente no suscribe el Sr. Presidente, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, quien participó del acuerdo, por encontrarse de licencia. FIRMADO: Dra. Vilma J. Molina -Presidenta-, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Fabiana Edith Gómez. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTI-FICO: Que la presente es copia fiel del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

Conducta incompatible con el cargo- Jueza - Omisión de información del cargo- Caren-cia de malicia- No justificación de intervención de la Secretaría de Sumarios- No justificación de intervención del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios

Si bien la magistrada cuestionada invocó por primera vez el cargo que desempeñaba al tiempo de tomar conocimiento de la Investigación Jurisdiccional solicitada a su respecto (art. 20, CPP), oportunidad en la que procuró la declaración de nulidad del mencionado requerimiento fiscal y, con posterioridad, también el archivo de la causa por prescripción de la acción penal, nada indica que la omisión fuera maliciosa en los términos pre-tendidos por la recurrente, conforme surge de las constancias de la causa solicitada por este Tribunal “ad effectum videndi”. Es que la funcionaria judicial nunca fue anoticiada de la formación de un proceso penal en su contra que tornara exigible su declaración sobre el cargo que ejerce y ejercía al tiempo del evento del que se trata. Así las cosas, cabe concluir que la circunstancia de no informar su calidad de jueza no reviste la trascendencia institucional que la recurrente le asigna y por ende, no justifica la intervención del Tribunal de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Ministerio Público, ni la de la Secretaría de Sumarios de este Tribunal.

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