Sentencia N° 50/21

Flores, Víctor Pedro - s/ rec. extraordinario c/ sent. n° 26 de expte. Corte nº 024/21

Actor: Flores, Víctor Pedro

Demandado: --------------

Sobre: rec. extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-11-30

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CINCUENTA San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 054/2021, caratulados: “Flores, Víctor Pedro - s/ rec. extraordinario c/ sent. n° 26 de expte. Corte nº 024/21”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 26/21 dictada el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Correccional de 3º nominación declaró cul-pable a Néstor Pedro Flores, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y agravado por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor condenándolo a la pena de 3 años y 4 meses de prisión con más inha-bilitación de 8 años para conducir vehículos automotores. Contra esa sentencia, el Dr. Víctor García, abogado del con-denado Flores, interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por Sentencia Corte nº 26, del 26 de agosto de 2021 al confirmar la sentencia impugnada en todo lo que fue materia de agravios. En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nom-brado abogado interpone el presente remedio federal. II) En lo esencial, la parte recurrente se agravia porque la pena impuesta fue determinada en una cantidad que no permite dejar en suspen-so su cumplimiento, restringiendo indebidamente la libertad ambulatoria del imputado Flores. Dice que la sentencia impugnada es arbitraria debido a que el imputado demostró un total arrepentimiento por lo causado, y que esa circuns-tancia no fue tenida en cuenta en la instancia anterior. Se agravia, porque la condición de policía del imputado fue valorada como circunstancia agravante. Manifiesta que no es indicativa de reco-nocimiento de la antijuridicidad del hecho. También, porque la fuga del imputado fue valorada en su contra, sin tener en cuenta que después se presentó ante la autoridad. Sostiene que las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal juegan totalmente a favor del imputado y que con arreglo a ellas debió determi-narse una pena que permitiera la ejecución condicional. Y que no fueron computadas debidamente las siguientes cir-cunstancias: la falta de antecedentes penales computables del imputado, que no entorpeció la administración de justicia y estuvo a disposición del tribunal los 8 años que pasaron hasta la celebración del juicio, que esa parte no dilató el proce-so y colaboró con la justicia. Pide a la Corte que revoque el fallo apelado y ordene dictar nueva sentencia con pena de ejecución condicional. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 08/09). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que, en tanto confirma la condena penal, cierra el pro-ceso y, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia. Pero, la presentación (f.01/20vta.) no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. b) d) y e) de la Acordada de 4/07 de la CSJN, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). La carátula dice que la sentencia impugnada es arbitraria “por errónea aplicación de la normativa de fondo y que entendemos que la inha-bilitación de sostenerse el criterio de este alto tribunal cercena la posibilidad de acceder a un derecho que entendemos es viable en su aplicación. La inhabilita-ción es una pena accesoria que sigue a la principal y la principal por pena permi-te acceder a la normativa del 76 bis del CP.” Pero, en esos términos el planteo resulta ajeno a la sentencia recurrida, puesto que ésta confirma la condena penal y no se vincula con el Insti-tuto de la suspensión del juicio a prueba. En las páginas siguientes, el recurrente critica la pena im-puesta, porque fue discernida en un monto que no permite su ejecución condi-cional. Pero, el planteo remite a la interpretación de una norma de derecho común, ajena a la jurisdicción de la Corte por la vía intentada (art. 15 de la ley 48), y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstan-cia que amerite hacer excepción a esa regla. Aparte, la cuestión no fue planteada en la carátula y esa omi-sión obsta a su tratamiento por la Corte (art. 2º, inc i, Acordada Corte Suprema, nº 04/2007). Además, el agravio carece de fundamento, en tanto no refuta los que sustentan las conclusiones de la sentencia que impugna. En ajustada síntesis, el imputado Flores fue condenado a la pena de 3 años y 4 meses de prisión, como autor del delito de homicidio culposo por haber embestido a una niña de 9 años de edad, ocasionándole la muerte, en ocasión en que conducía una camioneta Ford Eco Sport, con exceso de veloci-dad, alcoholizado (1,02g/l) y de modo zigzagueante. Critica que la circunstancia de haber sido policía el impu-tado haya sido valorada en la sentencia como agravante de la pena. Pero, no refu-ta los fundamentos de la sentencia con relación a la mayor capacidad del impu-tado para reconocer la antijuridicidad del acto considerando que fue policía, en tanto de esa condición es dable inferir mayor capacidad de previsión y mayor posibilidad de determinarse conforme a ese conocimiento. No demuestra -tampoco en esta instancia- la idoneidad del arrepentimiento manifestado por el imputado, su falta de antecedentes penales y demás circunstancias que invoca como atenuantes para neutralizar el peso de las circunstancias agravantes invocadas en sustento de la pena discernida. En especial, no demuestra que las referidas circunstancias atenuantes sean suficientes para justificar la imposición de una pena que permita dejar en suspenso su cumplimiento. Sin embargo, ello era menester, toda vez que el recurso ex-traordinario no está destinado a corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613), ni a superar las meras discrepancias con la consideración de la prueba por parte de los tribunales de la causa (CSJN, Fallos: 326:1458) sino que atiende a supuestos de gravedad extrema, como el aparta-miento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), defectos cuya concurrencia en el caso no es demostrada. Así las cosas, el recurso sólo expone el disenso de su presen-tante con los fundamentos que sustentan la sentencia recurrida, la que no basta para suscitar la habilitación de la vía intentada, la que no se encuentra prevista para superar las meras discrepancias de las partes con el criterio de los tribuna-les. Por ello, en tanto los argumentos ofrecidos no ponen en evi-dencia la necesidad de establecer el estricto sentido y alcance de cláusula o ga-rantía alguna de la Constitución, tampoco justifican la pretendida intervención de la Corte Suprema, como su intérprete más eminente, prevista por esta vía para asegurar su efectiva vigencia y supremacía. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 26/21, dictada el 26 de agosto de 2021. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

Recurso extraordinario- Cuestiones de derecho común- Debilidad argumental- No concesión.

Toda vez que el planteo del recurrente incluido en la carátula de la presentación resulta ajeno a la sentencia impugnada que confirma la condena penal del imputado, y no se vincula con la suspensión del juicio a prueba, el mismo debe rechazarse. Corresponde asimismo rechazar la crítica que apunta a la pena impuesta por impedir la ejecución condicional dado que la cuestión, además de no estar consignada en la carátula, remite a normas de derecho común extrañas a la vía intentada. En cuanto al agravio por considerar que el tribunal omitió valorar circunstancias atenuantes tales como la falta de antecedentes y el arrepentimiento, lo cierto es que el recurrente no pudo demostrar que tengan la suficiente envergadura como para que se imponga una pena que permita suspender su cumplimiento. En definitiva, de los términos del recurso surge la disparidad de criterio del presentante con los fundamentos de la sentencia, que en verdad no los refuta, y los argumentos ofrecidos no dejan trascender que exista la necesidad de la intervención de la CSJN. Como consecuencia de lo expuesto corresponde no conceder el remedio interpuesto.

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