Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de diciembre de dos mil veintiuno.
Y VISTO:
Estos autos Corte nº 077/21 caratulados: “Prórroga de la prisión preventiva de Quintero, Pedro Pablo”.
DE LOS QUE RESULTA:
Que el Tribunal de la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, a requerimiento del Fiscal de la Cámara, en causa Expte “S” nº 102/21 solicita la prórroga de la prisión preventiva de Quintero, Pedro Pablo.
El imputado fue detenido el día 04-12-2019, dictándose la prisión preventiva el 23-12-2019; con fecha 11-03-2020 el fiscal de instrucción solicitó prórroga ordinaria de instrucción la cual fue concedida por el término de dos meses mediante AI nº 04 del 19-05-2020. Posteriormente se solicitó prórroga extraordinaria con fecha 13-08-2020 que fue concedida por dos meses mediante Resolución nº 05/21 del 18-02-2021 y la causa fue elevada a juicio y recibida en ese Tribunal, con fecha 26-11-2021.
Según lo informado a f. 2/3, transcurrieron más de dos años de privación cautelar del procesado Quintero.
La prórroga del encarcelamiento del imputado, se solicita por el tiempo estrictamente necesario para realizar el debate, que, conforme los tiempos procesales y la disponibilidad del tribunal, podría llevarse a cabo una vez concluida la feria judicial del mes de enero y en el tiempo más breve posible.
Como indicadores de la complejidad de la causa, el Tribunal señala la multiplicidad de hechos (tres hechos), la naturaleza de los mismos (abuso sexual con acceso carnal calificado por tener el autor conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave y hubiere existido peligro de contagio y grooming) incluso con intervención de las supuestas víctimas (dos, menores de edad) y que si bien se trata de un solo imputado, es una causa que proviene del interior (Tinogasta) por lo que plazo de citación a juicio se extiende a 10 días.
Justifican que el expediente fue ingresado a esa Cámara el día 26-11-2021, es decir, próximo a que se cumplieran los dos años de detención y que, desde la recepción del legajo, hasta el día de la fecha, sin demoras se han realizado las diligencias para la clasificación, la citación a juicio y que la causa se encuentra en la etapa de ofrecimiento de prueba.
En apoyo del pedido, el Tribunal menciona antecedentes de prórrogas autorizadas por esta Corte: AI 45/20, 13/21 y 16/21.-
El Sr. Procurador General opina que se verifican los extremos legales que exige el art. 295, inc. 4º en función al art. 292 del CPP para su procedencia formal y por las razones alegadas se encuentra justificada la solicitud de prórroga excepcional de la prisión preventiva del imputado Quintero (f.7).
Y CONSIDERANDO:
La norma procesal, respetuosa de las normas que con igual jerarquía fueron incorporados por la última reforma a la Constitución Nacional, en el art. 295 inc. 4º, prescribe que la prisión preventiva debe cesar cuando hubiere transcurrido dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia.
Y como una excepción a dicha regla, se regula la posibilidad de prórroga por un año más, en las causas de evidente complejidad y de difícil investigación, estableciéndose el procedimiento para que esta Corte de Justicia autorice o rechace dicho pedido excepcional.
Conforme surge de esta norma, siempre que se mantengan los motivos que justifican el encierro preventivo, luego de 2 años, la restricción de la libertad de un imputado podría prorrogarse hasta por 1 año más, alcanzando un máximo de 3 años, en el caso que las circunstancias señaladas hayan obstaculizado la normal culminación del proceso.
En el caso se verifica la ocurrencia de las circunstancias que se mencionan como obstáculos para la realización oportuna del debate en la presente causa por lo que entendemos que resulta atendible la necesidad de garantizar los fines del proceso hasta la realización del juicio, y hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva del imputado Pedro Pablo Quintero.
Según el informe obrante a f. 2/3, las actuaciones revelan en general, una tramitación regular, sin baches o periodos injustificados de inactividad o demoras reprochables a los encargados de la pesquisa.
Aparte, considerando la fecha en que recibió el sumario para su juicio y el tiempo razonable que demanda la preparación del plenario, tampoco cabe endilgarle mora alguna al tribunal solicitante.
De tal modo, la duración del trámite no luce irrazonable, y como justificado el mantenimiento de la restricción dispuesta en su resguardo.
Más, considerando que la cantidad de hechos investigados revisten gravedad, por serlo, exige del adecuado servicio de justicia que su supuesta ocurrencia sea juzgada y que la ley penal sustantiva sea efectivamente realizada, evitando que resulte burlada.
Ante ese propósito debe ceder el interés del imputado, puesto que, como todo derecho, tampoco es absoluto el suyo, de liberarse de la restricción a los dos años; pudiendo extenderse excepcionalmente cuando, como en el caso, sea inminente la celebración del juicio en el que serán establecidas definitivamente las circunstancias tenidas hasta esta instancia como suficientes para predicar su probable intervención y responsabilidad en los delitos que le son endilgados.
Así, puesto que la informada como inminente realización de la audiencia de debate, por los hechos atribuidos, admite razonablemente que pueda ser computada como un mayor incentivo para eludir la acción de la justicia y evitar la pena en expectativa, considerando que, dada la calificación legal de los hechos de los que se trata, ciertamente superaría el tiempo que el imputado Quintero lleva detenido, y no admitiría dejar en suspenso su cumplimiento (art. 26, CP).
Tal criterio es compatible con el de la Comisión IDH según el cual la detención no resulta desproporcionada frente a la pena en expectativa, como elemento objetivo que tendrá influencia sobre la actitud que podría adoptar el imputado en caso de disponerse su soltura (informe 2/97).
Y con el de la Corte Suprema, que admite la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712) y la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros).
Por las razones dadas, y en el mismo sentido de lo expresado por el Sr. Procurador General, corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva solicitada, recomendando no obstante, al Tribunal, la mayor diligencia para que a la brevedad posible, tal cual lo informan, concluya el proceso con el dictado de la sentencia definitiva.
Por todo ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
I) Hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva del imputado Pedro Pablo Quintero, por el tiempo estrictamente necesario que demande la realización del juicio (art. 295, inc. 4º, 1º párrafo, del CPP).
II) Protocolícese, notifíquese y bajen las actuaciones a origen.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.