Sentencia N° 43/21

Dr. Marcelo Sago s/ recusación planteada por los Dres. Rentín Villegas y Luis R. Muñoz y Pérez en causa nº 005/21

Actor: Dr. Marcelo Sago

Demandado: ------------

Sobre: Recusación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-10-18

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y TRES San Fernando del Valle de Catamarca, dieciocho de octubre de 2021. VISTOS: Estos autos Corte nº 056/21, caratulados: “Dr. Marcelo Sago s/ recusación planteada por los Dres. Rentín Villegas y Luis R. Muñoz y Pérez en causa nº 005/21” DE LOS QUE RESULTA LO SIGUIENTE: I). Los Dres. Gustavo Rentín Villegas y Luis R. Muñoz y Pérez, abogados defensores de la Srta. Cinthia Soledad Bazán plantean la recusación de la Sra. Fiscal de Instrucción nº 1 y del Sr. Juez de Control de Garantías nº 4, conforme lo previsto en el art. 56, inc. 1º; ccdtes. y correlativos del CPP. Refieren que mediante Dictamen nº 80/21, la agente fiscal solicitó la desestimación y archivo del expte. nº 165/2l -expte. letra “M” nº 0077/21-, caratulado: “Morales, Enzo Maciel s/ denuncia de Bazán, Cintia Soledad”, de conformidad a lo prescripto en el art. 334 del CPP, Agregan que ese pedido fue admitido por el Sr. Juez de Control de Garantías nº 4 que ordenó la desestimación y archivo de la denuncia que había formulado su asistida Bazán (A.I. nº 106/21 del 29-03-2021). Por otra parte, el magistrado previamente -14 días antes- había dictado el auto de prisión preventiva de Bazán, en autos nº 119/21 caratulado: “Expte. Letra “O” nº 05/21 - Denuncia de Ocampo, Carlos Alberto s/ desaparición de Hugo Ariel Ocampo”, por lo que entienden que debió haberse inhibido en el pedido de desestimación y archivo de la denuncia, para que no se vea conculcado el derecho al debido proceso y de acceso a la justicia de su pupila, una mujer víctima de violencia de género. II). Conforme lo establece art. 60 del C.P.P., corresponde a esta Corte conocer sobre el cuestionamiento a la intervención del Juez de Control, y a éste de la recusación de la Fiscal de Instrucción. En ese trámite, informa el juzgador. Resiste el planteo y se opone a la recusación por considerar que no se encuentra comprometida su imparcialidad para resolver el asunto; dice que la recusación planteada no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 56 del C.P.P. y tampoco los motivos expuestos de recusación invocados han sido acreditados en autos, resultando claramente inadecuados e insuficientes para fundamentar el apartamiento pretendido. Expresa que en ambos casos en los que les tocó intervenir, se limitó a resolver los asuntos que le fueron sometidos a su consideración, en tiempo y forma, en cumplimiento con las funciones acordadas de jurisdicción, cuyos argumentos fueron expuestos en cada una de las oportunidades y esos decisorios han adquirido firmeza; por un lado, la petición de desestimación y archivo (la que no fue recurrida) y por el otro, el dictado de prisión preventiva fue confirmada en forma unánime por la Cámara de Apelaciones, por lo que, las actuaciones referidas, ya no están radicadas en la sede judicial a su cargo. III). Después del pertinente estudio, concluye el Tribunal que la recusación en contra del Juzgador, no puede prosperar. El Instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de lo que se sigue que está destinado a proteger el derecho de defensa del particular; y es de aplicación restrictiva, en tanto crea una perturbación en la organización judicial y en la función judicial dada la redistribución de los asuntos que implica su admisión. Al respecto, enseña Palacio: "Llámase recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o de la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones" (Palacio, Lino Enrique; "Manual de Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, p. 162). El Código de Procedimiento Penal, establece en el art. 56, los motivos por los que los jueces deben inhibirse o pueden ser recusados para sustraerlos del conocimiento de las causas. En el caso, los recusantes invocan como causal la contenida en el inc. 1º, que establece en lo que aquí interesa, que el magistrado debe inhibirse -o podrá ser recusado- cuando en el mismo proceso hubiera pronunciando o concurrido a pronunciar sentencia. El Dr. Sago actuó como juez en el control de las garantías del proceso, dictando dos resoluciones en dos procesos diferentes que involucraban a Cinthia Soledad Bazán- en calidad de imputada en causa nº 119/21; y como denunciante, en causa posterior, n°165/21.-, sobre cuestiones que oportunamente se discutían, y ninguna decisión queda pendiente de producir, o al menos no lo dicen los presentantes. Es decir que el juez recusado ha dictado resoluciones conforme lo requería el procedimiento en el que actuaba y, frente a este panorama, cabe recordar que la opinión expresada por magistrados en sus decisiones, sobre los puntos cuya dilucidación se requería conforme al trámite regular de cada causa, no autoriza a la recusación por prejuzgamiento. Y si las partes consideran que la decisión es irregular, defectuosa, viciosa o desacertada, pueden buscar satisfacción en los recursos arbitrados por la ley procesal o en el procedimiento constitucional previsto para juzgar la conducta de los magistrados judiciales, y no en el instituto de la recusación. Y en tanto los tribunales no deciden en abstracto, no resuelven cuestiones en las cuales, no existe o ha desaparecido la materia propia del juzgamiento, es que la garantía de la imparcialidad del juez, que es ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia, no resulta comprometida en el caso, en el que las decisiones adoptadas por el juez recusado se encontrarían firmes. Y en tanto la recusación no es la vía legal prevista para criticar el acierto de lo resuelto por un magistrado en el caso llevado a sus estrados con arreglo al procedimiento legal de aplicación, no puede admitirse que sea utilizada en sustitución de la vía recursiva o por haber fracasado ésta. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar la recusación formulada por los Dres. Rentín Villegas y Luis R. Muñoz y Pérez, defensores de Cinthia Soledad Bazán, contra el Sr. Juez de Control de Garantías nº 4. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, bajen las actuaciones a origen, notifíquese y siga el curso de la causa según su estado. FIRMADO: Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Dres. Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de ésta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

Planteo de Recusación- Improcedencia de la causal invocada- Rechazo.

La recusación del Sr. Juez de Control de Garantías N° 4 por la causal prevista en el inc. 1° del art. 56 del CPP no puede prosperar, toda vez que el magistrado actuando en dos procesos diferentes entablados contra la defendida de los recusantes, dictó resoluciones de conformidad con lo requerido en cada uno de ellos, y la opinión allí vertida no autoriza a apartarlo por prejuzgamiento. A todo evento, si las partes estiman que la decisión es defectuosa, irregular o contiene vicios, las mismas pueden accionar mediante los recursos previstos en la ley procesal o en el procedimiento establecido para juzgar la conducta de los magistrados. En el caso, la garantía de imparcialidad del funcionario no aparece comprometida, y vale destacar que sus decisiones han adquirido firmeza. En consecuencia, toda vez que el planteo recusatorio no es la vía idónea para cuestionar el acierto de lo resuelto, corresponde su rechazo.

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