Sentencia N° 46/21

Recusación al Dr. Figueroa Vicario y planteo de inconstitucionalidad en expte. Corte nº 037/21

Actor: Dr. Figueroa Vicario

Demandado: ----------

Sobre: Recusación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-11-10

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, diez de noviembre de dos mil vein-tiuno. AUTOS Y VISTOS: I) Esta causa, Expte. Corte nº 060/21, caratulada: “Re-cusación al Dr. Figueroa Vicario y planteo de inconstitucionalidad en ex-pte. Corte nº 037/21”, traída a despacho para resolver el pedido de aparta-miento formulado por el Dr. Ferreras para que el Dr. Carlos Miguel Figue-roa Vicario, juez natural del tribunal que debe atender la casación presen-tada contra la sentencia nº 23/21 dictada por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación en contra de su asistido Naím Vera, se aparte del conocimiento y decisión de la causa Expte. Corte nº 037/21. Señala el Dr. Ferreras que de manera informal y a través de los medios de comunicación tomó conocimiento de un video en el que se aprecia que un grupo de manifestantes –familiares de la víctima Brenda Gordillo- tomaron contacto directo con el magistrado Figueroa Vicario, a quien exigían el dictado de una resolución y la amenazaron “si es necesario hasta tu casa vamos a ir”. Ello motivó presentaciones de esa defensa y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios, habida cuenta de la necesidad de una investigación de oficio con el fin de corroborar o descartar la pre-sunta comisión de un delito perseguible de oficio ante éstos hechos ocurri-dos en contra del Dr. Figueroa Vicario. Estos acontecimientos, y la investigación de oficio en curso, le hacen sospechar que pueden condicionar la imparcialidad objetiva del Presidente del Tribunal que debe resolver el planteo de casación en contra de la sentencia condenatoria de Vera. Fundamenta lo expresado con doctrina y jurisprudencia relativa a la imparcialidad del juez natural y recusación y excusación. II). Plantea además la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 61 del CPP, por considerar que conculca el derecho de acce-so a la jurisdicción al impedir toda posibilidad de recurrir la resolución, afectando el derecho al debido proceso y la doble instancia. Efectúa reserva del Caso Federal. Y CONSIDERANDO: I). La cuestión planteada está directamente vinculada a la garantía de imparcialidad del juzgador que, a su vez, integra las del debi-do proceso y defensa en juicio (arts. 33 y 18, respectivamente, de la Consti-tución Nacional). Sobre el tema, el Tribunal Europeo de Derechos Huma-nos, ha entendido que la imparcialidad judicial posee diferentes aspectos, que pueden dividirse en uno subjetivo y otro objetivo. La imparcialidad “subjetiva” se refiere a la capacidad intelectual del juez de fallar con ecua-nimidad y se presume, mientras no se pruebe lo contrario (T.E.D.H.: “Pier-sack vs. Bélgica”, sentencia del 1/10/82, Serie A, n° 53); en tanto que la imparcialidad objetiva, se compone de una serie de requisitos externos ca-paces de eliminar toda sospecha razonable de que el tribunal no asumirá en el caso una posición neutral (T.E.D.H. “Piersack vs. Bélgica”, citado, y “De Cubber vs. Bélgica”, sentencia del 26/10/84, Serie A, n° 86, entre otros). Nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador demuestre garantías suficientes, tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda condu-cir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera pudieran generarse al menos dudas serias que el juez es parcial frente al tema a deci-dir, debe ser apartado, para preservar la confianza de los ciudadanos y so-bre todo de los sometidos a proceso, con la administración de justicia, que constituye uno de los pilares del sistema democrático (Fallos 326:3842, Considerando XIII). Entonces, en resguardo de la garantía de la imparciali-dad del juzgador, deben plantearse sospechas fundadas, exteriorizadas y apoyadas en hechos y datos concretos que justifiquen el temor en la afecta-ción de la tranquilidad necesaria para decidir una cuestión conforme al or-denamiento jurídico (cfr. Trib. Const. Español, STC 166/1999 del 27/9/99, cit. por Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 75 nota 22). Pero ese no es el caso del pedido de apartamiento que ahora debe resolver el Tribunal. En el Informe previsto en el art. 64 del CPP, el Dr. Fi-gueroa Vicario rechazó las razones con las que se pretende su apartamien-to, considerando que “la ocurrencia de los incidentes del día 14 del corrien-te mes y año, no son percibidos por mí, como una razón que afecte mi im-parcialidad que determine el modo en que estoy llamado a resolver. Por eso rechazo el pedido de apartamiento formulado”. Entonces, la sola invocación de duda sobre la imparcia-lidad no puede tenerse por configurada cuando el propio afectado por los incidentes generados por una de las partes del proceso sometido a su cono-cimiento-manifestaciones y reclamos formulados frente al edificio en el que funciona la Corte de Justicia-, reconoce que no se trató de un incidente que haya sido percibido por él como susceptible de perturbar su serenidad ni poner en riesgo su imparcialidad en el desempeño de la concreta función puesta a su cargo. Y tampoco se advierte indicio alguno de prejuicio o interés en el juzgador, ni con respecto de alguna de las partes, ni en razón de la materia que debe resolver. Por otro lado, no deben permitirse condicionamientos a la integración del Tribunal, que se deduzcan de términos expresados por manifestantes sociales que expresen interés en la resolución de un caso, porque de esa manera, todos los jueces llamados a resolver, ante tales re-clamos, tendrían razones para pedir su apartamiento, o podrían ser recusa-dos para que no intervengan en el caso que están llamados a decidir. Por las razones analizadas, coincidimos en que no co-rresponde hacer lugar al pedido de la defensa, para que Ministro de esta Corte de Justicia, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario se aparte de conocer en la causa. II) Al planteo de inconstitucionalidad introducido en oportunidad de la recusación por la defensa del imputado Vera, no corres-ponde hacer lugar. En primer lugar porque la norma que cita el recusante se trata de un supuesto diferente del que rige para el caso de la recusación; el art. 61 del código de forma se refiere al trámite que corresponde imprimir a la oposición a la inhibición del juez; lo que demanda ser resuelto por el tribunal competente (art. 60) incidencia que debe ser resuelta sin trámites y respecto de la que no se admite recurso. Tampoco tiene relación con los motivos de la pretendi-da declaración de inconstitucionalidad, el segundo párrafo de la norma cuestionada, que regula el trámite para resolver la inhibición de un juez de un tribunal colegiado; no es este el caso. A más de ello, de los motivos expuestos en la presenta-ción, no se ha demostrado la existencia de una cuestión grave y objetiva que razonablemente autorice a abrigar dudas con relación a la imparciali-dad del juzgador, ni desatender las palabras del Juez recusado, que informó que los hechos a los que se refiere el defensor, no tienen entidad para con-dicionar su actuación, ni que esté en duda el debido proceso legal, el dere-cho de defensa y el derecho al recurso del imputado. Además, lo que se resuelve en esta instancia no reviste el carácter de sentencia definitiva ni es equiparable a tal; y la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de ese requisito. Tampoco lo decidido constituye la única oportunidad para la adecuada tutela de los derechos cuyo resguardo reclama el defensor. Voto del Dr. Cáceres. Comparto el criterio en cuanto a que la recusación debe ser rechazada según voto de los demás miembros del Tribunal; sólo voy a agregar que cualquier supuesta amenaza no puede alterar el estado de áni-mo del juzgador. Pensar lo contrario es desconocer la templanza forjada en el alto cargo que ejercen los miembros de la Corte de Justicia, sujetos a pre-siones que no pueden ni deben afectar su espíritu, llamado a aplicar el de-recho en casos concretos. Lo solicitado por el incidentista es inviable. Propone en este tribunal como núcleo argumental de la pretensión, normas del Código de Procedimiento Penal. Como primer punto, debemos aclarar que el planteo de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal (o de contenido normativo), constituye la más delicada de las funciones susceptibles de en-comendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gra-vedad institucional que debe ser considerado como “última ratio” del orden jurídico. En ese mismo orden de ideas cabe decir que, siguiendo el concepto de control de constitucionalidad norteamericano, sólo es posible declarar la inconstitucional de una norma dentro de un “caso concreto”. Aclarando el concepto, debe haber por parte del inciden-tista, un interés concreto e inmediato; presupuesto de toda acción ejercida judicialmente. Así los hechos, si la pretensión es la posibilidad de recu-rrir –entiéndase apelar- la resolución de esta Corte, no existe ningún cuerpo superior con facultades de revisar o modificar lo resuelto por este Tribunal. “Contra las resoluciones dictadas por la Corte de Justicia de Salta, sean de competencia originaria o derivada, no cabe recurso alguno en el orden local y sólo son impugnables ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.” (CJSalta, 23/11/2015 en autos “Sisnero, Mirtha Graciela; Caliva, Lía Veró-nica c. Ahynarca S.A.; Tadelva y otros s/ piezas pertenecientes - Amparo - recurso de apelación). A pesar de ser reiterativo, en nada afecta la irrecurribili-dad de los fallos de la Corte, la declaración de inconstitucionalidad que se pretende; y de pronunciarse este alto cuerpo, entraríamos a lo que la Corte Suprema de la Nación le tiene vedado a los jueces que es, producir declara-ciones abstractas. (Conf. CSJN, 4/5/76 publicado en LL 1977-A, Pág. 180). “No constituye, por lo tanto, función de los jueces el efec-tuar declaraciones generales o abstractas, desde que la misma queda cir-cunscripta a determinar si existe agravio constitucional en el caso concreto sometido a su decisión.” (Cám. Nac. esp. Civ. Com., sala II, 29/08/80 publi-cado en LL 1980-D, Pág. 330). La Corte bonaerense ha despejado cualquier duda al ex-presar que “Por aplicación de esos principios se ha declarado que no co-rresponde pronunciamiento respecto de la alegada inconstitucionalidad de una norma legal que no se aplica en el fallo, pues ello significaría resolver una cuestión abstracta.” (SCBA, A. y Sent., 1957, v. IV, p. 63). (Morello … Pág. 579). Así los hechos, es tan descabellada la pretensión que no requiere de un análisis jurídico; tampoco de un diccionario jurídico ni el análisis de ningún tratadista ya que aplicando principios de la lógica ele-mental y la lectura del concepto en un diccionario de la lengua española resultan suficientes para llegar a la conclusión que, si no existe un tribunal de alzada, mucho menos un recurso posible. “Apelar: 2. intr. Der. Recurrir al juez o tribunal superior para que revoque una resolución dada por el in-ferior.” (Diccionario de la Real Academia Española). Por ende, como ya expresó la Corte de Justicia de Salta, sólo queda el recurso extraordinario federal. Por lo expresado, debe rechazarse in limine la preten-sión. La recusación es un recurso excepcional y deriva de una duda legítima sobre la correcta actuación de un juez. Pretender que un cli-ma de tensión entre uno de los jueces de la Corte y un grupo de manifestan-tes pueda viciar el juicio y ánimo del juez no sería otra cosa que legitimar un modo fácil de separar a un juez del conocimiento de los procesos. Si los jueces fueran separados de su jurisdicción cada vez que no reciben el respeto debido que se debe a los magistrados, la labor judicial resultaría imposible de realizar. Considero que la recusación presentada en contra del Dr. Figueroa Vicario sólo está orientada a desplazarlo del entendimiento de la causa sin ningún motivo que lo justifique y por lo tanto resulta maliciosa y el poder disciplinario de quienes tenemos la dirección del proceso es la respuesta adecuada, por lo que solicito se aplique al Dr. Gonzalo H. Ferre-ras una sanción de apercibimiento por el uso indebido de una facultad que no admite vaguedades ni artificios Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar a la recusación formulada por el de-fensor del imputado Naím Vera, Dr. Ferreras, en contra del Dr. Carlos Mi-guel Figueroa Vicario. Con costas. 2º) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 61 del Código de Procedimiento Penal. Tener presente el planteo de la cuestión federal. 3°) Protocolícese, hágase saber, siga la causa expte. Corte nº 037/21 según su estado y agréguense las actuaciones por cuerda al principal. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez, María Fernanda Rosales Andreotti y Silvio Martoccia s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Recusación Y Planteo de Inconstitucionalidad- Garantía de imparcialidad- Aspectos de la imparcialidad

El apartamiento del ministro de la Corte de Justicia peticionado por el defensor del acusado, involucra una cuestión directamente vinculada a la garantía de imparcialidad del juzgador que, a su vez, integra las del debido proceso y defensa en juicio (arts. 33 y 18, respectivamente, de la Constitución Nacional). El Tribunal Europeo de Dere-chos Humanos, consideró que la imparcialidad judicial involucra dos aspectos: el subjetivo, que se presume y se refiere a la capacidad del juez de fallar con ecuanimi-dad, (T.E.D.H.: “Piersack vs. Bélgica”, sentencia del 1/10/82, Serie A, n° 53) y el objetivo que se compone de requisitos externos cuyo cumplimiento permite eliminar la sospecha de que el tribunal no asumirá una posición neutral. (T.E.D.H. “Piersack vs. Bélgica”, citado, y “De Cubber vs. Bélgica”, sentencia del 26/10/84, Serie A, n° 86, entre otros). Por eso, el temor de que esté afectada la tranquilidad de quien debe decidir un tema conforme a derecho, debe fundarse en hechos y pruebas concretos. En el caso esto no acontece, pues el propio afectado por la situación generada por una de las partes del proceso expresa que el incidente no perturbó su serenidad ni puso en riesgo su imparcialidad. A más de ello, no se advierte indicio de prejuicio o interés en el juzgador, con respecto de alguna de las partes, ni en razón de la materia a resolver. En cuanto a las manifestaciones sociales que expresan un interés para que se resuelva un caso, ellas no pueden condicionar la integración de un tribunal, de lo contrario todos los jueces llamados a resolver, ante tales reclamos, podrían pedir su apartamiento o bien ser recusados.

Planteo de inconstitucionalidad- Art. 61 CPP- Rechazo.

Corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del 2° parr del art. 61 del CPP, porque la norma que cita el presentante no alude a la recusación, sino al trámite a seguir en el supuesto de oposición a la inhibición de un juez, incidente que debe ser resuelto por el tribunal competente (art. 60) sin trámites y respecto del que no se admite recurso. Tampoco tiene relación con los motivos con los cuales sustenta su pedido de declaración de inconstitucionalidad, pues el segundo párrafo de la norma cuestionada, regula el trámite para resolver la inhibición de un juez de un tribunal colegiado; y este no es el caso. Además, lo que se resuelve en esta instancia no reviste el carácter de sentencia definitiva ni es equiparable a tal; y la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de ese requisito. Tampoco lo decidido constituye la única oportunidad para la adecuada tutela de los derechos cuyo resguardo reclama el defensor.

Volver