Sentencia N° 45/21
Ibáñez, Mario Humberto -lesiones graves, etc.- s/ rec. extraordinario “in pauperis”
Actor: Ibáñez, Mario Humberto
Demandado: -----------
Sobre: lesiones graves, etc.- s/ rec. extraordinario “in pauperis”
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2021-11-08
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 021/21, caratulados: “Ibáñez, Mario Humberto -lesiones graves, etc.- s/ rec. extraordinario “in pauperis”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 07/2020 de fecha 29-06-2020, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en Sala Unipersonal, resolvió: “I) Declarar culpable a Mario Humberto Ibáñez, de condi-ciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones graves calificadas por violencia de género (hecho no-minado primero), arts. 90, 92, 80 inc. 11 y 45 y lesiones graves (hecho nominado segundo), arts. 90 y 45 del CP, ambos en concurso real (art. 55 del CP), conde-nándolo en consecuencia a sufrir la pena de ocho años de prisión, accesorias le-gales y costas (arts. 12 del CP y 407 y 536 del CPP). Mantener el estado de liber-tad hasta tanto quede firme la presente sentencia (…)”.
Contra esta sentencia los entonces abogados defensores del imputado, Dres. Roberto José Mazzucco y Antonio Gabriel Acuña, interpusieron recurso de casación, el que fue parcialmente acogido por sentencia nº 08, dictada el 07 de abril de 2021, sólo con relación al monto indemnizatorio, confirmando la sentencia condenatoria en lo demás que fue materia de agravios.
En contra de la nominada sentencia, el imputado Ibáñez pre-sentó este recurso in pauperis (fs.02/18) el que ratificó su actual abogado defen-sor, el Dr. Pedro Justiniano Vélez (fs.37/56).
II) El recurrente dice que la sentencia es arbitraria y vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, principio de inocencia, dere-cho de defensa y garantía de juez natural (arts. 18, 31 y 75 inc. 22 de la CN).
III) El Sr. Procurador General opina (f. 59/61 vta.) que el recurso debe ser concedido en cuanto plantea la nulidad de la sentencia conde-natoria por inobservancia de la norma del rito local concerniente a la constitu-ción del tribunal (art. 186, inc.1, del Código de Procedimientos en materia Penal) la que, de ser declarada, dejaría sin materia los demás agravios expuestos en el recurso.
Y CONSIDERANDO:
1. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que, en tanto confirma la condena penal, cierra el proceso y, por ello, es definiti-va; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia.
Sobre la temporalidad del recurso, cabe señalar que el impu-tado Ibáñez, previo revocar la defensa ejercida por los abogados particulares de-signados a su pedido, debido a que no cumplieron sus instrucciones para inter-poner este recurso -según explicó- (f.1), y antes de proponer nuevo defensor (f. 19), interpuso personalmente este recurso, después de vencido el plazo respecti-vo (fs. 02/18).
Así las cosas, considerando que la garantía del derecho de defensa en juicio no resulta satisfecha con la mera designación de un abogado para el imputado o su intervención formal sino con el ejercicio efectivo de la defensa de sus intereses legítimos, el que en el caso es justamente denunciado por el imputado como incumplido por sus defensores anteriores, el reparo a la admisión del recurso fundado en la extemporaneidad de su presentación com-prometería la vigencia de dicha garantía.
En esa comprensión, más allá del juicio que merezcan las razones invocadas en el recurso para sospechar que los anteriores defensores del imputado tenían intereses contrapuestos a los suyos, no parece razonable exigir-le al imputado que confirme documentalmente o por otro medio fehaciente la explicación que ofreció para justificar no haber recurrido en tiempo oportuno, ni siquiera considerando que el parejo rigor técnico de la presentación in pauperis con el de su ratificación por su actual defensor Vélez (fs.37/56) conduzca razo-nablemente a excluir el estado de indefensión de Ibáñez a esa época, en tanto cierto es también que para entonces el plazo para recurrir por esta vía ya se en-contraba vencido.
Pero, la presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2, incs. b, h, i, y 3º incs. b, c, d y e de la Acordada 04/07 de la CSJN, lo que obsta a su concesión (art. 11º).
2. Como cuestión federal, por un lado, el recurso plantea la violación de la garantía del juez natural (art.18, Constitución Nacional) y, por esa vía, la violación de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio.
El planteo es basado en la norma del art 29, inc.1, del código de procedimientos en la materia que dispone que la jurisdicción será ejercida en forma colegiada cuando la causa sea compleja o, no siéndolo, el máximo de la pena prevista para el o los delitos atribuidos, teniendo en cuenta las reglas del concurso, sea superior a 15 años.
El recurrente indica que, en el caso, la citación a juicio fue formulada con relación a una pluralidad de delitos cuyo concurso no superaba ese límite; con lo cual, podían ser juzgados por sala unipersonal del tribunal (art. 30, CPP).
Pero que, en el curso del debate, en la tercera audiencia, la calificación legal primigenia de uno de los hechos imputados fue mutada por otra más severa; como consecuencia de lo cual el máximo de la pena en expectativa alcanzó los 16 años de prisión, superando el mencionado límite punitivo que au-toriza el juzgamiento de los hechos por sala unipersonal.
Por ello, considera que el imputado fue condenado por un tribunal carente de competencia a ese efecto.
Y pretende que el juicio sea declarado nulo de conformidad con lo normado en el art. 186, inc. 1º en función del art. 187 -segundo párrafo- del CPP: “Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes 1- Al nombramiento, capacidad y constitu-ción del Tribunal”).
Considera que así corresponde con base en el incumplimien-to del art. 357 en función de los arts. 29, incs. 1 y 2 y 30 del CPP (sobre la clasi-ficación de la causa a los fines de la asignación del ejercicio de la jurisdicción a las salas unipersonales o a la Cámara en colegio), que la nulidad es de carácter absoluto por estar involucrada la garantía constitucional del juez natural y que debió ser declarada de oficio.
3. La garantía del juez natural, cuyo alcance y contenido ha precisado desde antiguo la Corte Suprema (Fallos: 17:22; 234:482 y 338:601) tiene por objeto asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial e inde-pendiente.
En el caso, por sentencia nº 07/2020 el imputado Ibáñez fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones graves (art. 90 y 45 del Código Penal) y lesiones graves agravadas (art. 90; 92, segundo supuesto; 80, inc.11; y 45 del CP), en concurso real (art.55, CP).
Según el recurso, la sentencia condenatoria vulnera la garan-tía del juez natural debido a que fue dictada por una sala unipersonal del tribunal que en colegio debía juzgar al imputado, considerando que la cantidad de pena que tienen prevista los delitos atribuidos supera el máximo de 15 años que auto-riza su juzgamiento por sala unipersonal (art. 30, código de procedimiento pe-nal).
El agravio es de naturaleza procesal, refiere a una cuestión de competencia, pero no se vincula con la negación de la competencia federal, es presentado por primera vez en esta instancia y carece de fundamento suficiente (art.35, Código Procesal de la Provincia de Catamarca); por ende, carece de ido-neidad a los fines de la habilitación de la vía intentada (art. 14, ley 48).
Si bien la Corte Suprema ha considerado que la índole proce-sal del asunto no resulta óbice decisivo a los fines de su intervención por vía del recurso extraordinario si el tribunal a quo excedió el límite de la jurisdicción conferida por la apelación, dado el carácter constitucional de dicho límite en tan-to implica la afectación del principio de congruencia y de las garantías de defen-sa y debido proceso, el recurso no demuestra ni alega la configuración en estas actuaciones de esa situación, ni de otra que como ella justifiquen hacer excep-ción a la regla según la cual las cuestiones procesales no son susceptibles del control de la Corte por vía del recurso extraordinario.
El recurrente pretende que el imputado fue juzgado por un tribunal incompetente en razón de la materia. Pero, los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia, por regla, no constituyen sentencia defini-tiva mencionada que habilite la instancia del art. 14 de la ley 48, salvo el referido caso de denegatoria del fuero federal, que las cuestiones debatidas remitan a la consideración de puntos regidos por la Constitución (CS, Fallos: 179:423; 310:2184; 311:2701; 327:3551, entre otros) o que exista una evidente privación de justicia de imposible o tardía reparación ulterior que afecte la defensa en jui-cio (CS, Fallos: 311:2701; 319:3412; entre otros).
Sin embargo, los argumentos del recurso no demuestran la concurrencia de circunstancias en el caso que configuren alguna de dichas ex-cepciones a la regla mencionada.
Pero, el planteo remite a la consideración de la garantía del juez natural (artículo 18 de la Constitución Nacional) la que tiene por conculca-da (Fallos: 330: 2361), y esa cuestión, en tanto, al menos en principio, habilita la vía intentada (Fallos: 310:804), requiere su tratamiento por este tribunal, como superior tribunal de la causa.
Por empezar, el pronunciamiento recurrido no se refiere a la competencia porque la cuestión no fue planteada en la instancia anterior. La cuestión llevada a la casación fue la valoración de la prueba invocada en susten-to de la condena dictada al imputado Ibáñez.
En la instancia anterior, la defensa no cuestionó la compe-tencia del tribunal que lo condenó. No se agravió por haber sido condenado por una sala unipersonal del tribunal, de conformidad con la modalidad de integra-ción que admitía el juzgamiento de los hechos por los que había sido citado al juicio (arts. 30 y 29, CPP), la que consintió, sin ejercer la opción de ser juzgado por el tribunal en colegio (art. 29, apartado 2, CPP).
No lo hizo no obstante el agravamiento operado en el curso del debate de la calificación legal de uno de los hechos atribuidos, pese a que, como efecto de esa modificación, concursados materialmente dichos hechos (art. 55, CP) el máximo de la pena de la escala de aplicación superaba los 15 años previstos como límite que autorizaba su juzgamiento por sala unipersonal (arts. 30 y 29, CPP).
La organización de la administración de justicia mediante la intervención de los tribunales colegiados en colegio o en salas unipersonales expresa una potestad no delegada de las provincias que no compromete la garan-tía constitucional del juez natural. El recurso no dice lo contrario.
Lo que dice el recurrente en esta oportunidad es que, con motivo del cambio operado en la calificación legal de uno de los hechos impu-tados, el tribunal -sala unipersonal que válidamente citó al juicio y lo dirigió has-ta que se produjo ese cambio en la acusación, no tenía jurisdicción para dictar la sentencia sobre el fondo y que, por ello, esa sentencia lesiona la garantía consti-tucional del juez natural.
Pero, la cuestión federal requiere ser planteada oportuna-mente y ser mantenida en todas las instancias; y el recurso no demuestra que la inconstitucionalidad que predica de la sentencia condenatoria haya sido invoca-da en la primera oportunidad que para ello dio ocasión el proceso, lo que ocurrió en el debate, al tiempo de la agravación de la calificación legal de uno de los he-chos imputados como consecuencia de la cual la escala punitiva de aplicación superó el límite de 15 años al que se refiere el art. 29 del código que rige el pro-cedimiento penal en la Provincia.
La parte ahora recurrente no objetó en esa misma instancia la competencia de la sala unipersonal que lo citó al juicio para continuar con la ce-lebración de éste.
Tampoco introdujo la cuestión en el recurso de casación, oportunidad en la que cuestionó la sentencia condenatoria, pero por otros moti-vos, no por haber sido dictada por una sala unipersonal del tribunal; y esa omi-sión impedía al tribunal pronunciarse de oficio sobre el asunto considerando que los agravios del recurso de casación configuran el límite de la jurisdicción confe-rida al tribunal de esa especialidad, y ese límite tiene carácter constitucional en tanto su transgresión implica la del principio de congruencia y, por esa vía, la vulneración de las garantías de defensa y debido proceso.
En las condiciones referidas, el agravio sobre el asunto reve-la una reflexión tardía de la parte recurrente.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que el recurso extraordinario es improcedente cuando las cuestiones constitucionales en que se sustenta son fundadas por primera vez en el escrito de interposición de aquél si pudieron proponerse durante el proceso judicial; puesto que si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, estos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del art. 14 de la ley 48, al quedar afectados por las conse-cuencias de su conducta discrecional (Fallos, 315: 369).
También, en el mismo sentido, que la cuestión constitucional debe ser traída al juicio en la oportunidad debida para que sea materia del juicio (Fallos, 153:319), y que si las argumentaciones desarrolladas en el recurso no fueron oportuna y suficientemente propuestas a los jueces de grado, ello impide su consideración en la instancia extraordinaria: al no traerse la cuestión en la primera oportunidad posible, ella aparecería después como una reflexión tardía o una mera ocurrencia (Fallos, 326:3058).
El recurso no demuestra lo contrario con criticar la actuación en el proceso de los anteriores abogados del imputado, pretendiendo que el he-cho de que la cuestión no haya sido planteada oportunamente demuestra el esta-do de indefensión en la que se encontraban entonces el imputado.
Según el recurso, el Dr. Mazzucco no podía intervenir en el juicio como defensor del imputado debido a que había sido el primer Fiscal de la causa y en tal carácter le había dado a los hechos una calificación legal más gra-vosa: homicidio en grado de tentativa. Pero, no refuta los fundamentos normati-vos de la sentencia condenatoria que impugna en lo que rechazan idénticas obje-ciones opuestas en el juicio por la parte acusadora: El código de procedimientos de la materia, la ley orgánica de este Poder Judicial y los arts. 271 y 272 del Có-digo Penal no establecen impedimento en ese sentido.
Con esa omisión, carece de fundamento suficiente la preten-sión recursiva sobre la configuración en el caso del delito de prevaricato por par-te de dicho abogado, como también su crítica al tribunal por no haberlo removi-do de oficio como defensor del imputado por tener intereses contrapuestos con éste.
Por consiguiente, y en tanto prescinde del éxito parcial del recurso de casación interpuesto por el Dr. Mazzucco, el recurrente no demuestra la ineficiencia de la actuación procesal en el juicio del entonces defensor del imputado ni que, sobre esa base, corresponda admitir como oportuna la objeción al juzgamiento de los hechos de la causa por una sala unipersonal opuesta recién en esta oportunidad.
En las condiciones referidas, la falta de articulación oportu-na de ese planteo trasunta más bien una diferente comprensión del asunto, sino una mera inadvertencia, la que irremediablemente conduce a tener por tardía su presentación en esta instancia.
Por otra parte, el agravio carece de fundamento.
El recurso no demuestra que haya sido desconocido en el caso el derecho garantizado al imputado a ser oído por un juez o tribunal compe-tente, independiente e imparcial establecido por la ley antes del juicio, conside-rando que el objeto del art. 18 de la Constitución ha sido proscribir las leyes ex post facto y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias (Fallos: 310:2184).
El recurso no dice que el imputado haya sido sacado de la jurisdicción del tribunal cuya intervención consintió oportunamente ni que haya sido condenado por un tribunal especialmente nombrado o conformado para el caso.
El agravio remite a la instancia en la que la acusación fue agravada con la modificación de la calificación legal de uno de los hechos por la que el imputado fue citado al juicio por otra más severa.
Antes de entonces esa parte no cuestionó la intervención de la sala del tribunal que emprendió el juicio, no la objetó desde el punto de vista de la integración del tribunal de ese modo con arreglo a la organización judicial prevista en la reglamentación para optimizar el servicio de justicia con la reali-zación de más juicios.
Y tampoco cuestionó la aptitud particular del magistrado que ejerció su jurisdicción de tal modo. No puso en duda su imparcialidad ni lo recu-só por ningún otro motivo.
El agravio invocado sobre el tema se vincula exclusivamente con el mencionado dato objetivo: la escala penal que resultaba de aplicación como consecuencia del cambio operado en la acusación, en el entendimiento que la nueva escala penal en expectativa -con un máximo de 16 años de prisión- tor-naba incompetente la intervención del tribunal por medio de una sala y reclama-ba la intervención del tribunal en colegio, en los términos del art. 29, inc. 1, del CPP.
Pero, aunque sustentada en una exégesis razonable de las referidas normas invocadas a ese efecto, tal pretensión prescinde indebidamente del contexto general en que dichas normas deben ser interpretadas, especialmen-te las comprendidas en el mismo capítulo, sobre la competencia, y en la misma sección, con relación a la competencia material, y, específicamente, bajo el títu-lo “Determinación de la competencia”, de lo dispuesto en el art. 35: “Para deter-minar la competencia se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación del art. 52 del Código Penal, será compe-tente la Cámara de Juicio”.
De lo que se sigue, que el precedentemente transcrito art. 35 precisa los términos más genéricos del mencionado art. 29, inc. 1º y que, a los fines de la determinación de la competencia, lo decisivo es el monto de la pena prevista para cada hecho imputado, en su individualidad, considerando la escala aplicable al delito consumado; y, en caso de concurso, sin perjuicio de que en la eventual sentencia condenatoria por una pluralidad de hechos concursados la pena debe ser individualizada en el marco de la escala penal conformada arreglo a las reglas del concurso (arts. 55 y 56, CP), si el concurso es entre delitos de la misma competencia, tal parámetro carece de relevancia para decidir si debe ser juzgado por el tribunal en colegio o en sala la competencia.
Por ello, si bien los hechos de la condena fueron concursa-dos materialmente y a los fines de la individualización de la pena, claramente cabía considerar la escala del concurso real que tiene un máximo de 16 años de prisión, compuesta por la suma de los máximos de 6 años y los 10 años que res-pectivamente tienen prevista los delitos de lesiones graves y lesiones graves cali-ficadas por los que fue condenado el imputado, tal escala no era de aplicación a los fines de decidir la competencia del tribunal; puesto que, en las condiciones referidas, por imperio de lo dispuesto en el art. 29, inc. 1º con el alcance preci-sado en el art. 35 del CPP, los hechos eran susceptibles de ser juzgados -como lo fueron- por una sala unipersonal del Tribunal competente.
Y el recurso no demuestra lo contrario con invocar otra reso-lución de la Corte de la provincia por la cual fue anulado el juicio seguido por una sala unipersonal y ordenada su celebración por un tribunal en colegio (sent. Nº 55/2019, “Allosa, Axel Jamil -desobediencia judicial ,etc.”-, en tanto ese caso no guarda similitud con el presente: a diferencia de aquél, en que el concurso real de delitos imputados comprendía uno que no admitía ser juzgado por sala unipersonal -homicidio agravado en grado de tentativa-, en éste, los dos delitos concursados admiten ser juzgados por sala unipersonal.
Por otra parte, el recurso no demuestra que el cambio opera-do en la calificación legal del hecho haya afectado de modo alguno el derecho de defensa de esa parte -de contradicción, de prueba, de refutación- ni que el ejerci-cio de sus derechos haya sufrido a partir de entonces alguna limitación por haber sido juzgado por una sala del tribunal.
Por ende, con los argumentos que expone sobre el tema, el recurso no demuestra la existencia en el caso, de la violación a la garantía del juez natural que propone como cuestión federal suficiente a los fines de la habi-litación de la vía intentada.
También carecen de idoneidad a tal efecto los argumentos propuestos con relación a la omisión de tratamiento en la sentencia condenatoria del planteo de esa parte con relación a la causa de justificación invocada, por haber actuado en legítima defensa o bien con exceso en la legítima defensa.
Sin embargo, sobre el asunto, el recurso no expone más que una mera crítica a la corrección técnica de la sentencia, de interés académico, pero insuficiente a los fines de la demostración de la relevancia de la omisión denunciada, por su idoneidad para modificar los términos de la condena penal.
El agravio remite a una cuestión de hecho, de prueba y de derecho común que en la instancia anterior fue resuelta con fundamentos de ese orden que el recurso no refuta.
Con esa omisión, no satisface la obligación a su cargo, de demostrar el grave desacierto de las conclusiones de la sentencia impugnada, considerando que si bien en la sentencia condenatoria, la invocación de legítima defensa y, subsidiariamente, el exceso en su ejercicio no fueron desestimados mediante un desarrollo argumental exhaustivo, el recurso de casación no había demostrado la insuficiencia de las proposiciones de hecho y de derecho en las que fue basada la condena impugnada en el marco de la inobservancia de la exi-gencia constitucional de motivación de la sentencia.
En esta ocasión, el recurrente no demuestra la sinrazón de ese argumento y, con esa omisión, no cumple con la carga procesal de fundamen-tación suficiente que exige presentar una crítica prolija, concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia apelada.
Aparte, el acta del debate no da cuenta de las razones ex-puestas por esa parte en apoyo de su pretensión, según la cual los hechos ocu-rrieron en ese contexto y la parte recurrente no las expuso en la instancia ante-rior y en este recurso tampoco propone argumentos que vinculen los presupues-tos del Instituto de la legítima defensa con las particulares circunstancias de la causa y del accionar del imputado al tiempo del hecho.
Así, el recurso no se autoabastece y, por ende, es inadmisible (art. 11 Acordada Corte Suprema, nº04/2007), en tanto el juicio sobre el asunto requiere consultar todo el expediente.
Por otra parte, el recurso no plantea cuestión federal sufi-ciente en cuanto cuestiona la valoración que sustenta la sentencia impugnada; puesto que el agravio remite a consideraciones de hecho y de prueba ajenas a la vía intentada y los argumentos no desvirtúan los de la sentencia impugnada ad-versos a la explicación ofrecida del imputado.
En el juicio, el imputado se abstuvo de prestar declaración (f.208vta.) por lo que fue incorporada la que prestó en la Instrucción (fs.101/102), oportunidad en la que dijo que el día del hecho se encontraba tra-tando de llevar unas ovejas al chiquero cuando fue atacado físicamente por su tía Ñata (víctima del hecho nominado primero) con un machete, y que de esa agre-sión se defendió con una rama que levantó del suelo en ese momento, con la que le pegó, logrando que ella tire el machete y largue el hacha que tenía en su mano izquierda; y que seguidamente le aplicó un golpe de puño en el hombro, para evi-tar que ella saque un arma de fuego de su cintura, con lo cual ella y el arma caye-ron al suelo.
El imputado dijo también que en esas circunstancias llegó su tía Lola y le pegó a él con el cabo de hierro forrado en cuero de un látigo, y des-pués le pegó dos azotes más, ocasión en la que logró agarrar la trenza del látigo y darle un tirón desde la trenza, con lo que el látigo “da la vuelta y le impacta a ella en la altura de la frente” (hecho nominado segundo).
Pero, tales dichos encuentran explicación sólo en los infor-mes psiquiátrico y psicológico, que indican que al imputado Ibáñez como posi-cionado de manera pasiva ante la imputación, negando los hechos (mecanismo psicológico defensivo de negación), proyectando en las víctimas las razones de su ocurrencia, sin manifestar arrepentimiento y con tendencia a minimizar la magnitud de su accionar en la ocasión en examen.
Por su parte, el recurso no demuestra el error de las conclu-siones del tribunal del juicio sobre la credibilidad de la versión de las mujeres damnificadas y la falta de credibilidad de la del imputado.
Por un lado, considerando que el informe psicológico sobre Irma Irene Ibáñez (Ñata) conduce a tener por sincero el relato de la nombrada, que éste armoniza con los de su hermana y de su sobrina y que los informes mé-dicos dan cuenta de lesiones compatibles con el ataque que ellas describieron.
El tribunal consideró que las lesiones que presentaba Irma Ibáñez eran del tipo de las producidas del modo de la agresión anoticiada y el recurrente no demuestra -tampoco en esta ocasión- lo contrario ni, por ende, el grosero error de ese mérito invocado en la sentencia para justificar el crédito otorgado en la sentencia a los dichos de ella.
El recurso indica que, en el juicio, Irma dejó en evidencia su fuerte carácter. Pero, más que el genio de los protagonistas, lo relevante es el concreto accionar que desarrollaron en ocasión del hecho de la causa. Por ende, con invocar el mal carácter de la víctima, el recurrente no desvirtúa los funda-mentos de la sentencia condenatoria que, no obstante, le asignan al imputado el rol de agresor.
El recurso no demuestra el grave desacierto de los funda-mentos de la sentencia condenatoria vinculados con la juventud del imputado y la ventaja física que representaba frente a sus tías, casi sexagenarias -en términos del tribunal-, no obstante el carácter decisivo asignado a ese objetivo dato de la realidad para desestimar la pretensión del imputado sobre la existencia de la agresión de la víctima de la que dijo haberse defendido en la ocasión y, por con-siguiente, para desestimar la necesidad de la acción defensiva que invoca como el marco en el que resultaron las lesiones que presentaban las víctimas.
Aparte, al menos en principio, con arreglo al conocimiento común y a las reglas de la lógica, esa sola condición -la diferencia física entre los protagonistas- conduce a concluir que el atribuido ataque físico previo de la víc-tima del primer hecho hubiera sido ineficaz y habría tornado, por ende, razona-blemente innecesaria la pretendida reacción defensiva del imputado, conside-rando también que ningún elemento de prueba informa sobre la tenencia en la ocasión de hacha, machete o arma de fuego por parte de la víctima del primer hecho, y que el imputado no presentaba lesiones. El recurso no demuestra lo contrario.
Además, los hechos ocurrieron el 1 de octubre, aproximada-mente a las 18:00 hs., en el lote de Irma, ubicado entre los lotes de su hermana Lola y el de los padres del imputado, en oportunidad en que Irma Ibáñez se dis-ponía a encerrar sus animales en el corral -como es de costumbre en el campo, según el conocimiento común-, y esas circunstancias, sin más, tornan inverosímil que ella anduviera -como dice el imputado- con un hacha, un machete y un arma de fuego.
Y lo mismo cabe predicar de su relato. El imputado dice que Irma lo encaró con un machete amenazándolo de muerte y logró que ella tire el machete y largue el hacha que tenía en su mano izquierda golpeándola con una rama. Sin embargo, no parece acorde con las reglas de la física y la experiencia común que el empleo de ese medio -rama- haya sido suficiente para que ella sol-tara los mencionados elementos y conservara, no obstante, su estabilidad, para perderla -también según el imputado- recién como consecuencia del golpe de puño que le aplicó seguidamente en el hombro para evitar que ella saque el arma de fuego que tenía en la cintura.
El recurso no ofrece argumentos que tornen creíble la ver-sión del imputado considerando, asimismo, que la permanencia de éste en el lu-gar, con Irma ya desarmada y en el suelo, conduce a admitir como sinceros los dichos de Eleodora con relación a que, recién cuando ella llegó, Ibáñez dejó de pegarle a Irma, echando de tal modo por tierra la justificación ensayada por el imputado; en tanto, ciertamente, esa circunstancia desvirtúa la pretendida exis-tencia de agresión actual o inminente como presupuesto legal de la defensa invo-cada.
El recurso tampoco propone argumentos que permitan admi-tir esa defensa con relación al hecho nominado segundo; debido a que no desvir-túa los dichos de Emilce Ibáñez, hija de la víctima -Eleodora-, que corrobora los de ésta con relación a que, con un látigo, había acudido en auxilio de su hermana que estaba tirada en el suelo, para sacar a los perros que la estaban mordiendo, y que en esa faena se encontraba cuando el imputado le quitó el látigo, golpeándo-la con el cabo de hierro.
Así las cosas, sin un desarrollo argumental que ponga en evi-dencia la idoneidad de los meros dichos del imputado sobre haberse defendido en la ocasión de la agresión ilegítima de sus tías, el recurrente no demuestra que el gravamen por la omisión de tratamiento de esa explicación en la sentencia no derive de la propia actuación de esa parte (art. 3º, inc. c, Acordada CS nº 04/2007). Por ende, no justifica la habilitación que sobre esa base de la instancia extraordinaria pretende (art. 11º, Acordada nº 04/2007).
La misma deficiencia ofrece el agravio por la falta de discri-minación en las pericias médicas del origen de las lesiones informadas, conside-rando que no todas fueron producidas por la acción humana; en tanto el recurso no demuestra que -como dice- sólo ellas y no las producidas por mordedura ca-nina sean las únicas relevantes a los fines de la determinación del tiempo de in-capacidad de la víctima y la tipificación de las lesiones como graves o leves.
Idéntico déficit presenta el agravio por la calificación legal asignada al primer hecho de la condena, como agravado por existir violencia de género.
El recurso sólo expone mera discrepancia con los fundamen-tos la sentencia condenatoria, sin demostrar el grosero desacierto de las ponde-raciones de hecho y de derecho invocados sobre el asunto, con base en la histo-ria familiar de los protagonistas, atravesada por un conflicto vinculado con los derechos hereditarios que cada uno pretende tener, caracterizado por permanen-tes agresiones, materiales y verbales, también de índole sexual, en cuyo marco fueron realizadas las acciones del hecho de la causa.
En las condiciones referidas, el recurso no proporciona ra-zones que justifiquen la intervención que de la Corte Suprema pretende, la que, por esta vía, no se encuentra prevista como una tercera instancia destinada a co-rregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613), sino para asegurar la efectiva vigencia y supremacía de la Constitución, de la cual la Corte Suprema es su intérprete más eminente; y atiende a supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), defectos cuya configuración en el caso el recurso no demuestra.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia Corte nº 8, dictada el 07 de abril de 2021.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Patricia Raquel Olmi. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que protocolizó en la Secretaría a mi cargo. Conste.
Sumarios
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