Sentencia N° 44/21

Sosa, Ramón Francisco s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 20/21 de expte. Corte nº 085/20

Actor: Sosa, Ramón Francisco

Demandado: ----------

Sobre: rec. extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-10-26

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 044/21, caratulados: “Sosa, Ramón Francisco s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 20/21 de expte. Corte nº 085/20”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 18, dictada el 16 de octubre de 2020, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación resolvió: “I) Declarar culpable a Francisco Ramón Sosa, de condiciones per-sonales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del deli-to de abuso sexual con acceso carnal, vía oral, continuado (arts. 119, 3º párra-fo, en función del 1º párrafo, 55 a contrario sensu y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de siete años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP). Con costas, manteniendo el estado de libertad del que viene gozando hasta que la presente sentencia quede firme. (…)”. Contra esta sentencia, la Dra. María Lorena Paschetta, De-fensora Penal, interpone recurso de casación al que esta Corte no hizo lugar, confirmando la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravios mediante sentencia nº 20, dictada el 09 de agosto de 2021. En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, la nombrada defensora interpone el presente remedio federal. II). La parte recurrente reedita agravios que expuso en la instancia anterior por la causal de inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas en la senten-cia condenatoria; y dice que, en tanto rechazó el recurso de casación de esa parte, la sentencia recurrida en esta oportunidad es arbitraria y afecta las ga-rantías constitucionales consagradas en el art. 18 de la CN, al derecho de de-fensa y al debido proceso. Pide a la Corte Suprema que haga lugar al recurso y absuelva al imputado por el beneficio de la duda, todo con costas (sic). III). El Sr. Procurador General opina que el recurso no justifi-ca su concesión en tanto sólo expone la mera discrepancia de esa parte con los fundamentos de la sentencia apelada, sin demostrar la arbitrariedad que predi-ca de ella (f. 16/17). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recu-rrente; en contra de la sentencia que, en tanto confirma la condena penal, cie-rra el proceso y, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tri-bunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revi-sión por otro tribunal en la provincia. Pero, la presentación (f.01/13) no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. i); y 3º, incs. b),c) d) y e) de la Acordada CSJN nº 04/07, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). En la carátula, la recurrente plantea la “Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación y valora-ción de las pruebas y la arbitrariedad e ilegalidad de la sentencia recurrida al rechazar el recurso de casación interpuesto y la consiguiente violación del derecho de defensa y debido proceso, consagrados en el art. 18 de la CN”; y dice pretender de la Corte “que se revoque por vicios de arbitrariedad e ilega-lidad” la sentencia recurrida. Pero, en tan amplios términos, no resulta precisada debi-damente la cuestión concreta a la que la parte recurrente le asigna índole fede-ral y cuya revisión pretende por esta vía, ni la declaración que sobre ella pro-cura obtener del Máximo Tribunal. En las páginas siguientes, aunque dice que para una com-prensión cabal de los antecedentes de la causa con la sola lectura del memo-rial presentado dividirá la exposición en acápites, no satisface dicha carga. Bajo el título “Breve relación de los antecedentes del ca-so”, sólo es trascripto el relato de cargo: “Que con fecha que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podría situarse aproximadamente entre el mes de abril de 2019 hasta el día 08de mayo del año 2019, Francisco Ramón Sosa, en un número indeterminado de veces, guiado por un único y homogé-neo designio criminal, encontrándose en su residencia situada en Bº Los Cas-tros s/nº de la localidad de El Rodeo, Dpto. Ambato de esta provincia, más precisamente en una de las cuatro piezas del inmueble, procedió a abusar del infante IFI de siete años de edad, accediéndole vía oral, al obligarse a succio-nar su miembro viril, ejerciendo violencia sobre éste y no pudiendo consentir libremente su acción …”. Pero, sin más, el relato de cargo no resulta suficiente a los fines de la comprensión del caso; por ende, el recurso no se basta a sí mismo y, por ello, es inadmisible. Bajo el título “Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación y valoración de las pruebas” los agravios remiten a cuestiones de hecho y de prueba, resueltos con fundamen-tos de esa índole, ajenos a la instancia del recurso extraordinario, sin ofrecer argumentos que demuestren la concurrencia en el caso de circunstancias que justifican hacer excepción a esa regla. Por otra parte, el recurso no refuta las respuestas que sus agravios recibieron en la instancia anterior. Ni siquiera las menciona. Con esa omisión, no demuestra el desacierto que predica de la condena impuesta, por la errónea ponderación de la prueba con relación a la existencia material del hecho juzgado y la intervención en ellos atribuida a su asistido. Por ende, tampoco el error de la sentencia recurrida, confirmato-ria de dicha condena. Los agravios carecen, además, de fundamento. Insiste en señalar que el imputado nunca estuvo al cuida-do del menor damnificado, pero no demuestra la relevancia del asunto consi-derando que a Sosa no le fue atribuida la calidad de guardador. Dice que en el examen médico no fueron constatadas le-siones en el ano, pero no demuestra la importancia del asunto considerando que la condena fue dictada por acceso carnal por vía oral, no anal. Indica que el menor no presenta trauma, pero no rebate las razones de la sentencia con relación a que la existencia de ese nivel de daño no es requerido por la norma a los fines de la configuración del delito repro-chado. Reitera que la presencia permanente de otras personas en el domicilio de los hechos hacía imposible la ocurrencia de los hechos de los que se trata y que hubo graves contradicciones en el relato del menor incurrió pero, por un lado, no precisa las contradicciones a las que se refiere con lo cual no demuestra la relevancia que aparentemente le asigna, y no se hace cargo de los fundamentos del fallo vinculados con el modo en que con arreglo a la Convención sobre los derechos del niño debe ser valorado el testimonio de una persona menor de edad, más todavía cuando se trata de la víctima del delito investigado. Alude a “la ausencia de pruebas importantes que nunca fueron incorporadas, violentando el derecho de defensa de Sosa y los princi-pios del debido proceso” pero no dice a qué prueba se refiere, ni demuestra ni dice haberla solicitado, ni que le haya sido negada su producción, ni haber recurrido esa eventual denegatoria, ni el carácter decisivo de ella por su ido-neidad para modificar el resultado del pleito. Dice que fueron inobservadas las reglas de la lógica, la psico-logía y la experiencia común en la interpretación de la prueba incorporada pero no señala argumento concreto alguno de la sentencia condenatoria o de la sentencia recurrida que haya sido apreciado de tal modo, ni vincula razo-namiento alguno del tribunal que evidencie la violación a dichas reglas. Sostiene que la prueba no fue valorada en su conjunto pe-ro prescinde de considerar los fundamentos del fallo referidos al testimonio de una de las maestras de la escuela a la que asistía la víctima, sobre los cam-bios en el comportamiento del niño al tiempo del hecho, su mayor irritabilidad y llanto, ni demuestra el error en la valoración de ellos como indicadores de la agresión investigada, tanto como los observados en la pericia psicológica que dio cuenta de la presencia en el menor de angustia, vergüenza, culpa, rasgos también típicos de abuso sexual. Con esa omisión, no demuestra que lo resuelto vulnere las garantías constitucionales que enuncia como preteridas en el caso ni la nece-sidad de precisar el sentido y alcance de cláusula constitucional alguna. El insuficiente desarrollo argumental que presenta no de-muestra tampoco que resulte aplicable al caso la doctrina de la sentencia arbi-traria ni, por ende, que con arreglo a ella la sentencia apelada sea susceptible de ser descalificada por la Corte y, menos todavía, que el caso constituya -como pretende- un supuesto de gravedad institucional que habilite la inter-vención del Máximo Tribunal. Con tales deficiencias, el recurso sólo expresa mero di-senso con la consideración de la prueba en la decisión impugnada, el que no está destinado a ser superado por la vía intentada (CSJN, Fallos: 326:1458). La instancia del recurso extraordinario ha sido prevista no como una tercera instancia destinada a corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613), sino para asegurar la efectiva vi-gencia y supremacía de la Constitución, de la cual la Corte Suprema es su in-térprete más eminente; y atiende a supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), defectos cuya configuración en el caso el recurso no demuestra. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto con-tra la sentencia nº 20/21, dictada por este Tribunal el 09 de agosto de 2021. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

Abuso sexual con acceso carnal- Sentencia condenatoria- Recurso de casación- Recurso extraordinario- Deficiente argumentación- Falta de fundamentación de los agravios- In-aplicabilidad de la doctrina de arbitrariedad-

Los planteos expuestos en el recurso extraordinario interpuesto por la defensa del condenado, que aluden a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y la arbitrariedad de la sentencia que rechazó la casación previamente intentada, que ahora impugna están redactados en términos cuya amplitud impide conocer de manera precisa cuál es la cuestión concreta que pretende sea revisada por la CSJN. La división en acápites tampoco ayuda, toda vez que cuando se refiere a los ante-cedentes del caso solamente transcribe el relato de cargo, lo que no es suficiente para su cabal comprensión. En cuanto al agravio por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, remite a cuestiones de hecho y prueba ajenas a esta instancia y no arrima circunstancias nuevas que permitan hacer una excepción a esa regla. No refuta además las respuestas que recibieron sus objeciones en la etapa anterior, eludiendo de ese modo demostrar el desacierto de la condena que fue confirmada en casación. Por lo demás, se observa la falta de fundamentación de los agravios, y la insistencia en cuestiones como que el condenado no tenía otorgada la guarda del menor, o que en el informe médico se dice que no aparecen lesiones anales, o que hubieron contradicciones en el relato del niño, o la ausencia de trauma en el menor ya fueron abordadas y evaluadas con anterioridad. En cuanto a la doctrina de la sentencia arbitraria omite demostrar que sea aplicable en el caso, y menos aún acredita que el presente constituya- como dice- un supuesto de gravedad institucional. Sus reproches porque se violentó el derecho de defensa de su asistido pues no se incorporaron pruebas importantes, quedan sin sustento al no mencionar a qué elementos probatorios hace referencia, ni acreditar que haya solicitado su producción. En suma, toda vez que la recurrente no logra comprobar que lo re-suelto vulnere las garantías constitucionales ni la necesidad de precisar el sentido y alcance de alguna cláusula constitucional, o que resulte de aplicación la doctrina de la arbitrariedad, la concesión del remedio federal debe ser denegada.

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