Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO nº: CUARENTA Y OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de noviembre de dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS:
I. Estos autos, Expte. Corte Letra “I” nº 059/21, “Incidente de recusación presentado por María del Milagro Vega c/ Juez de Cámara de Apelaciones en expte. nº 40/2019”.
En lo que aquí interesa, por sentencia Corte nº 45, del 24 de noviembre de 2020 en las referidas actuaciones nº 40/2019, fue dictada la siguiente resolución: “1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. María Milagros Vega. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y revocar el auto nº 34, y el nº 30 impugnado; y devolver estos obrados a la Cámara de Apelaciones para que resuelva la cuestión sobre su jurisdicción para entender en el planteo de la denunciante; y, en su caso, con otra integración, sobre el planteo mismo”.
El 23 de setiembre del corriente año, la Cámara de Apelaciones dictó la siguiente resolución: “…Habiéndose integrado con el Dr. Carlos Rodolfo Moreno -Decano- y la Dra. María Cecilia Más Saadi -Vicedecano-, Jueces de Cámara en lo Criminal de Primera Nominación y de Control de Garantías de Segunda Nominación respectivamente. Atento a las inhibiciones efectuadas por los Jueces, Dres. Luis Raúl Guillamondegui y Silvio Martoccia -Presidente y Decano de la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, pasen los autos a despacho para resolver lo que por derecho corresponda. Notifíquese”.
El 27 de setiembre del corriente año, al tomar conocimiento del transcripto proveído, la nombrada Dra. Vega promovió su nulidad y recusó al Dr. Álvarez.
Dice que, de conformidad con el art. 186, inc. 1º, del CPP, referido a la constitución del Tribunal, es nula esa auto-designación del Dr. Álvarez como miembro y presidente del nuevo Tribunal; toda vez que la referida sentencia Corte nº 45 ordenó la constitución de otro Tribunal, quitándole al Dr. Álvarez jurisdicción y competencia para seguir interviniendo en la causa.
En apoyo de esa interpretación dice que no resulta serio pensar que la Corte haya ordenado un apartamiento parcial, excluyente del Dr. Álvarez.
Desde otro enfoque, recusa al Dr. Álvarez en los términos del art. 56, inc. 8, del CPP, por la animosidad que manifiesta –dice- en su contra como se sigue del “Una vez más me veo obligada a referirme al agobiante peregrinar que he debido realizar para poder anoticiarme de mi proceso, debido a las trabas y dificultades para acceder a las actuaciones que me han sido sistemáticamente impuestas en esa Cámara a cargo del Dr. Álvarez; ya que en cada una de las reiteradas ocasiones en que acudí al Tribunal, jamás los empleados y funcionarios me dieron satisfacción alguna sobre mis fundados pedidos para poder acceder y controlar el referido proceso seguido en mi contra, argumentando que el expediente estaba a despacho del Sr. Juez Álvarez y que no tenían autorización para disponer del mismo”, relatando a continuación las sucesivas gestiones verbales que realizó ante dicho tribunal hasta conseguir las copias de las actuaciones que le permitieron conocer el estado del proceso, señalando que “el poco avance que logré fue a fuerza de reclamos, como comparendo a la Secretaría de Sumarios de la Corte haciendo conocer dicha demora en la constitución del Tribunal, pronto despacho y su consecuente retardo de justicia”.
Sostiene, además, que el proceder del Dr. Álvarez “queda atrapado además en una de las modalidades que prescribe la ley 26.485, art. 6, inc. b), esto es la violencia institucional y de género (…)” retardando y obstaculizando toda gestión tendiente al ejercicio de su derecho a la jurisdicción.
Cita doctrina sobre el tema, y el siguiente párrafo sobre la imparcialidad objetiva, extraído de “Llerena”, el conocido fallo de la Corte Suprema: “La imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado-en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático”.
Pide a la Corte tenga por articulada la nulidad de la auto designación del Juez Álvarez como miembro y presidente del Tribunal de Apelación y por formulada la recusación contra el nombrado. Hace reserva del caso federal y de la jurisdicción internacional.
III. Con base en lo dispuesto en los art. 117 y 120 del CPP, por decreto del 6 de octubre, el Dr. Álvarez, como Presidente de la Cámara de Apelaciones no hizo lugar al referido planteo de nulidad, por manifiestamente improcedente, al no haber sido efectuado con patrocinio letrado (f.07).
IV. Y, en apretada síntesis, en el informe de rigor (art. 60, CPP), el Dr. Álvarez niega tener animosidad en contra de la recusante y califica como un desvarío lamentable la invocación que efectúa, de la ley 26.485. Señala, asimismo, que la mencionada sentencia Corte nº 45 no anuló sino que revocó el decisorio de ese Tribunal y esa decisión no pudo traer como consecuencia la posible aplicación sancionatoria prevista en el art. 192 del CPP (el apartamiento del emisor de la resolución invalidada).
Y que, en todo caso, el planteo debió ser formulado en la oportunidad prevista en el art. 63, inc.2, del CPP, al conocer la recusante del ingreso de las actuaciones a ese Tribunal.
V. El Instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de lo que se sigue que está destinado a proteger el derecho de defensa; y es de aplicación restrictiva, en tanto crea una perturbación en la organización judicial y en la función judicial dada la redistribución de los asuntos que implica su admisión.
La recusación no es la vía legal prevista para criticar el acierto de lo resuelto por un magistrado en el caso llevado a sus estrados con arreglo al procedimiento legal de aplicación. Por ende, no cabe admitir que sea utilizada en sustitución de la vía recursiva o por haber fracasado ésta.
En esa inteligencia, los distintos acontecimientos relatados por la recusante como indicativos de la causal invocada no son de recibo y sólo revelan su desacuerdo con el modo del magistrado recusado, de la organización del Tribunal a su cargo o en que dirige el proceso en su contra, el que, en todo caso, está destinado a ser revisado y eventualmente corregido por la vía administrativa, como de hecho lo habría sido, según informa la misma recusante, sin que ello baste para justificar la sospecha que invoca sobre la parcialidad del recusado.
Por otra parte, la recusante no presenta un desarrollo argumental suficiente que conecte adecuadamente los defectos que le atribuye al trámite de la causa con su condición de mujer ni, por ende, con algún supuesto de violencia institucional o de género a los que se refiere la ley 26485. Con esa omisión, el agravio, como tal, resulta inadmisible a los fines propuestos.
Aparte, la cuestión se vincula con la nulidad de la notificación a la denunciante (de la revocación de la resolución que le había concedido el examen del archivo de la causa) y la Cámara de Apelaciones no revisó antes los fundamentos de hecho y de derecho en que fue sustentada la declaración del Juzgado de Control de Garantías sobre la validez de esa notificación (v. considerando 6, sentencia Corte nº 45 /2020). No lo hicieron los magistrados que entonces integraban ese Tribunal y ya no lo hacen (Dres. Da Prá y Morales), ni el Dr. Álvarez, que lo sigue integrando.
De lo que se sigue que la intervención anterior que tuvo en la causa el Dr. Álvarez no lo inhabilita para el conocimiento y decisión de dicha cuestión, puesta a cargo de la Cámara de Apelaciones en lo Penal mediante la referida sentencia Corte nº 45, justamente para que decida sobre la cuestión que omitió considerar en esa intervención: la oportunidad procesal de la interposición del planteo de la denunciante Milagros Santillán -contra la denegatoria del examen requerido por ésta con relación al archivo de la causa dispuesto por el Juzgado de Garantías-, practicando el debido control que le había sido formalmente requerido, expidiéndose sobre la declaración de dicho Juzgado desestimando el planteo de nulidad formulado con relación a la notificación referida.
Aparte, debido a que en esta causa no se configuran las circunstancias establecidas en “Llerena”: la acumulación de las funciones de instruir y juzgar en un mismo magistrado, con sólo citar conceptos de ese conocido fallo de la Corte Suprema, la presentación efectuada no demuestra que su doctrina sea aplicable a este caso ni que los motivos de recusación invocados generen, como en aquél, dudas razonables acerca de la imparcialidad del Dr. Álvarez con relación a la cuestión pendiente de resolución, puesta a cargo de la Cámara de Apelaciones por la mencionada sentencia Corte nº 45/2020, sin que entonces haya sido cuestionada la previsible intervención de dicho magistrado, considerando su condición de integrante de dicho Tribunal y que en la sentencia no había sido apartado del conocimiento de esa cuestión.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por la Dra. María del Milagro Vega en contra del Dr. Edgardo Rubén Álvarez, Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, bajen las actuaciones a origen, notifíquese y siga el curso de la causa según su estado.
Se deja constancia que la presente no firma el Sr. Ministro, Dr. Jorge Rolando Palacio s/l, quien participó del acuerdo, por encontrarse de licencia compensatoria. Conste.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez, María Fernanda Rosales Andreotti y César Marcelo Soria. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian - Secretaria. CERTIFICO: Que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de sentencias de esta Secretaría Penal. Conste.