Sentencia N° 42/21

Heredia, Walter Joel -lesiones leves calificadas- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 15 de expte. nº 084/2020

Actor: Heredia, Walter Joel

Demandado: ---------------

Sobre: lesiones leves calificadas - rec. extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-10-14

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y DOS San Fernando del Valle de Catamarca, catorce de octubre de dos mil vein-tiuno. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 032/21, caratulados: “Here-dia, Walter Joel -lesiones leves calificadas- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 15 de expte. nº 084/2020”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. En lo que aquí concierne, por Auto Interlocutorio nº 87, del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Correccional nº 1 resolvió no hacer lugar al pedido de sobreseimiento del imputado Walter Joel Heredia, por pres-cripción de la acción penal (art. 67, inc. e), del Código Penal). Contra dicha sentencia, la Dra. Mariana Vera, defensora del nombrado imputado, interpuso recurso de casación; y, contra el rechazo de éste, por sentencia Corte nº 15, dictada el 17 de junio del corriente año, de-duce este recurso. II. La recurrente dice que la sentencia impugnada es arbi-traria, por errónea interpretación del art. 67, inc. e) del CP, interpretación ana-lógica practicada in malam partem con claro perjuicio a la garantía de la lega-lidad (art.18 de la CN) y errónea interpretación de los arts. 400 al 404 del CPP. En apoyo de su pretensión, cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente (f. 01/13). III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no de-be ser concedido (f. 16/vta.). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recu-rrente; en contra de una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribu-nal en la provincia; la que es definitiva, debido que clausura con ese efecto la discusión planteada en el recurso, pretendiendo que cuando el imputado fue condenado como autor del delito de lesiones leves (art.89, CP) la acción penal emergente del hecho de la causa ya se encontraba extinguida por prescrip-ción, en los términos del art. 67, inc. e), CP). En la sentencia, el pedido de sobreseimiento por prescrip-ción fue rechazado con base en que el auto de citación a juicio del 10 de octu-bre de 2018 había interrumpido el curso del plazo de prescripción de la ac-ción; y que, desde entonces y hasta la celebración del juicio y el dictado de la parte resolutiva (veredicto) de la sentencia el día 7 de octubre de 2020, no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal. Según la recurrente, el veredicto no es la sentencia a la que se refiere el inc. e) del art. 67 del CP y su comprensión como tal en la sen-tencia impugnada trasunta una interpretación extensiva de dicha norma que prolonga indebidamente la vigencia de la acción penal. El agravio es sustentado en el criterio según el cual el pla-zo de prescripción respectivo transcurrió desde el dictado del auto de citación a juicio, el 10 de octubre de 2018, hasta el 10 de octubre de 2020 y, por ende, se encontraba vencido cuando fueron leídos los fundamentos de la sentencia, el 22 de octubre de 2020, lectura que había diferida hasta entonces al tiempo del veredicto dictado al cabo del juicio, el 7 de octubre de 2020. Pero, el recurso no plantea cuestión federal suficiente, puesto que remite a la interpretación de normas de derecho común y de dere-cho procesal, materia ajena a la instancia intentada, y los argumentos ofreci-dos no demuestran que corresponda en el caso hacer excepción a esa regla. Si bien, al amparo de la doctrina de la arbitrariedad, aun-que con relación a otro supuesto, la Corte ha consentido revisar el sentido y alcance de ese precepto que especifica los actos que interrumpen el curso de la prescripción, cierto es también que la presentación efectuada no demuestra que la exégesis que en la resolución impugnada le fue asignada a la norma cuestionada exceda -como dice- la de sus términos, el contexto general y los fines que la informan (CS, Fallos: 342:667). La sentencia de casación admitió como adecuada la inter-pretación del Juzgado Correccional que celebró el juicio, considerando que el dictado del veredicto interrumpe la prescripción de la acción penal, aunque difiera la lectura de los fundamentos de la sentencia para otra oportunidad, independientemente del inicio del cómputo del plazo para recurrir en esa oportunidad. No demuestra que la norma en cuestión no admita ser in-terpretada de esa manera ni, por ende, el carácter de irrazonable de dicha in-terpretación ni que ella con arreglo a que es la tenida como la adecuada por calificada doctrina, también citada en la resolución y omitida de considera-ción en el recurso. La presentación no refuta los fundamentos de la sentencia con meramente enunciarlos y exponer su criterio divergente. Con esa omisión, no pone en evidencia la desarmonía que predica, de la interpretación que sustenta la decisión que resiste con el orde-namiento jurídico restante, ni que ella comprometa principios y garantías de la Constitución Nacional. El recurso cita precedentes de la Corte que no se refieren específicamente a la interpretación del art. 67 del Código Penal -“Flamenco” y “Goye”-, o lo hacen -“Rodríguez, Daniel Germán”, “Escudero” y “Farina”- pero remiten a supuestos de interrupción distintos del discutido en el caso, sin vincular las consideraciones que sustentan lo resuelto en aquellos con el plan-teo del que se trata en las presentes y, así, no demuestra que la resolución im-pugnada se aparte de la jurisprudencia de la Corte en materia de prescripción de la acción penal, ni justifica, por ende, la descalificación como acto juris-diccional que, sobre esa base, del pronunciamiento apelado pretende. El recurso no demuestra que la redacción del texto legal del que se trata en estas actuaciones -art. 67, inc. e), del Código Penal- presen-te imperfecciones que susciten dudas sobre el sentido y alcance de sus térmi-nos que deban ser superadas en procura de una aplicación racional, como en el conocido precedente “Acosta” por vía del principio pro homine. Por ende, con la invocación de ese precedente y de dicho principio, no justifica de manera suficiente la interpretación del precepto en cuestión que propone como la más adecuada sólo por ser más favorable al imputado, teniendo como la sentencia a la que se refiere el inc. e) del art. 67 del CP como el acta de la lectura de sus fundamentos y no la emisión de su parte resolutiva o veredicto. De tal modo, el recurso sólo expone discrepancia con lo resuelto sobre el asunto, la que no está destinada a ser superada por la vía in-tentada (CSJN, Fallos: 326:1458). La instancia del recurso extraordinario ha sido prevista no como una tercera instancia destinada a corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613), sino para asegurar la efectiva vi-gencia y supremacía de la Constitución, de la cual la Corte Suprema es su in-térprete más eminente; y atiende a supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), defectos cuya configuración en el caso el recurso no demuestra. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto con-tra la sentencia nº 15/21, dictada por este Tribunal el 17 de junio de 2021. 2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Luis Raúl Guillamondegui. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que protocolizó en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

Recurso extraordinario- Prescripción de la acción penal- Plazos- Insuficiente cuestión federal- Cuestiones de derecho común y procesal ajenas a la instancia- Art. 67 inc. “e” del CP- Interpretación y alcance- Falta de refutación de los fundamentos del fallo- No concesión del recurso.

Obsta a la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la defensora del imputado, la insuficiente cuestión federal que plantea en su presentación, toda vez que en ella remite a cuestiones de derecho común y procesal ajenos a la instancia intentada. En efecto, la recurrente impugna la sentencia de casación que avaló el criterio del Juzgado Correccional según el cual el dictado del veredicto interrumpe la prescripción de la acción penal, aunque la lectura de los fundamentos del fallo se difiera para otra oportunidad. Sin embargo, para la defensa el veredicto no es la sentencia a la que se refiere el inc.”e” del art. 67 del CP sino que el acta de lectura de sus fundamentos lo es. Vale decir que esa es su interpretación, y de acuerdo a esta al momento de la lectura en fecha 22-10-20, el plazo de prescripción de la acción penal ya estaba vencido desde el 10.10.20. No obstante, como ha quedado dicho, esa postura la propone por entender que es la más favorable del imputado, pero en rigor sólo se trata de su interpretación de la norma de mención. No obstante omite refutar los fundamentos del resolutorio objetado, simple-mente los enumera y expone su opinión divergente, y en cuanto a los precedentes jurisprudenciales que acompaña, ninguno se ajusta a la presente causa, Vale recordar y des-tacar que la vía del recurso extraordinario fue prevista no como una tercera instancia destinada a corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613), sino para asegurar la efectiva vigencia y supremacía de la Constitución, de la cual la Corte Suprema es su intérprete más eminente; y atiende a supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), defectos cuya configuración en el caso el recurso no de-muestra

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