Sentencia N° 49/21

Sarmiento, Roberto Agustín - abuso sexual etc. s/ rec. extraordinario c/ sent. n° 23/21 de expte. Corte n° 051/20”

Actor: Sarmiento, Roberto Agustín

Demandado: ----------

Sobre: abuso sexual etc. s/ rec. extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-11-26

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de noviembre de dos mil veintiuno VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 051/2021, caratulados: “Sar-miento, Roberto Agustín - abuso sexual etc. s/ rec. extraordinario c/ sent. n° 23/21 de expte. Corte n° 051/20”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí concierne, por sentencia nº 09/20 de fe-cha 31/07/2020, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación declaró culpable a Roberto Agustín Sarmiento como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal con aprovechamiento de la inmadu-rez sexual de la víctima (arts. 120 en función del 119, tercer párrafo y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años y seis me-ses de prisión, con más accesorias de ley, manteniendo el estado de libertad del que venía gozando hasta que la sentencia quede firme. Contra la mencionada sentencia, el abogado defensor de Sarmiento, Dr. Pedro J. Vélez, interpuso recurso de casación el que fue recha-zado mediante sentencia nº 23, del 23 de agosto del año en curso. II) En contra de dicha sentencia nº 23, el nombrado aboga-do interpone el presente remedio federal. En la carátula, el recurrente plantea como de índole fede-ral la violación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso, la arbitra-riedad en el dictado de la sentencia y la violación al derecho a ser juzgado en plazo razonable. Dice que fue violado el derecho de defensa del imputado al no haberse fijado audiencia para permitirle a expresar sus agravios y fundar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por la Cámara del Crimen y que, por ello, la sentencia impugnada es nula. Solicita a la Corte que disponga el sobreseimiento del imputado por haberse violado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Y, subsidiariamente, que lo absuelva en virtud del principio de inocencia, al haberse violado las reglas de la sana crítica racional y el principio de inme-diación. III) N.M.J.H, la víctima, considera que el agravio no es de recibo puesto que la interposición misma del recurso de casación requiere su presentación fundada, según dispone el precepto de aplicación, el art. 460 del Código Procesal de la provincia, precisando que fuera de esa oportunidad, no podrá aducirse ningún otro motivo. Señala, también, que la realización de la audiencia de la que se trata no se encuentra prevista bajo pena de nulidad. Y, además, que los planteos de la defensa fueron resueltos en el marco del recur-so de esa parte, dado su carácter de querellante; sin que la defensa demuestre que al hacerlo el tribunal haya violado las reglas de la sana crítica en la apre-ciación de la prueba. Por ello, pide al Tribunal que no conceda el presente re-curso (f.23/25). El Sr. Procurador General considera que la falta de fijación de la audiencia de agravios coloca a la decisión recurrida dentro de los están-dares de arbitrariedad de sentencias cuya consecuencia traería aparejada la nulidad del fallo. Por ello, opina que el recurso debe ser concedido (f. 27/28 vta). Y CONSIDERANDO: I. El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia dictada por el superior tribunal de la cau-sa, la Corte local, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribu-nal en esta provincia; la que, en tanto confirma la condena penal y lo hace por una calificación legal más severa, es equiparable a definitiva, en tanto cierra con ese efecto la discusión sobre esa cuestión. Pero, la presentación no satisface los requisitos previstos en los arts. 2º, incs. b), i) y j) y 3º, incs. b), c), d) y e) de la Acordada de la Cor-te Suprema, nº 04/2007, lo que lo hace inadmisible (art. 11º de ese reglamen-to). II. El recurso expone diversos planteos como de índole federal. En 1º lugar, plantea como de índole federal que el tribunal de la casación no haya fijado la audiencia prevista en el art. 460 del rito local no obstante haber manifestado esa parte que informaría oralmente. En esos términos, aunque introducido oportunamente -en tanto producido en la instancia anterior-, el agravio es de índole procesal en tanto remite a la interpretación del art. 460, 462 y concordantes del rito local. Por ende, es ajeno a la jurisdicción de la Corte Suprema por la vía intentada. Por otro lado, el agravio carece de fundamento en tanto el mencionado art. 460 dispone, clara y categóricamente, lo siguiente: “El recur-so de casación será interpuesto ante el tribunal que dicto la resolución, en el plazo de diez (10) días de notificada y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse ningún otro motivo. El recurrente deberá manifestar si informará oralmente”. Sin perjuicio de que, por distintas razones, en algunas ocasiones el tribunal ha admitido otros, los motivos a los que se refiere el mencionado art. 460 son los siguientes, previstos en el art. 454 del mismo có-digo: “El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2.- Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas. 3.- Inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. 4.- Inobservancia de las normas que este códi-go establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 187 2º Parte), el re-currente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación”. Y la interpretación armónica de ambos preceptos conduce a concluir que el escrito mismo de interposición del recurso de casación debe ser exhaustivamente fundado, poniendo al tribunal en condiciones de conocer los motivos de agravio contra la resolución recurrida; no sólo exponiéndolos adecuadamente (art. 454), sino también precisándolos “separadamente” con sus fundamentos; como en el caso efectivamente lo hizo la defensa, lo que explica que el recurso haya sido declarado formalmente admisible, como lo reconoce el recurrente. Por ende, la pretensión del recurrente según la cual “lisa y llanamente no se escuchó a la defensa, más concretamente se le vedó toda po-sibilidad de expresarse y cuestionar el fallo que recurría”, carece de funda-mento. La posibilidad prevista en el 3º párrafo del art. 460, con relación al derecho de la parte recurrente a informar oralmente, no exime a esa parte de la carga impuesta en los párrafos precedentes, de presentar el recurso fundado. El recurrente no demuestra lo contrario. Así las cosas, el agravio del imputado, según el cual por no haber sido celebrada la audiencia de la que se trata no fue oído y no pudo expresar los agravios que le causaba la sentencia dictada al cabo del juicio, carece de fundamento. Esa pretensión se sustenta en una exégesis del último pá-rrafo del art. 460 que en tanto deja inoperantes a los párrafos precedentes in-dicaría la inconsecuencia del legislador, la que no demuestra y que no cabe, sin más, razonablemente presumir. La interpretación armónica del precepto en cuestión (art. 460) conduce a concluir que el ejercicio del invocado derecho de la parte re-currente, a informar oralmente sobre el recurso (3º párrafo), debe circunscri-birse a los motivos y a los fundamentos expuestos en el escrito de su interpo-sición (2º párrafo). Y a la misma solución conduce el art. 464, 3º párrafo, so-bre el trámite del recurso de casación: “No se admitirán réplicas pero los abo-gados de las partes podrán presentar, antes de la deliberación, breves notas escritas”. En esa comprensión, en la audiencia a la que alude el 3º párrafo del art. 460, la parte recurrente no podía introducir nuevos agravios o nuevos fundamentos, sino tan sólo ampliar o mejorar los expuestos en el es-crito de interposición del recurso. Aparte, el recurso no menciona las ampliaciones y/o mejo-ras que esa parte se vio impedida de exponer oralmente en apoyo de los fun-damentos previamente precisados, ni su relevancia. En lo esencial, en el recurso, esa parte decía que N.M.J.H había consentido el acceso carnal, que su edad no había sido debidamente acreditada, y que la posibilidad de error de Roberto Agustín Sarmiento sobre la validez de ese consentimiento excluía el dolo que requiere el delito previsto en el art. 120 del Código Penal por el que había sido condenado por la Cámara juzgadora. De modo que, en la audiencia, el recurrente sólo podía exponer argumentos con relación a esas cuestiones, ampliando o mejorando los que había invocado en el escrito de interposición del recurso. Pero, en esta instancia, no demuestra la eficacia de esos argumentos para contestar los de la parte querellante, acogidos en el recurso de ésta (Expte Corte nº 052/20-Sarmiento, Roberto Agustín -abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación interpuesto por la querellante particular y actora civil c/ sent. nº 9 de expte. nº 120/15), con relación a que N.M.J.H no consistió el acceso carnal sino que se opuso a él. Con esa omisión, no demuestra el carácter decisivo de su agravio sobre el asunto por su idoneidad para desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada. Con ese déficit, el recurso sólo revela exceso de rigor formal. Sin embargo, tal causal no justifica la nulidad de lo actua-do a continuación, como pretende el recurrente; en tanto no cabe admitir la nulidad de los actos del proceso sólo en interés de la ley, en perjuicio del principio de progresividad que lo rige. Sólo corresponde declarar la nulidad de los actos del pro-ceso ante la necesidad y a los fines de reparar un efectivo perjuicio ocasiona-do a la parte que la pretende, el que ésta no demuestra como derivado de la actuación que impugna. En las condiciones reseñadas, el recurso no demuestra que la omisión de celebrar la audiencia de la que se trata configure una manifesta-ción concreta de violación a la garantía constitucional que dice vulnerada, al derecho de defensa en juicio y al debido proceso (art. 18, Constitución Nacio-nal). No satisface esa carga con invocar los instrumentos inter-nacionales que reconocen esa garantía. Así, no demuestra tampoco la relación directa e inmediata de esa garantía con las constancias de la causa sobre la cuestión discutida. Por ende, sobre el asunto, el recurso carece de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia pretendida a cuyo fin no basta con la mera invocación de garantías constitucionales; de lo contrario, la juris-dicción de la Corte Suprema se vería irrazonablemente despojada de límites debido a que, en definitiva, no hay derecho que no tenga su fuente en la Cons-titución. En 2º lugar, el recurso plantea como cuestión federal la violación a la garantía del plazo razonable. Los argumentos propuestos ponen en tela de juicio la in-terpretación asignada en la sentencia impugnada al derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incer-tidumbre que comporta el enjuiciamiento penal, incluido en la garantía de la defensa en juicio, consagrada en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8 de la CADH. Pero, si bien esa decisión ha sido adversa a las pretensio-nes que el recurrente ha fundado en dicha garantía, el agravio no suscita cues-tión federal suficiente. El planteo sobre la cuestión fue rechazado en la instancia anterior con base a que fue formulado al inicio del juicio que precedió el dic-tado de la sentencia definitiva, en el entendimiento que ésta puso fin a la in-dudable restricción que implica el sometimiento a proceso y que constituye el objeto de la garantía constitucional invocada (CSJN, Fallos: 272:188). El recurrente expone su discrepancia con ese criterio, pero no demuestra el grosero error del razonamiento que lo sustenta. Y no ofrece argumentos suficientes que demuestren acaba-damente esa violación en el caso, la que no se configura automáticamente, por la mera prolongación del trámite del proceso. La presentación reseña el trámite de la causa, la que des-cribe como no compleja. Dice que el tribunal de casación “se tomó más de un año” para resolver el recurso y que, después de 5 años de inactividad en la Cámara del juicio y 11 de proceso, el pronunciamiento sobre el planteo de la insubsistencia de la acción penal por violación del plazo razonable, incoado por esa parte como excepción de previo y especial pronunciamiento al inicio mismo del debate, fue diferido para el final del debate. Considera que el plazo razonable del proceso se encon-traba largamente violado antes del juicio, cuando esa parte hizo el planteo respectivo, y que esa violación no resulta purgada con la celebración final-mente del juicio y el dictado de la sentencia. Pero, no demuestra la ineficacia del dictado de la senten-cia definitiva para hacer cesar el “estrés provocado por la incertidumbre de no resolverse una cuestión judicial”. Por ende, tampoco el grosero error de los fundamentos de la sentencia en ese sentido. En las presentes, el tiempo insumido en la tramitación de la causa fue ciertamente prolongado y su trámite exhibe una indiscutible mora y también la negligencia de las autoridades a su cargo. Pero, el recurso no refuta las respuestas que el agravio recibió en la casación, con relación a que el juicio sobre la razonabilidad de la duración del proceso no se agota en el examen de la complejidad de la causa, el modo en que ha sido conducido el proceso o las razones de la demora en su tramitación y exige considerar la actividad procesal de quien se agravia por estimar esa duración como excesiva o injustificadamente prolongada. Así lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos (“Suárez Rosero”, sent. 12 de noviembre de 1997) siguiendo el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sobre esa misma base, el Tribunal Constitucional Español ha declarado que la violación al derecho a obtener un proceso sin dilaciones indebidas no se configura por el mero incumplimiento de los plazos sino que se trata de un concepto indeterminado que debe ser concretado atendiendo, entre otros extremos, la conducta del recurrente al que le es exigible una acti-tud diligente (sent. 313/1993, del 25 de octubre de 1993, en “Jurisprudencia Constitucional” t. XXXVII, BOE, pág. 471/478, reiterada en sentencia 24/1981, del 14 de julio de l981, en op. cit. , t.II, pág 113/121 (CSJN, Fallos: 322:360, consid. 11º). Dicho Tribunal tiene dicho: “Finalmente, se requiere que quien reclama por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones inde-bidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccio-nal y, asimismo, que haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permi-ta remediar la dilación. De ahí que sólo en los casos en los que, tras la denun-cia del interesado, los órganos judiciales no hayan adoptado las medidas per-tinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, en-tendiendo por tal aquel que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciada, podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria. Por el contrario, en aquellos casos en los que los órganos judiciales hayan atendido esta queja y, en consecuencia, hayan adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar las dilaciones denunciadas dentro de dicho plazo razonable o pru-dencial, deberá entenderse que la vulneración del derecho a las dilaciones indebidas ha sido reparada en la vía judicial ordinaria sin que el retraso en que haya podido incurrir la tramitación de este proceso tenga ya relevancia constitucional, pues, tal y como se ha señalado, para que pueda apreciarse que dicho retraso es constitutivo de una dilación indebida con relevancia consti-tucional no es suficiente sólo con que se haya dictado una resolución judicial en un plazo que no sea razonable, sino que es requisito necesario que el recu-rrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda”. Ese criterio armoniza con la postura que sobre el tema tie-ne el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al considerar que quien pretende ampararse en la garantía del plazo razonable de proceso debe demostrar una actitud acorde con lo que peticiona, esto es una franca disposición para provocar la decisión, y que el silencio y la inacción de esa parte sobre el asunto frustra la procedencia de la declaración de insubsisten-cia de la acción ("Salgan, José A.", 24/4/2012, publicado en APJD 05/06/2012). De modo que, con sólo decir que no obstaculizó el proceso, el recurso no desvirtúa los fundamentos de la sentencia impugnada, vincula-dos con la discrecional inacción de la defensa y su incidencia en la mora que critica. Con esa omisión, no demuestra que esa parte sea ajena al perjuicio que invoca como derivado de la prolongación del proceso (art. 3º, inc. d, Acordada de la Corte Suprema nº 04/2007). El recurso no desvirtúa tampoco los fundamentos de la sen-tencia impugnada con relación a que el derecho del imputado a liberarse del proceso debe ceder ante el derecho de acceso a la justicia, comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado a la parte más vulnerable, víctima de abuso sexual infantil. No demuestra que ese criterio carezca de base suficiente en las normas del derecho convencional de jerarquía constitucional invocadas como de aplicación al caso: En especial, arts. 31 y 75, inciso 22, de la Consti-tución Nacional; 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 8, 10 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 25 de la Con-vención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos, y concordantes. Con esa omisión, el recurso trasluce la mera discrepancia del recurrente con el criterio expuesto en la sentencia sobre el asunto, la que no basta para suscitar la intervención de la Corte. Por otro lado, el recurso señala que el paso del tiempo afecta el derecho de defensa debido a que, como consecuencia, los testigos pueden no recordar circunstancias trascendentes. Pero, no demuestra ni dice que así haya ocurrido concre-tamente en el caso, en tanto no precisa la verificación en el debate de olvido relevante en deponente alguno ni en qué aspecto o medida habría perjudicado al imputado. Aparte, el imputado Sarmiento sólo estuvo detenido por un lapso menor a 3 meses. Y el dato no es menor, considerando que si el imputado Sarmiento se hubiera encontrado privado de su libertad ambulatoria, mayor habría sido la obligación de diligencia a cargo de las autoridades para resolver la causa en un tiempo breve. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos señaló -en el caso “Valle Jaramillo y Otros vs. Colombia” (sentencia del 27 de noviembre de 2008)- que “Si el paso del tiempo ha incidido de ma-nera relevante en la situación jurídica del individuo resultaría necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Por ello, sin desconocer la indudable restricción que importa la incertidumbre derivada del mero sometimiento a proceso, la diligencia de las autoridades encargadas del trámite admite ser juzgada con menos rigor considerando que el imputado transitó el proceso en libertad. Así, puesto que de esa condición se sigue que la prolonga-ción del proceso no repercutió en su vida de relación; no significativamente, al menos. Y el recurso no demuestra lo contrario. Aparte, el recurso no demuestra que le haya sido vedado al imputado Sarmiento permiso alguno para salir del país, ni que el cargo que le fue impuesto en el auto de cese de la prisión preventiva, de mantener el mismo domicilio y no mudarlo, no admitiera la posibilidad de hacerlo ponien-do en conocimiento del cambio a la autoridad judicial interviniente. Así surge de lo dispuesto en el AI nº 03/10 pto. IV) de f. 169/173 del expediente princi-pal. Con esa omisión, no demuestra el gravamen ocasionado al imputado Sarmiento como consecuencia de lo resuelto en estos autos sobre tales asuntos. Por ende, tampoco demuestra la gravedad de esas restric-ciones a la libertad ambulatoria de Roberto Agustín Sarmiento que invoca co-mo derivadas de su mero sometimiento a este proceso y por el tiempo insumi-do en su tramitación. Así las cosas, resultan de aplicación al caso las siguientes consideraciones de la Corte IDH: “(…) un examen detenido del desarrollo del aludido proce-so, muestra que tanto el Estado como el demandante, es decir, el señor Cantos, incurrieron en comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna. Si la conducta procesal del pro-pio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable. En todo caso, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el desinterés del actor, entre otros factores, la duración global del proceso litigioso no revestiría la impor-tancia necesaria para declarar la violación de los artículos que protegen el de-recho al acceso a la justicia y a las garantías judiciales” (Caso Cantos Vs. Ar-gentina, Sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 57). Por otra parte, el recurso tampoco demuestra que el gra-vamen invocado con base en la duración del proceso no pueda ser reparado en la resolución que le ponga fin, de acuerdo con el estándar de razonabilidad fijado por la Corte Interamericana en el caso “Genie Lacayo”, ponderándola en la eventual sentencia condenatoria, al tiempo de la individualización de la pena, como circunstancia atenuante sobreviniente, de su intensidad o cuantía, dada su finalidad de prevención especial y general (art. 5, inc. 6, de la Con-vención Americana de Derechos Humanos) y considerando el invocado buen comportamiento del procesado en el tiempo de la duración del proceso, como indicó la Corte en el precedente “Viñas” (Fallos: 315:1658) y reiteró en “Maldonado” (Fallos: 328:4343). En esa comprensión, sin que implique desconocer la vi-gencia y el alcance de la garantía de la defensa en juicio, la prolongación in-debida del proceso no basta para comprometer de manera suficiente la garan-tía del plazo razonable en los términos de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana, aunque se trate éste de un proceso penal. Así, puesto que, la parte que se agravia por la prolonga-ción del proceso no ha demostrado que la falta de diligencia de las autorida-des encargadas del trámite baste para extinguir la potestad estatal de investi-gar los hechos presuntamente delictivos y, eventualmente, aplicar pena a los responsables de su comisión. Por las razones dadas, los argumentos que el recurso ofre-ce sobre el tema carecen de idoneidad para demostrar la vinculación necesaria entre las constancias de la causa con los presupuestos de la garantía invocada como violada. En 3º lugar, el recurrente critica como “poco práctica” la vía elegida por el tribunal de casación para tratar en dos resoluciones distintas el recurso de la defensa (sentencia nº 23/2020) y el recurso de la querella (sentencia nº 22/2020), y dice que ese modo colocó a esa parte “en cierto es-tado de indefensión”. Pero, por un lado, la cuestión no fue planteada en la cará-tula que precede el escrito recursivo y, por ende, no resulta atendible por la Corte Suprema (art. 11, Acordada nº 04/2007). Por otro lado, el planteo es de índole procesal, ajeno al recurso extraordinario. Y es tardío, en tanto no fue presentado en la primera opor-tunidad a que dio lugar el proceso, esto es, cuando la defensa fue sucesiva-mente informada de la radicación de cada una de las actuaciones respectivas, con indicación suficiente de la carátula asignada a cada una de ellas. No demuestra, tampoco, que el modo de tales notificacio-nes o los términos en que fueron formuladas indique que ambos recursos se-rían tratados y decididos en una misma resolución. Ni demuestra haber formulado solicitud en ese sentido. Así las cosas, la pretensión del recurrente, según la cual el tratamiento separado de cada recurso perjudicando el derecho de defensa de esa parte, es extemporánea, fruto de una reflexión tardía. Por ende, es inadmisible, en tanto no cabe admitir de las partes que se pongan en contradicción con su discrecional conducta anterior en la causa. Asimismo, sobre el tema, el recurso carece de fundamento: No indica norma legal alguna que disponga que los recur-sos interpuestos contra la misma sentencia por las partes enfrentadas en el proceso deban ser resueltos en una única o misma sentencia. Ni que el hacerlo separadamente comprometa de modo alguno la garantía invocada, al derecho de defensa en juicio. Aparte, no demuestra el “cierto estado de indefensión” que le habría ocasionado a la defensa del imputado Sarmiento el modo sepa-rado en que fueron resueltos los recursos de casación de esa parte y de la que-rellante particular, respectivamente: No precisa qué restricción concreta en el derecho de defen-sa sufrió esa parte como consecuencia de la resolución separada de ambos recursos. No dice qué argumentos de la sentencia dictada por el tribunal del juicio no pudo refutar. Ni cuáles se vio privado de exponer en apoyo de su tesis sobre el hecho de la causa. Ni qué argumento de la contraria se vio impe-dido de contestar. Trascribe -entre otros- el párrafo de la resolución impugna-da (sentencia Corte nº 23) en las que el tribunal de casación indicó que resul-taban de aplicación al caso las consideraciones efectuadas en la sentencia dic-tada en las actuaciones tramitadas con motivo del recurso de la parte quere-llante particular (sentencia n° 22), debido que entonces fueron revisadas cues-tiones vinculadas con asuntos planteados en el recurso de la defensa, como el referido al consentimiento de la damnificada y la relación preexistente entre los protagonistas del hecho. Dice que, en esos términos, la resolución impugnada se en-cuentra claramente infundada, limitándose a remitir a otra sentencia y sin tra-tar las cuestiones planteadas. Pero, la obligación de los tribunales, de motivar o funda-mentar sus sentencias también se satisface de manera suficiente con la prácti-ca judicial de resolver una causa por remisión a lo resuelto en otra y con base en las consideraciones desarrolladas en ella, como con frecuencia lo hace la Corte Suprema, más todavía si, como en las presentes, la resolución a la que remite ha sido dictada en la misma causa y en el marco de un trámite en el que tuvieron intervención todas las partes. El recurso no demuestra lo contrario ni, por ende, que ese procedimiento contravenga lo dispuesto en los arts. 208 y 210 de la Constitu-ción local: “Toda resolución judicial debe ser motivada.” y “Todas las sen-tencias que dictaren la Corte de Justicia y los tribunales de apelación de la Provincia, se acordarán públicamente, fundando cada uno de sus miembros sus votos (…)”, o norma alguna de la Constitución Nacional. El recurrente tampoco precisa su agravio: No dice qué argumento de esa parte quedó concretamente sin respuesta. Ni demuestra la relevancia de los que alude genéricamente co-mo omitidos de consideración por la Corte. Así, no pone en evidencia la insuficiencia que predica de los fundamentos que critica. En vez de ello, dice haberlos controvertido en el recurso extraordinario planteado en contra de la referida sentencia Corte nº 22, a los que remite “a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario al ya haber sido controvertidos en otro proceso”. Pero, en esos términos, con relación al agravio expuesto bajo el título “Violación de las reglas de la sana crítica racional - falta de tra-tamiento de los agravios y de fundamentos de la sentencia”, el recurso es inadmisible debido a que no se basta a sí mismo en tanto la comprensión del agravio requiere consultar otras actuaciones (art. 3º, inc. b), Acordada CS, nº 04/2007). Por las razones dadas, después de oír al Sr. Procurador General y a la parte querellante particular, la CORTE DE JUSTICIA DE CA-TAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto con-tra la sentencia Corte nº 23/21, dictada el 23 de agosto del corriente año. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP. 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

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