Sentencia N° 52/21

Sarmiento, Roberto Agustín - abuso sexual, etc. s/ rec. extraordinario c/ Sent. N° 22/21 de expte. Corte n° 052/20

Actor: Sarmiento, Roberto Agustín

Demandado: ----------

Sobre: abuso sexual, etc. s/ rec. extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-12-23

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CINCUENTA Y DOS San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de diciembre de dos mil veintiuno VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 050/2021, caratulados: “Sarmiento, Roberto Agustín - abuso sexual, etc. s/ rec. extraordinario c/ Sent. N° 22/21 de expte. Corte n° 052/20”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí concierne, por sentencia nº 09/20 de fecha 31/07/2020, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación declaró culpable a Roberto Agustín Sarmiento como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima (arts. 120 en función del 119, tercer párrafo, y 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con más accesorias de ley, mantenien-do el estado de libertad del que venía gozando hasta que la sentencia quede firme. Contra la mencionada sentencia, la querellante particu-lar y actora civil N.M.J.H., con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo Ber-ber, interpuso recurso de casación, el que fue acogido mediante sentencia Corte n° 22, del 23 de agosto del año en curso, declarando al imputado Sarmiento como autor penalmente responsable de los delitos contra la inte-gridad sexual previstos en el art. 119, 1° y 3° párrafos, del CP en los térmi-nos de los arts. 54 y 45 de igual código, disponiendo la remisión de la causa al tribunal de origen para que determine la pena correspondiente a los he-chos de la condena. II) En contra de dicha sentencia nº 22, el Dr. Pedro J. Vélez, abogado defensor de Roberto Agustín Sarmiento, interpone el pre-sente remedio federal. III) El Sr. Procurador General considera que la Corte de Justicia, al dictar la Sent. nº 22/21 (expte. nº 52/21), ha aplicado la regla de la sana crítica, con fundamentos jurídicamente válidos, realizando para ello el máximo esfuerzo analítico de los agravios expuesto, respetándose el do-ble conforme estipulado por el art. 8, apartado 2º, inc. h) de la CADH (Pacto de San José de Costa Rica), señalando los motivos por los que entendía que debía hacerse lugar al recurso interpuesto; todo lo cual permite inferir que esa sentencia cuenta con los fundamentos suficientes a la luz de la norma-tiva aplicable, razones por las que entiendo que el planteo formulado por el recurrente no debería prosperar (f. 34/35). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en for-ma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que si bien no cierra el proceso, confirma la condena penal, la agrava y clausura la discusión sobre el alcan-ce de la imputación formulada, con lo cual es equiparable a sentencia defi-nitiva. Pero, la presentación no satisface los requisitos previs-tos en los arts. 2º, incs. b), i) y j) y 3º, incs. b), c), d) y e) de la Acordada de la Corte Suprema, nº 04/2007, lo que la hace inadmisible (art. 11º de ese reglamento). En la carátula, el recurrente plantea como de índole fe-deral la violación a la garantía de la defensa en juicio y al debido proceso, y la arbitrariedad de lo resuelto, por no habérsele dado a esa parte la oportu-nidad de controvertir los argumentos de la contraria, cuestión que, en tanto tenida por ocasionada en la instancia anterior, es presentada por primera vez en este recurso (art. 3º, inc. b, Acordada CS nº 04/2007). Y pide a la Corte que absuelva al imputado “en virtud del principio de inocencia al haberse violado las reglas de la sana crítica racional y el principio de inmediación”. En las páginas siguientes, no demuestra los graves vicios que predica de la sentencia de casación, con lo cual no justifica su preten-sión para que la Corte Suprema la descalifique como arbitraria por no cons-tituir lo decidido una derivación razonada de las constancias de la causa. El recurrente reseña el trámite de las actuaciones y seña-la que en la instancia anterior la condena fue agravada acogiendo el recurso de casación de la parte querellante. Como primer agravio, expone que el tribunal de casación resolvió de tal modo sin fijar la audiencia de debate para escuchar los agra-vios de la defensa (art. 464, Código Procesal Penal), que había manifestado que informaría oralmente (art. 460, CPP), vedando la posibilidad de esa parte de controvertir por escrito los argumentos de la contraria. Pero, el planteo es de índole procesal y remite a la in-terpretación de preceptos del rito local, cuestión que es ajena a la instancia del recurso federal sin que el recurrente demuestre que concurran en el ca-so circunstancias que justifiquen hacer excepción a esa regla. Aparte, el agravio carece de fundamento suficiente. Las constancias del adjunto Expte Corte nº 52/2020, (“Sarmiento, Roberto Agustín -abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación inter-puesto por la querellante particular y actora civil c/ sent. nº 9 de expte. nº 120/15”) informan que la defensa fue notificada por cédula (f.26/26vta.) de la radicación ante la Corte del recurso interpuesto por la parte querellante contra la sentencia condenatoria del imputado Roberto Agustín Sarmiento, y el recurrente no demuestra (art. 462, 3º párrafo, CPP) la insuficiencia de ese anoticiamiento como medio para posibilitar que esa parte ejerza su fa-cultad de controvertir los argumentos de la recurrente (bilateralidad en el trámite recursivo). El recurrente soslaya la referida diligencia y, en su lugar, critica la omisión de otra (la realización de la audiencia prevista en el art. 460 del rito local) en el tratamiento del recurso de esa parte, el que no tra-mita en estos autos ni en los adjuntos a éstos, con lo cual, el recurso no se basta a sí mismo en tanto remite al trámite de otras actuaciones (art. 3º, b, Acordada CS, nº 04/2007). Y no conecta adecuadamente su agravio con el derecho que dice vulnerado, el de la defensa a contradecir los argumentos recursi-vos de la querellante particular; lo que era menester considerando que los argumentos de ésta fueron expuestos en los autos adjuntos a éstos, y no en las actuaciones a las que remite el recurso: Expte. nº 051/2020, “Sarmiento, Roberto Agustín -abuso sexual, etc- s/recurso de casación c/sentencia nº 9, del Expte. nº 120/15”. Con esa omisión, no demuestra la relación directa e inmediata que debe existir entre la cuestión constitucional planteada y lo resuelto en el caso, ni que lo resuelto contraríe el derecho invocado con fundamento en tal cuestión (art. 3º, inc. e, Acordada CS nº 04/2007). Lo decisivo sobre el punto es que, contrariamente a lo que propone el recurrente, los argumentos de la parte querellante en contra de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal del juicio fueron ex-puestos en las actuaciones adjuntas a las presentes; que así se lo hizo saber a la defensa en la oportunidad referida (f. 26/26vta.); que esa notificación no es negada por el recurrente; que en ellas la defensa no presentó memo-rial alguno contradiciendo las postulaciones de la querellante; y que esa omisión, de contradecir entonces los argumentos de la contraria, constituye una manifestación jurídicamente válida del ejercicio del derecho a contra-decirlos. Por ende, que las constancias del legajo respectivo des-virtúan el agravio del recurso pretendiendo que esa parte no tuvo la posibi-lidad de controvertir los argumentos de la contraria. En todo caso, el recur-so no demuestra que el gravamen invocado sobre el punto no derive de la propia actuación de esa parte en la causa (art. 3º, inc. c, Acordada CS nº 04/2007). Como segundo agravio, es invocada la violación de las reglas de la sana crítica racional y la violación del principio de inmedia-ción; pero, el recurrente no pone en evidencia que concurran en el caso cir-cunstancias que ameriten su tratamiento por la Corte no obstante tratarse de una cuestión ajena a su competencia por la vía intentada. Aparte, el agravio carece de fundamento. El recurrente pretende que el tribunal de casación no estaba habilitado para valorar la prueba porque su contacto con ella fue claramente mediato debido a que no recibió de primera mano (sic) prueba alguna en forma previa a dictar sentencia, considerando que de los testimo-nios recibidos no existen filmaciones o grabaciones de audio sino sólo un escueto resumen en las actas, que no tuvo contacto de visu con los testigos, ni con el imputado y la supuesta víctima, por lo que con relación a ésta, a diferencia del tribunal del juicio, no pudo apreciar su lenguaje gestual y corporal. Pero, en apoyo de su pretensión no invoca prohibición normativa alguna y no se hace cargo de la siguiente disposición del art. 466 del CPP, sobre el procedimiento aplicable en el recurso de casación por violación de la ley sustantiva: “Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y la doctrina aplicable (…)”. Sin embargo, ello era menester en tanto el acogimiento del recurso de la contraria era una alternativa posible y, por ende, razona-blemente previsible la modificación de la sentencia del modo en que lo fue en la instancia anterior, con base en la norma referida; sin que, ante esa eventualidad, objeción alguna haya sido opuesta entonces por esa parte por la falta de inmediación implicada en la resolución del caso por el tribu-nal revisor, ni formuló reserva alguna con relación al tema. Con tales omisiones, el agravio por la violación al prin-cipio de inmediación trasunta una reflexión tardía de la parte recurrente (CS, Fallos 188:482; 160:326) que, por serlo, resulta inadmisible con arre-glo a la sana doctrina según la cual no cabe aceptar que las partes se pongan en contradicción con su discrecional conducta procesal previa en el proce-so. El recurso dice que el juicio de la sentencia sobre la credibilidad del testimonio de la víctima carece de fundamento por que la Corte no pudo percibirlo con sus sentidos, y que correspondía tomarlo con recaudos considerando la desmesurada indemnización pretendida por esa parte en el entendimiento que el imputado y su familia era propietarios de un conjunto de terrenos en una villa veraniega de la provincia y Sarmiento se desempeñaba como jockey de un caballo famoso por sus éxitos en dis-tintas provincias. Pero, se desentiende de las múltiples razones en que fue sustentado ese crédito, entre otras, considerando la firmeza, invariabilidad y verosimilitud de los dichos de la declarante; su compatibilidad con el informe psicológico, sobre su inexperiencia sexual y la falta de indicadores de mendacidad o de motivos de prevención sobre la fiabilidad de su relato; y con el informe médico, no obstante la falta de precisión sobre la data de la desfloración, dado que de su producción reciente daba suficiente evi-dencia la congestión, sangrado y desgarro constatados, y que el imputado admitió la existencia material del acceso carnal como ocurrido horas antes de ese examen, en la ocasión anoticiada por la víctima. Y, con señalar que la Fiscalía de Instrucción el Juzgado de Garantía, la Cámara de apelaciones, el Fiscal de Cámara y la Cámara del crimen concluyeron que la relación sexual fue consentida, el recurrente no demuestra el error de lo decidido en la sentencia impugnada ni justifica de manera suficiente la pretendida habilitación de la vía del recurso extraordi-nario, la que no se trata de 3º instancia destinada a superar la mera discre-pancia de las partes con lo resuelto por los tribunales (CSJN, Fallos: 326:1458), ni para corregir sentencias equivocadas o que así sean repu-tadas (CSJN, Fallos: 326:613) puesto que, en ese caso, la competencia de la Corte se vería despojada de sus razonables límites. El recurrente critica también que el tribunal que cele-bró el juicio haya considerado que el acceso carnal tuvo lugar aprovechán-dose el imputado de la inmadurez sexual de la víctima pese a que no fue debidamente acreditada la edad de la víctima, sin considerar que aparenta-ba mayor edad y el posible error del imputado sobre la cuestión; no obstan-te la falta de precisión en el informe médico sobre la data de la desflora-ción; sin tener en cuenta la relación previa de la víctima con otro joven; ni la juventud, talla y peso reducido del imputado. Pero tales agravios, en tanto ajenos a la sentencia im-pugnada en esta ocasión, carecen de idoneidad para modificarla. El recurrente dice, asimismo, que fue violado el princi-pio de congruencia, porque el imputado nunca fue indagado y que, por en-de, nunca se defendió de la imputación formulada en la sentencia de casa-ción. Pero, el agravio no fue expuesto en la carátula y esa omisión obsta su tratamiento por la Corte (art. 2º, i, Acordada CS nº 04/2007). Aparte, de adverso a lo que postula el recurso, en el juicio sí fue discutida la cuestión sobre el consentimiento de la víctima y la violación y así contradictoriamente lo admite su presentante cuando dice que “la sentencia condenatoria es modificada sustancialmente por el tribu-nal revisor a partir del recurso interpuesto por el acusador agregando un ingrediente que ya fue motivo de debate hasta el hartazgo y zanjado en el sentido de que no había duda de que hubo consentimiento (…)”. Además, en el juicio la parte querellante particular acu-só también por violación e hizo reserva de acudir a esta vía en caso de ob-tener sentencia desfavorable y, al solicitar la absolución del imputado, el alegato de la defensa también se refirió a esa acusación; por ende, lo resuel-to en la casación no podía sorprender a la defensa debido a que tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son aconte-cimientos razonablemente previsibles en el proceso. El recurrente pretende también violada la garantía del juicio previo como reflejo de las exigencias de continuidad, inmediación, oralidad y contradictorio cuando después de sustanciado el debate la sen-tencia condenatoria es modificada sustancialmente por el tribunal revisor. Sin embargo, la cuestión no fue expuesta en la carátula y esa omisión cons-tituye un obstáculo para su tratamiento por la Corte Suprema. Por otro lado, la pretensión contradice lo dispuesto en el mencionado art. 466 del ritual, cuya vigencia y aplicación al caso no ha sido cuestionada oportunamente, en la instancia anterior, ni lo es en ésta. Y el recurso no desarrolla argumentos suficientes que justifiquen la pretensión de su presentante, para que la Corte absuelva al imputado en virtud del principio de inocencia. Y, dado que tampoco demuestra que la sentencia recu-rrida se aparte groseramente de la ley, exhiba una absoluta falta de funda-mentación (CSJN, Fallos: 326:107) u otro defecto que por su extrema gra-vedad comprometa su validez como acto jurisdiccional o la vigencia de cláusula constitucional alguna que justifique la pretendida intervención de la Corte como máximo intérprete de los derechos y garantías que la Carta Magna consagra, el recurso carece de fundamento y no debe ser concedido. Por ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 22, dictada el 22 de agosto del corriente año. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

Recurso extraordinario- Acordada 04-2007- Incumplimiento- No concesión.

Obsta a la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la defensa del condenado en contra de la sentencia que confirmó y agravó la condena penal, porque no obstante de tratarse de una sentencia equiparable a definitiva, se ha incumplido con alguno de los requisitos exigidos por la Acordada de la CSJN 04/2007. La ofensa de la parte basada en que el tribunal de casación no fijó la audiencia de de-bate, pese a su manifestación en el sentido que expondría verbalmente sus agravios, remite a cuestiones de índole procesal ajenas al remedio federal. Se advierte también que el recurso no se basta a sí mismo. Asimismo, carece de fundamento el agravio del recurrente que refiere a su imposibilidad de refutar los argumentos que la querella expuso en actuaciones adjuntas a las presentes, ya que no niega que se le notificó la presentación, y pese a ello no presentó el memorial respectivo. En cuanto al agravio por la violación de las reglas de la sana crítica racional y del principio de inmediación al que alude, trasunta una reflexión tardía por lo cual no puede tener recepción favorable. Decir que el Tribunal de Casación no tuvo de primera mano el testimonio de la víctima, no alcanza para desvirtuar la credibilidad, firmeza y coherencia derivada de su declaración, que además se complementa con las pericias psicológicas y la ausencia de motivos que permitan dudar de su relato. En lo que res-pecta a la cuestión del consentimiento que el recurrente afirma no fue analizada, no responde a la realidad de los hechos, pues dicho tema y la violación fueron tratadas en el juicio, y la propia defensa en sus alegatos se refirió a la acusación por violación. Por último cabe destacar que el agravio vinculado a que después de sustancia-do el debate la sentencia fue modificada sustancialmente por el tribunal revisor lo que representa una vulneración de la garantía del juicio previo, el mismo no fue incluido en la carátula lo que significa un impedimento para que sea analizado por la Corte Suprema. Así las cosas, por las deficiencias señaladas corresponde rechazar el remedio federal intentado.

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