Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 039/2021, caratulados: “Ortega, Ramón Edgardo - robo calificado, etc. s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 17/21 de expte. Corte nº 035/20”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. En lo que aquí concierne, por sentencia nº 11/2020 de fe-cha 03 de junio de 2020, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación resol-vió declarar culpable a Ramón Edgardo Ortega como coautor penalmente respon-sable de los delitos de robo calificado por tratarse de vehículo dejado en la vía pública, en concurso real (2 hechos, nominados 4º y 5º de fecha 27/01/16), pre-visto y penado por los arts. 167 inc. 4to., 163 inc. 6to., 45 y 55 del CP; imponién-dole la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5, 40 y 41 del CP).
Contra dicha sentencia, los Dres. Sergio Guillamondegui y Sergio Adrián Endrizzi, entonces asistentes técnicos del nombrado imputado, in-terpusieron recurso de casación; y, contra el rechazo de éste por sentencia Corte nº 17, dictada el 30 de junio del corriente año, los Dres. Juan Pablo Morales y Braian Benjamín Burgos Soria deducen este recurso.
II. Los recurrentes plantean (en la carátula) la doctrina de la arbitrariedad y las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso. En las páginas siguientes, refieren que esa parte discutió in-fructuosamente la sentencia condenatoria en la instancia anterior, con relación a la calificación legal asignada a dos de los hechos atribuidos, en el entendimiento que habían sido sólo tentados y no consumados.
En esta oportunidad, sostienen que ese planteo, vinculado con la valoración de la prueba, no fue debidamente tratado en tanto pasó por alto la postulación de esa parte sobre la evidencia recabada, con lo cual la sentencia impugnada violenta las garantías constitucionales del debido proceso y la defen-sa en juicio, el derecho a ser oído y es arbitraria, en los términos de la doctrina de la Corte Suprema.
Citan jurisprudencia del Máximo Tribunal que estiman perti-nentes y útiles a los fines que procuran.
Piden a la Corte Suprema que acoja este recurso y anule el pronunciamiento apelado.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 10/11).
Y CONSIDERANDO:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que, en tanto confirma la condena penal, cierra el pro-ceso y, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia.
Pero, la presentación (f.01/07) no satisface los requisitos exi-gidos en los arts 2º, incs. h), i); y 3º, incs. b) d) y e) de la Acordada CSJN nº 4/07; en especial, no precisa la cuestión concreta a la que le asigna índole federal ni la declaración que sobre ella procura obtener del Máximo Tribunal ni refuta los fundamentos de la sentencia recurrida, lo que obsta a su concesión (art. 11).
Por un lado, remite a la valoración de la prueba que sustenta la condena penal impugnada, y esa es una cuestión de hecho y de derecho común, ajena a esta instancia, y los recurrentes no ofrecen argumentos que demuestren que las circunstancias particulares del caso justifiquen hacer excepción a esa re-gla.
Por otro lado, afirma que el imputado “no tuvo un poder fác-tico de disposición sobre la cosa sustraída” (motocicleta).
Pero, no precisa la prueba sobre el asunto a la que sólo alude como defectuosamente valorada: No señala testimonio, informe, actuación o elemento de juicio alguno de la causa que específicamente se refiera a la cuestión planteada y cuyo mérito haya sido omitido o practicado con inobservancia de las reglas de la sana crítica racional que lo rigen. No contiene referencia alguna a la prueba producida en la causa.
Tampoco presenta argumentos que demuestren que de esa prueba derive racionalmente la conclusión postulada; ni argumentos que refuten los fundamentos de la sentencia recurrida, los que ni menciona siquiera.
Así, no indica, como era menester, qué razonamiento del tri-bunal estima equivocado, incongruente, falto de lógica o violatorio de las reglas de la sana crítica racional, la contradicción de las conclusiones de la sentencia con constancia alguna de la causa ni la insuficiencia de las razones dadas en sus-tento de lo decidido.
Con esa omisión, el recurso no se abastece a sí mismo, carece de fundamento y sólo expone mera discrepancia con la resolución impugnada, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada (CSJN, Fallos: 326:1458).
De tal modo, no demuestra que la sentencia apelada, confir-matoria de la sentencia condenatoria, se apoye en una ponderación probatoria prescindente o violatoria de los derechos del imputado garantizados en la Consti-tución.
No demuestra la pretendida violación a las garantías y dere-chos constitucionales invocados ni la configuración de situación alguna que im-pida considerar a la sentencia apelada como derivación razonable de los hechos comprobados en la causa.
No satisface esa carga con las citas que efectúa, de jurispru-dencia de la Corte; en tanto ellas no son conectadas con las cuestiones discutidas en el caso, con lo cual carecen de eficacia como respaldo de la crítica que formu-la.
En las condiciones reseñadas, el recurso no demuestra la ne-cesidad de precisar el sentido y alcance de cláusula constitucional alguna ni la relación que con la Constitución deben guardar los agravios invocados como de índole federal, lo que era menester a los efectos de la vía intentada, debido a que a ese fin no basta con citar sus preceptos ni derechos o garantías que ella consa-gra; de lo contrario, la competencia de la Corte Suprema se vería despojada irra-zonablemente de límites debido a que, en definitiva, como reiteradamente lo ha señalado ese Tribunal, no hay derecho que no tenga base en la Constitución.
En esa comprensión, la Corte reiteradamente ha señalado que la instancia del recurso extraordinario ha sido prevista no como una tercera ins-tancia destinada a corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (Fa-llos: 326:613), sino para asegurar la efectiva vigencia y supremacía de la Consti-tución, de la cual la es su intérprete más eminente; y atiende a supuestos de gra-vedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (Fallos: 326:107), defectos cuya configuración en el caso el re-curso no demuestra.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 17/21, dictada el 30 de junio de 2021.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.