Sentencia N° 41/21

Carrizo, Carlos Ever Iván -robo-s/ rec. extraordinario c/ interl. nº 23/21 de expte. Corte nº 075/20

Actor: Carrizo, Carlos Ever Iván

Demandado: --------------

Sobre: robo - rec. extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-10-13

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y UNO San Fernando del Valle de Catamarca, trece de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 029/21, caratulados: “Carri-zo, Carlos Ever Iván -robo-s/ rec. extraordinario c/ interl. nº 23/21 de ex-pte. Corte nº 075/20”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. En lo que aquí concierne, el 5 de marzo de 2015, la Fis-calía de Instrucción requirió la citación a juicio de Carlos Ever Iván Carrizo, imputado como autor del delito de robo (art. 164 del Código Penal), por hecho supuestamente cometido el 14 de febrero de 2011 (f.35/37vta.). El día 19 de marzo de ese mismo año, la Dra. Mariana Ve-ra, defensora del imputado Carrizo, se opuso a esa pretensión fiscal y solicitó el sobreseimiento del nombrado, por vencimiento del plazo razonable del pro-ceso (f.42/44). El 18 de mayo de 2020, por Auto Interlocutorio nº 272, la Juez de Control de Garantías de 2º Nominación no hizo lugar a la referida oposición planteada por la defensa y dispuso la elevación de la causa a juicio (art. 353 del CPP). Contra esa resolución, la defensora del imputado interpu-so recurso de apelación, al que la Cámara de esa especialidad no hizo lugar, mediante AI nº 51 del 18 de agosto de 2020. En contra de dicha resolución, la defensora del imputado interpuso recurso de casación, el que fue declarado formalmente inadmisible por Auto nº 23, del 11 de junio de 2021, por no tratarse la resolución recurrida de sentencia definitiva ni equiparable a tal. En contra esa decisión, la defensora del imputado interpu-so este recurso. II. En la carátula (Acordada CSJN nº 04/2007), como cuestión federal es planteada la imposibilidad de considerar que una resolu-ción que decide en contra de la aplicación de la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable dentro del proceso penal no es equiparable a sentencia definitiva y por lo tanto no es objeto de recurso de casación en los términos del art. 455 del CPP de la Provincia de Catamarca. La recurrente sostiene que esa interpretación contraría los parámetros de la Corte Nacional y de la CIDH en la materia; y contradice el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico, y la interpretación de la ley de conformidad con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. Y manifiesta que ello configura un supuesto que habilita la intervención del máximo tribunal, de acuerdo con la doctrina según la cual la aplicación inadecuada de una norma de derecho que desvirtúe y vuelva inoperante una garantía y/o un derecho reconocido por la Constitución Nacio-nal y las Convenciones, equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad y una sentencia arbitraria por violación a las formas sustanciales del proceso y al derecho de defensa en juicio (art. 18 CN, 8.1 de la CIDH y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En el recurso (punto V), reitera que el tratamiento de la garantía constitucional del derecho a ser juzgado en un plazo razonable fue denegado con una arbitraria interpretación y aplicación de una norma del có-digo procesal penal de la provincia (art. 455) contrariando de tal modo los lineamientos de la Corte Suprema en materia convencional y los principios pro homine y pro persona en la interpretación del derecho interno, generando una restricción de derechos en contraposición con lo establecido por dicho Tribunal en el fallo Acosta, entre otros. Alega que la causa no es compleja, que no hubo prórroga ni ordinaria ni extraordinaria y que no hubo dilaciones por parte del impu-tado, por lo que la demora es solo atribuible a los órganos con responsabilidad de impulsar el proceso. Manifiesta que fueron violadas las reglas del proceso justo (art. 18 de la CN), incluido el derecho del imputado a obtener justicia en un tiempo razonable, construido por el máximo tribunal desde el caso “Mat-tei” hasta el precedente “Barra”. En apoyo de su pretensión, cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente (fs.01/10). III) El Sr. Procurador General opina que el recurso debe ser concedido (f. 13/16). Y CONSIDERANDO: 1. En la carátula, no son satisfechos de modo suficiente los requerimientos del art. 3º, a) c) d) y e). El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recu-rrente; y contra una resolución que proviene del superior tribunal de la causa. Pero, la resolución impugnada no cierra el proceso de ma-nera definitiva, no clausura con ese efecto la discusión sobre la cuestión plan-teada ni ocasiona un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Sobre el asunto, en el precedente “Bolo” (Fallos: 307:1030) -citado en la carátula- la Corte Suprema señaló que la resolución revocatoria de la que había dejado sin efecto el procesamiento del imputado, como la que deja sin efecto el sobreseimiento o resuelve impugnaciones con-tra los autos de procesamiento no son asimilables a la sentencia definitiva a la que se refiere el art. 14 de la ley 48 las resoluciones puesto que, en tanto im-plican la obligación de seguir sometido a proceso criminal -como la impugna-da en el caso-, no causan agravios irreparables, salvo que el interesado de-muestre la concurrencia en caso de circunstancias que ameriten hacer excep-ción a esa regla. Como informa la jurisprudencia, han sido admitidas como tales circunstancias, entre otras, las vinculadas con la libertad ambulatoria; la imposibilidad o ineficacia del replanteo de la cuestión en otra instancia del proceso o al cabo del juicio, al tiempo del dictado de la sentencia definitiva propiamente dicha; y la invocada en el caso: el vencimiento del plazo razona-ble del proceso. Sin embargo, la Corte no siempre ha estimado equiparable a sentencia definitiva la resolución que no hace lugar a la prescripción de la acción penal, aunque la discusión haya versado acerca del alcance del dere-cho a un juicio sin dilaciones indebidas que garantizan el artículo 18 de la Constitución Nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7°, inciso 5°, y 8°, inciso 1° (v.-entre otros- “Gotelli, Luís M”; 7 de diciembre de 2001). En esa dirección, reiteradas veces la Corte ha señalado que la ausencia de definitividad de la resolución impugnada no puede ser su-plida con la mera invocación de garantías constitucionales o de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330): Es menester acreditar la verificación en el caso de elementos de juicio que razonablemente admitan ser ponderados como indicadores de la causal de excepción invocada. Esa carga no resulta satisfecha de modo suficiente con las citas efectuadas, de precedentes en los que, con base en el carácter de irrepa-rable del agravio ocasionado por la prolongación indebida del proceso, la Cor-te Suprema hizo excepción a la regla con arreglo a la cual las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48. En el precedente “Mattei” (Fallos: 272:188), esa excep-ción se refería específicamente a las resoluciones que declaran nulidades pro-cesales: habiéndose dictado el fallo definitivo de primera instancia (absoluto-rio), el tribunal a quo había declarado, de oficio, la nulidad de todo lo actuado desde la clausura del sumario, retrotrayendo el proceso a la etapa del sumario, pese a que habían sido observadas las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, sin que las insuficiencias probato-rias invocadas a ese efecto fueran atribuibles al apelante que llevaba más de cuatro años en condición de procesado y en prisión preventiva. La Corte consideró entonces que dicha resolución era equiparable a sentencia definitiva en la medida que comprometía la garantía de la defensa en juicio, comprensiva del derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que definiendo su posición ante la ley y la sociedad ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre e indudable res-tricción que comporta el enjuiciamiento penal, al tiempo que implicaba la pro-longación indebida de la privación de su libertad ambulatoria, ocasionando un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior. Situación similar a la del precedente “Mattei” fue revisada en el -también citado en el recurso- precedente “Oñate” (Fallos: 300:226): la Corte Suprema admitió el recurso de la Fiscalía contra la resolución del tribu-nal de apelación que, de oficio, invalidaba las declaraciones prestadas por el imputado y las actuaciones consecutivas, incluida la sentencia condenatoria a la pena de 8 años por el delito de homicidio simple y lesiones culposas, y or-denaba devolver las actuaciones a primera instancia para que, subsanado el vicio, dicte nueva sentencia. La Corte estimó que esa resolución, que implicaba sustan-ciar de nuevo el procedimiento, en un exceso de rigor formal, frustraba la conclusión de la causa que llevaba más de tres años de tramitación con el imputado detenido; por lo que, en el entendimiento que podría ocasionar per-juicios irreparables para el imputado y también para la recta administración de justicia, la equiparó a sentencia definitiva. Pero, a diferencia de lo que acontecía en esos casos, en el de estos autos el imputado Carrizo no está detenido -como admite la recurren-te, sólo lo estuvo 1 día-, el trámite del proceso no ha sido retraído y el recurso no demuestra que la resolución impugnada sea susceptible de ocasionar gra-vámenes semejantes a los considerados por la Corte entonces. En el precedente “Barra” (Fallos: 327:327), la excepción se refería a las decisiones que rechazan la prescripción: el proceso se había prolongado durante 16 años y las autoridades habían intentado justificar la mora en las peticiones del imputado. La Corte consideró que, en esos térmi-nos, la resolución implicaba una restricción a la libertad de defensa y que, en cuanto a sus efectos, en la medida que “no podía predecirse que se obtendría una resolución definitiva a corto plazo”, dicha resolución irrogaba al procesa-do un perjuicio que no podría ser ulteriormente reparado, lo que la hacía equiparable a una sentencia definitiva. En las presentes, el tribunal de apelación confirmó la re-solución del juzgado de control de garantías haciendo lugar al requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio. Ese estado de las actuaciones justifica predecir la pronta celebración del juicio y, de adverso a lo establecido en el precedente “Barra”, el dictado a corto plazo de la sentencia definitiva, pers-pectiva que impide derivar del pronunciamiento apelado en las presentes el perjuicio irreparable en virtud del cual la Corte equiparó a sentencia definiti-va la resolución revisada en aquel caso. Aparte, el recurso tampoco demuestra que el gravamen invocado con base en la duración del proceso no pueda ser reparado en la re-solución que le ponga fin, de acuerdo con el estándar de razonabilidad fijado por la Corte Interamericana en el caso “Genie Lacayo”, ponderándola en la eventual sentencia condenatoria, al tiempo de la individualización de la pena, como circunstancia atenuante sobreviniente, de su intensidad o cuantía, dada su finalidad de prevención especial y general (art. 5, inc. 6, de la Convención Americana de Derechos Humanos) y considerando el posible encausamiento de la vida del procesado en el tiempo de la duración del proceso, como indicó la Corte en el precedente “Viñas” (Fallos: 315:1658) y reiteró en “Maldona-do” (Fallos: 328:4343). Con esa omisión, no demuestra la imposibilidad procesal de replantear el asunto en la próxima etapa del proceso, en la instancia del juicio propiamente dicho, destinada a poner fin a la incertidumbre que implica el sometimiento mismo al proceso; y nada menos pero nada más que ese gra-vamen, considerando que el imputado se encuentra en libertad y transitó el proceso en ese estado, circunstancia de imprescindible consideración a fin de juzgar la entidad del perjuicio que la prolongación del proceso le ocasiona. Así las cosas, en tanto el recurso no demuestra el carácter de irreparable que predica con relación al perjuicio que para el imputado de-riva de la resolución impugnada, no justifica la equiparación que pretende, de dicha resolución a la sentencia definitiva que habilita la intervención de la Corte Suprema por la vía intentada. 2. Cuestión federal. Arbitrariedad. El recurso plantea la violación a la garantía del plazo ra-zonable, con lo cual en las presentes se encuentra en tela de juicio la interpre-tación que cabe asignar al derecho de todo imputado a obtener un pronuncia-miento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga tér-mino, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que com-porta el enjuiciamiento penal, incluido en la garantía de la defensa en juicio, consagrada en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8 de la CADH. Y los argumentos expuestos sobre la cuestión se encuen-tran inescindiblemente ligados con los propuestos sobre la pretendida arbitra-riedad de sentencia, lo que amerita su tratamiento conjunto (Fallos: 321:2223; 322:3154; 323:1625; 324:309; entre otros). Pero, si bien la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones que la recurrente ha fundado en dicha garantía, el agravio ex-puesto no suscita cuestión federal suficiente en tanto los argumentos propues-tos no ponen en evidencia la concurrencia en el caso de las circunstancias que la Corte estimó suficiente para configurar la violación alegada. En las presentes, si bien el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho de la causa ha sido ciertamente prolongado y el trámite de la causa exhibe una mora indebida, cierto es también que la investigación se encuentra agotada y que el Juzgado de Control de Garantías y la Cámara de Apelaciones estimaron procedente la pretensión Fiscal para el progreso de la causa a la etapa del juicio que ponga fin a la indudable restricción que implica el sometimiento a proceso y que constituye el objeto de la garantía invocada (CSJN, Fallos: 272:188). Así las cosas, cabe asumir que pronto será celebrado el juicio y el imputado podrá obtener el pronunciamiento que defina su situación frente a la ley y a la sociedad, poniendo término a la situación de incertidum-bre inherente a la pendencia del juicio. En esa comprensión, el recurso no plantea cuestión fede-ral suficiente en los términos del art. 14, inc. 3º, de la ley 48. 3. El recurso carece de fundamento suficiente. El agravio invocado se vincula con el plazo razonable del proceso pero, en rigor, la resolución impugnada por este recurso no se refiere a dicha garantía sino al carácter no definitivo de la resolución recurrida en casación -la que había sido dictada por el tribunal de apelación y confirmaba la elevación de la causa a juicio dispuesta por el juzgado de control de garan-tías-, considerando que dicha resolución no pone fin al proceso ni es equipa-rable a sentencia definitiva puesto que no clausura con ese efecto la discusión sobre el planteo efectuado, ni ocasiona un gravamen de imposible o insufi-ciente reparación. El recurso no refuta esos fundamentos de la resolución que impugna y, con esa omisión, no satisface ese deber a su cargo (art. 3º, d, Acordada nº 04/2007). 4. A los fines del recurso extraordinario, no basta con in-vocar garantías constitucionales, como en el caso, la del plazo razonable del proceso. Y el recurso no ofrece argumentos suficientes que demuestren pal-mariamente la violación en esta causa que de dicha garantía pretende y que no se configura automáticamente por la mera prolongación de su trámite. Aparte de la existencia de moras o “tiempos muertos” en la tramitación, el juicio so-bre la razonabilidad de la extensión temporal del proceso debe ser evaluada a la luz de las circunstancias concretas de cada caso particular. Esa faena requiere considerar, entre otros parámetros -aunque el agravio sea por la duración del proceso y no por la duración de la prisión preventiva-, la concreta afectación que para el imputado se sigue del prolongado trámite; en tanto, si se encontrara privado de su libertad ambulato-ria, mayor es la obligación de diligencia a cargo de las autoridades para que la causa sea resuelta en un tiempo breve. Así lo señaló la CIDH en el caso “Valle Jaramillo y Otros vs. Colombia” (sentencia del 27 de noviembre de 2008): “Si el paso del tiem-po ha incidido de manera relevante en la situación jurídica del individuo re-sultaría necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Las actuaciones principales informan que el imputado Ca-rrizo estuvo detenido un solo día; por ende, que la prolongación del proceso no repercutió ni repercute en su vida de relación; no significativamente, al menos. El recurso no demuestra lo contrario. Por ello, sin desconocer la indudable restricción que im-porta la incertidumbre derivada del mero sometimiento a proceso, la diligen-cia de las autoridades admite ser juzgada con menos rigor considerando que el imputado transitó el proceso en libertad. Así lo entendió también la Corte en los referidos prece-dentes “Mattei” y “Oñate” (Fallos: 272:188 y 330:226): dejó sin efecto la re-solución que sin motivo válido o suficiente prolongaba indebidamente la pri-sión preventiva del imputado. Por otra parte, sin perjuicio de la corrección disciplinaria que pueda corresponder por la mora -como consideró el Procurador en el mencionado precedente “Gotelli”, o de la adopción de las medidas de superin-tendencia directa que estime corresponder el tribunal a quo por el incumpli-miento de los deberes propios de los distintos órganos del proceso, como indi-có la Corte en el caso “Mattei”-, el recurso no demuestra que la anomalía pro-cesal que importa la mora en la tramitación de la causa ocasione, sin más, la extinción de la acción penal y determine, invariablemente, el sobreseimiento del imputado. Lo resuelto por la Corte IDH en el caso “Yvon Neptune vs. Haití” (sentencia del 6 de mayo de 2008) desvirtúa esa pretensión. En ese caso, en el que el imputado había estado irregular-mente privado de su libertad ambulatoria por 2 años y un mes, a disposición de un tribunal incompetente -sin haber cuestionado, no obstante, la competen-cia del tribunal ni la legalidad de su privación de libertad, por lo que “no co-rrespondía analizar estos hechos bajo el artículo 7.6 de la Convención” (pá-rrafo 118)-, la Corte IDH dispuso (Reparaciones): “(…) Que el estado debe adoptar las medidas judiciales y de cualquier otra índole necesarias para que, en el plazo más breve posible, la situación jurídica del señor Yvon Neptune quede totalmente definida con respecto al proceso penal abierto en su contra. Para decidir de tal modo, ese Tribunal consideró que la falta de acceso del señor Neptune a un tribunal competente había prolongado indebidamente su estado de incertidumbre y no le había permitido obtener un pronunciamiento definitivo de un juez competente acerca de los cargos impu-tados (párrafo 82), e invocó “la necesidad de posibilitar y hacer efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspon-dientes responsabilidades penales, en atención a la necesidad de proteger y garantizar los derechos de otras personas perjudicadas” (párr. 81). También desvirtúan esa pretensión recursiva las resolu-ciones de la Corte Suprema en el caso “Pileckas” y “Villada de García” (Fa-llos: 297:486; 294:131) -entre otras-. En “Pileckas”, en vista a que la Cámara había revocado en tres oportunidades el pronunciamiento de 1º instancia -según el Procurador, “con evidente desmedro del derecho del procesado a obtener un pronuncia-miento que ponga fin en forma definitiva a su condición, declarándolo, tam-bién en forma definitiva, inocente o culpable”- y no parecía dispuesta a reme-diar por la vía de la apelación las discordancias referidas a la calificación le-gal de hecho, la Corte, invocando el derecho del imputado a ser juzgado tan rápido como sea posible, consideró vencido el plazo razonable de duración del proceso y le puso fin, pero no dispuso el sobreseimiento del imputado por extinción de la acción penal sino que declaró firme la última sentencia conde-natoria de 1º instancia. En “Villada de García”, la Corte sostuvo (consid. 3º): “si la investigación de los delitos presuntamente cometidos se ha desarrollado en forma morosa, no parece solución acorde con un correcto y eficiente ser-vicio de justicia dictar un sobreseimiento definitivo en la causa, sino por el contrario, es menester tomar las medidas conducentes para acelerar los trámi-tes y llegar así a determinar con certeza la verdad”. Como apunta el recurso, la causa de la que se trata no re-viste complejidad; su trámite presenta indebidas paralizaciones: 4 años, para requerir el fiscal la elevación a juicio; 5 años, para resolver el juzgado de ga-rantías el planteo de la defensa, de oposición a esa elevación a juicio y el pe-dido de sobreseimiento del imputado; y las razones dadas por las autoridades judiciales explican mas no justifican suficientemente esa demora. Pero, además de la complejidad del asunto y la conducta de las autoridades, para determinar la razonabilidad de la duración del proce-so corresponde considerar, además, la actividad procesal del interesado, que no es otro que quien se agravia justamente por esa prolongada duración. Así lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Suárez Rosero”, sent. 12 de noviembre de 1997) siguiendo el cri-terio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sobre esa misma base, el Tribunal Constitucional Español ha declarado que la violación al derecho a obtener un proceso sin dilaciones indebidas no se configura por el mero incumplimiento de los plazos sino que se trata de un concepto indeterminado que debe ser concretado atendiendo, entre otros extremos, la conducta del recurrente al que le es exigible una acti-tud diligente (sent 313/1993, del 25 de octubre de 1993, en “Jurisprudencia Constitucional” t. XXXVII, BOE, pág. 471/478, reiterada en sentencia 24/1981, del 14 de julio de l981, en op. cit. , t.II, pág 113/121 (CSJN, Fallos: 322:360, consid. 11º). Y en tanto “pauta muy valiosa” para interpretar las dispo-siciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (CS, Fallos: 318:2348, voto en disidencia de los doctores Fayt y Petracchi, considerando 6°), esa comprensión del tema de la que da cuenta la jurisprudencia de la Cor-te Interamericana de Derechos Humanos a fin de juzgar la efectiva vulnera-ción de la garantía invocada no puede ser preterida ni sustituida sin más por la propuesta en el recurso con base en el principio pro homine, sin que ello im-plique desconocer dicho principio como regla hermenéutica válida para de-terminar el sentido y alcance de los preceptos de ese tratado con relación a dicha garantía. Por su lado, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica ha señalado que para considerar si el derecho a obte-ner un juicio rápido puede ser tenido como conculcado, además de la duración del retraso y las razones de la demora, cabe tener en cuenta “la aserción del imputado de su derecho y el perjuicio ocasionado al acusado" (CSJN, Fallos 322:360, consid. 12º). En ese entendimiento, aunque el impulso del proceso en materia penal está a cargo de las autoridades judiciales, la pretensión según la cual el imputado debe ser sobreseído con base en la mora que presenta el trá-mite no puede ser admitida si esa parte ha contribuido a causarla, lo que acon-tece, no sólo con la articulación de planteos meramente dilatorios, sino, como en el caso, también con su inacción, aprovechando mientras tanto en silencio el paso del tiempo con el consiguiente transcurso del plazo de la prescripción de la acción. Ese criterio sustenta lo decidido por la Corte Suprema en el precedente “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min.de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos y A.951.XXXVI (RHE), fallo del 6 de octubre de 2009, en el que al tiempo de evaluar la responsabilidad que ca-bía endilgarle al Estado por la demora en la tramitación del proceso penal (ex-pediente n° 6377, "De Isla, Oscar Octavio y Arisnabarreta, Rubén José por estafa") tomó en consideración -entre otros parámetros- la concreta actividad e inactividad de la parte agraviada en distintos tramos del trámite, que “si la defensa del imputado consideraba que el magistrado estaba extendiendo inde-bidamente la duración del sumario a partir de (…) debió haber deducido los recursos que tenía a su alcance” (considerando 13) y, que esa parte había soli-citado la clausura del sumario y su remisión al juez de sentencia y nunca ha-bía requerido el sobreseimiento del imputado (considerando 18). Y armoniza con el desarrollo argumental del voto del Mi-nistro Lorenzetti (considerando 17 e), apoyado en la doctrina constitucional sobre la temática y los siguientes conceptos del Tribunal Constitucional Espa-ñol: “Finalmente se requiere que quien reclama por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente la dila-ción ante el órgano jurisdiccional y, asimismo, que haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación. De ahí que sólo en los casos en los que, tras la denuncia del interesado, los órganos judiciales no ha-yan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, entendiendo por tal aquel que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciada, podrá enten-derse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria. Por el contrario, en aquellos casos en los que los órganos judiciales hayan atendido esta queja y, en consecuencia, hayan adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar las dilaciones denunciadas dentro de dicho plazo razonable o prudencial, deberá entenderse que la vulneración del derecho a las dilaciones indebidas ha sido reparada en la vía judicial ordinaria sin que el retraso en que haya podido incurrir la tramitación de este proceso tenga ya relevancia constitucional, pues, tal y como se ha señalado, para que pueda apreciarse que dicho retraso es constitutivo de una dilación indebida con relevancia constitucional no es suficiente sólo con que se haya dictado una resolución judicial en un plazo que no sea razonable, sino que es requisito necesario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de ha-cer cesar la dilación y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la deman-da”. Como también con el voto del Ministro Zaffaroni (consi-derando 20º), en la medida que para concluir que hubo morosidad judicial, asimilable a un supuesto de denegación de justicia, además del dilatado trámi-te del sumario, tuvo en cuenta que el tribunal no había atendido los diversos planteos del procesado para que fuera clausurada esa etapa del proceso. En términos similares, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha considerado que quien pretende ampararse en la garantía del plazo razonable de proceso debe demostrar una actitud acorde con lo que peticiona, esto es una franca disposición para provocar la decisión, y que el silencio y la inacción de esa parte sobre el asunto frustra la proceden-cia de la declaración de insubsistencia ("Salgan, José A.", 24/4/2012, publica-do en APJD 05/06/2012). En el caso, no existieron planteos de la defensa de la índo-le de los referidos por el Dr. Zaffaroni, para que fuera clausurada la investiga-ción penal preparatoria. La recurrente invoca los arts. 343 y 353 del Código proce-sal penal para decir que el sobreseimiento del imputado sólo puede ser solici-tado por la defensa recién después de cerrada la investigación por la Fiscalía, en el marco de la oposición de esa parte a la pretensión fiscal de elevación de la causa a juicio. Pero, en rigor, lo que disponen esas normas es que, en esa oportunidad, la solicitud puede ser presentada al tribunal (Juzgado de Control de Garantías) que deba resolver la mencionada oposición. Ni esas normas ni otras vedan la posibilidad de pedir el sobreseimiento antes de entonces, directamente al encargado de la investiga-ción penal preparatoria, considerando que el juez de garantías puede dictarlo también a requerimiento fundado del Fiscal de Instrucción (art. 343, CPP). Es más, en su 2º párrafo, el art. 343 dispone que el sobre-seimiento procederá aún a petición de parte en cualquier estado del proceso en el supuesto previsto en el artículo 346º, inc. 4º, esto es, “cuando sea evi-dente que la pretensión penal se ha extinguido”. Por otra parte, el mismo código establece los plazos en que los tribunales dictarán sus resoluciones (art. 144) y que el vencimiento de dichos plazos faculta al interesado a pedir pronto despacho y, si no lo obtiene, a denunciar el retardo al máximo tribunal de justicia de la provincia, el que podrá emplazar el dictado de esa resolución, bajo apercibimiento de las res-ponsabilidades institucionales y legales (art.146). Sin embargo, en el caso, ninguno de esos mecanismos le-gales fue articulado por la defensa. Así las cosas, resultan de aplicación al caso las siguientes consideraciones de la Corte IDH: “(…) un detenido del desarrollo del aludido proceso, muestra que tanto el Estado como el demandante, es decir, el señor Cantos, incurrieron en comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna. Si la conducta procesal del pro-pio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable. En todo caso, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el desinterés del actor, entre otros factores, la duración global del proceso litigioso no revestiría la impor-tancia necesaria para declarar la violación de los artículos que protegen el de-recho al acceso a la justicia y a las garantías judiciales” (Caso Cantos Vs. Ar-gentina, Sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 57). En esa comprensión, la prolongación indebida del proceso no basta para comprometer de manera suficiente la garantía del plazo razona-ble en los términos de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana, aunque se trate éste de un proceso penal; puesto que, sin que implique desconocer la vi-gencia y el alcance de la garantía de la defensa en juicio, la parte que se agra-via no ha observado la actitud diligente que legitima su pretensión según la cual la falta de diligencia de las autoridades encargadas del trámite basta para extinguir la potestad estatal de investigar los hechos presuntamente delictivos y, eventualmente, aplicar pena a los responsables de su comisión. En cuanto a la arbitrariedad atribuida a la resolución im-pugnada, cabe señalar que la Corte Suprema no ha tenido intervención en el caso, no ha dictado resolución alguna en esta causa; y, por ende, que las con-sideraciones efectuadas en el precedente “Goye”, sobre el desconocimiento de un fallo anterior de ese Tribunal en la causa (Fallos: 310:1129; 338:412), carecen de vinculación con las presentes. Por otro lado, en ese caso, la Corte consideró improceden-te la responsabilidad que en la mora el tribunal a quo le había atribuido al di-ligenciamiento de los recursos de la parte recurrente, los que, contradictoria-mente, había estimado como manifestación de una actividad defensiva válida y efectiva (Consid. 5º). En este caso, el recurso no demuestra que la inactividad de la defensa en las presentes sea equiparable a la referida actuación diligente de la parte recurrente en el mencionado precedente ni, por ende, que sobre esa base resulte aplicable al caso de estos autos la solución dada por la Corte en aquél. El recurso tampoco demuestra que lo decidido en la reso-lución impugnada contradiga lo resuelto en los precedentes sobre la misma temática invocados en el recurso, sobre la diligencia a cargo del interesado como factor de ponderación relevante a los fines de juzgar la denunciada vul-neración al derecho a ser juzgado en plazo razonable, y en los que fue consta-tada una conducta procesal distinta de la verificada en este caso. Y si bien en múltiples oportunidades la Corte Suprema ha declarado la extinción de la acción y el sobreseimiento por prescripción del imputado cuando el trámite del proceso se ha extendido en demasía, cierto es también que el recurso no demuestra que concurran en el caso las circunstan-cias constatadas por la Corte en esas ocasiones. Dichos precedentes aluden -entre otros supuestos- a la cantidad de impugnaciones esgrimidas por los recurrentes en ejercicio de una defensa eficaz y amplia; a peticiones de sobreseimientos, como las referidas por el Dr. Zaffaroni; y a distintas peticiones de la defensa, siempre que no aparezcan como abusivas o dilatorias; en el entendimiento que, sobre esa ba-se, el responsabilizar a la defensa por la mora en el tramite implicaba una res-tricción inaceptable de la libertad de la defensa que resultaba contraria a la comprensión que de ese derecho debe hacerse a la luz de lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional. A diferencia de la inactividad observada en las presentes, la actuación de la defensa en aquellos casos instaba la del tribunal, lo apre-miaba a resolver e impedía la ocurrencia de los “tiempos muertos” en el trámi-te invocados en el presente recurso. Por ello, sin que implique desconocer que el responsable primero del trámite es el tribunal, con la invocación de esos precedentes el recurso no demuestra la configuración en el caso de los supuestos verificados en ellos ni, por ende, que el modo en que fueron resueltos sea aplicable a las presentes. 5. Aparte, en esta causa, en la que se encuentra próxima la celebración del juicio, su eventual control sería practicado del modo del que da cuenta la jurisprudencia local en materia penal de la última década, la que, además de sobre el tratamiento prioritario asignado a las causas con personas detenidas, informa sobre la resolución de los recursos de casación en menos de 2 años, y del recurso extraordinario en el mismo año. De hecho, el recurso de casación deducido en las presen-tes contra la resolución del tribunal de apelación ingresó el 22 de octubre de 2020 y -no obstante las complicaciones derivadas de la situación sanitaria de conocimiento público- fue resuelto el 11 de junio último; y, del total de recur-sos de casación ingresados en la Secretaría Penal el año próximo pasado, sólo se encuentran pendientes de resolución 4 de ellos. La recurrente no demuestra ni dice lo contrario. Esa razonable perspectiva distancia este caso de aquellos en que la Corte Suprema declaró la extinción de la acción penal considerando irrazonable el tiempo insumido en la etapa recursiva. Por caso, en “Espíndola” (Fallos: 342:584), debido a que los 12 años consumidos sólo en la etapa de impugnaciones todavía en curso había incidido en el transcurso del plazo de prescripción de la acción penal (art. 62, inc. 2°, del Código Penal) de uno de los delitos juzgados, la que tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio puesto que se produce de pleno derecho a su vencimiento (Fallos:330:1369, entre muchos otros), y hasta excedía los 6 años y meses en que había sido de-terminado el monto de la pena (no firme) impuesta en la sentencia condenato-ria. En “Escudero” (Fallos: 344:378), teniendo en cuenta que, aunque la condena era a 1 año de prisión, esa etapa llevaba 21 años. En “Farina” (Fallos: 342:2344), no sólo porque las reso-luciones de los tribunales intermedios que confirmaron la sentencia condena-toria habían sido computadas como idóneas para interrumpir el plazo de pres-cripción, sino también debido a que el procedimiento recursivo se había pro-longado durante más de catorce años. En “Vilche, José Luis” (causa n°93.2498, 11 de diciembre de 2012), en atención a que el nombrado había sido condenado a la pena de un año y cuatro meses de prisión y el trámite de los recursos interpuestos con-tra la condena se había extendido durante casi doce años. Así las cosas, con la invocación de esos precedentes y otros similares sobre el tema, el recurso no demuestra que esta causa amerite la declaración formulada por la Corte en el referido precedente “Farina” -entre otros casos-, de extinción de la acción penal por prescripción y el sobre-seimiento del imputado. Por las razones dadas, sin que implique desconocer o apa-ñar las moras verificadas en este caso, los argumentos del recurso carecen de idoneidad para demostrar que lo resuelto sobre el punto debe ser descalifica-do como acto jurisdiccional válido en el marco de la doctrina de la Corte Su-prema sobre la arbitrariedad de la sentencia. 6. La recurrente dice, también (f.8vta./9), que el 5 de mar-zo último operó la prescripción de la acción penal emergente del hecho de la causa. Sin embargo, no es esa la conclusión que se sigue de lo dispuesto en el inciso c) del art. 67 de CP, al indicar como auto que interrumpe la prescripción “el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”, el que, en el caso, debido a que el requerimiento fiscal fue resistido por la defensa, remite al auto que resolvió esa oposición y ordenó la elevación de la causa a juicio (art.353, CPP) y fue dictado por el Juzgado de control de garantías el 18 de marzo de 2020 (f.48/57). Así las cosas, dicho auto constituye el último acto que in-terrumpió el cómputo del plazo de prescripción emergente del hecho de la causa y desde entonces ciertamente no ha transcurrido el término legal que extingue la acción penal emergente del hecho de la causa, calificado como delito de robo (art. 64, Código Penal). El recurso no demuestra ni dice lo contrario y, con esa omisión, su pretensión -que inicia el cómputo desde el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (art.350, Código Procesal Penal) dictado el 5 de marzo de 2015 (f.37)- carece de fundamento y no suscita cuestión federal su-ficiente que habilite la vía intentada. 7. Sin perjuicio de ello, en tanto resulta aplicable el antes referido criterio seguido por la Corte IDH en el caso “Yvon Neptune vs. Haití” (sentencia del 6 de mayo de 2008), a fin de asegurar la vigencia de las garan-tías consagradas en la Constitución (art. 18) y en los tratados internacionales incorporados a ella (art. 75, inc. 22) con relación al plazo razonable del proce-so y, en ese afán, para que esta causa sea sustanciada y resuelta lo más pronto posible, armonizando el derecho del imputado a liberarse del estado de sospe-cha que importa la acusación en su contra con “la necesidad de posibilitar y hacer efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales, en atención a la necesidad de proteger y garantizar los derechos de otras personas perjudicadas (conf. Corte IDH en caso “Yvon Neptune vs. Haití”, párr. 81), corresponde recomen-dar a las autoridades jurisdiccionales que deban intervenir, la mayor diligen-cia y celeridad en el cumplimiento de la función de administrar justicia que les ha sido encomendada, los que, sobre el estado del trámite de la causa, de-berán informar a esta Corte, en el plazo de 2 meses. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto con-tra del AI nº 23/21, dictado por este Tribunal el 11 de junio de 2021. 2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Recomendar a las autoridades judiciales que deban in-tervenir, la mayor celeridad y diligencia en la tramitación del proceso, con la adopción de las medidas útiles para que, sin evitar demoras innecesarias, el juicio sea finalmente celebrado y dictada la sentencia definitiva. 4º) Protocolícese, notifíquese y bajen los autos a sus efec-tos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Patricia Raquel Olmi. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que protocolizó en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

Recurso extraordinario- Duración indebida del proceso- Sentencia impugnada- Carácter no definitivo Falta de acreditación del perjuicio irreparable- Antecedente jurisprudenciales- Inaplicabilidad- Pretensión de equiparación a sentencia definitiva. Denegación

La sentencia impugnada no cierra el proceso en forma definitiva, ni clausura la discusión planteada, ni causa un perjuicio irreparable de imposible reparación ulterior, y la recurrente no arrima elementos de una envergadura tal que amerite hacer una excepción a la regla por la cual las decisiones cuyas consecuencias sean que el acusado continúe sometido a proceso, no tienen el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48. Esa carga no se suple con la invocación de garantías constitucionales o la doctrina de la arbitrariedad. La defensa cita para sostener su pretensión distintos precedentes jurisprudenciales en los la CS, con base en que es irreparable el perjuicio ocasionado por la prolongación indebida del proceso, hizo una excepción a la regla de mención. Sin embargo, los antecedentes “Mattei” “Oñate” e “Barra”, no son de aplicación en el caso, pues aquí el tribunal de apelación confirmó el fallo del juzgado de control de garantías haciendo lugar al requerimiento fiscal de elevación a juicio de la causa, lo que permite avizorar la pronta celebración del juicio y, al contrario de lo sucedido en “Barra”, la sentencia definitiva sería dictada en el corto plazo, lo que impide concluir que exista un daño irreparable, porque lo cierto es que la recurrente no logra demostrar la imposibilidad procesal de replantear el asunto en la etapa del juicio, más aun si se considera que el acusado se encuentra en libertad y en ese mismo estado estuvo durante todo el proceso, variable esta que debe ser tomada en cuenta a la hora de evaluar la intensidad agravio que la extensión del proceso le ocasiona. Por las razones dadas, no se puede acceder a la pretensión de la recurrente de equiparar la resolución objetada con una sentencia definitiva.

Razonabilidad del plazo en el proceso penal- Aplicación según el caso concreto- Libertad del imputado- Importancia- Inaplicabilidad de los precedentes citados en el recurso- Importancia de la actuación de la parte agraviada- Sobreseimiento- Oportunidad para solicitarlo- Arts. 343 y 353 del CPP- Extinción de la acción penal- Prescripción- Insuficiencia de la causa federal- Rechazo del recurso.

A los fines del recurso extraordinario, no basta con invocar garantías constitucionales, como en el presente, la del plazo razonable del proceso. Los argumentos que se esgrimen en el recurso, son insuficientes para demostrar que la causa se extendió más allá de lo que es razonable, porque ello depende del caso concreto. En los presentes, el imputado Carrizo estuvo detenido un solo día; y en el recurso no se demuestra que la duración del proceso haya repercutido de modo significativo en su vida de relación, habida cuenta que transitó el proceso en libertad Por otro lado, el recurso no demuestra que la mora en la tramitación de la causa ocasione, sin más, la extinción de la acción penal y determine, invariablemente, el sobreseimiento del imputado. Asimismo cabe destacar que, además de la complejidad del asunto y la conducta de las autoridades, para determinar la razonabilidad de la duración del proceso corresponde considerar la actividad procesal del interesado, que no es otro que quien se agravia justamente por esa prolongada duración. Así lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Suárez Rosero”, sent. 12 de noviembre de 1997) siguiendo el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En ese entendimiento, aunque el impulso del proceso en materia penal está a cargo de las autoridades judiciales, el pedido de sobreseimiento sustentado en la mora del trámite no puede ser admitida si esa parte que la solicita ha contribuido a causarla con su inacción, aprovechando en silencio el paso del tiempo durante el plazo de la prescripción de la acción. Lo cierto es que la recurrente invoca los arts. 343 y 353 del CPP para decir que el sobreseimiento sólo puede ser solicitado por la defensa después de cerrada la investigación por la Fiscalía, en el marco de la oposición de esa parte a la pretensión fiscal de elevación de la causa a juicio, pero en rigor ni esas normas ni otras vedan la posibilidad de pedirlo antes directamente al encargado de la investigación penal preparatoria, considerando que el juez de garantías puede dictarlo también a requerimiento fundado del Fiscal de Instrucción (art. 343, CPP). Es más, en su 2º párr, el art. 343 dispone que el sobreseimiento procederá aún a petición de parte en cualquier estado del proceso en el supuesto previsto en el artículo 346º, inc. 4º, esto es, “cuando sea evidente que la pretensión penal se ha extinguido”. Más aún, el mismo código establece los plazos para que los tribunales se pronuncien, y si se vencen, el interesado pue-de pedir pronto despacho y, si no lo obtiene, denunciar el retardo al máximo tribunal de la provincia, el que podrá emplazar el dictado de esa resolución, bajo apercibimiento de las responsabilidades que le pudieran caber (art.146). Sin embargo, ninguno de esos mecanismos legales fue articulado por la defensa. En el recurso tampoco se demuestra que lo decidido en la resolución impugnada contradiga lo resuelto en los precedentes sobre la misma temática invocados sobre la diligencia del interesado como factor de ponderación relevante para juzgar la vulneración al derecho a ser juzgado en plazo razonable. Así las cosas, con la invocación de los precedentes “Espíndola- “Escudero”, “Vilche” y otros similares sobre el tema, el recurso no demuestra que esta causa amerite la declaración formulada por la Corte en el precedente “Farina” -entre otros -, de extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento del imputado. Vale aclarar que el auto dicta-do por el Juzgado de Control de Garantías que resolvió la oposición planteada por la defensa y ordenó la elevación a juicio fue el último acto que interrumpió el plazo de prescripción, y desde entonces no transcurrió el término legal que extingue la acción penal que emerge del delito de robo. Por eso, la pretensión de la defensa, que nada dijo al respecto, no se sostiene. Por lo expuesto, corresponde no conceder el remedio federal intentado.

Volver