Sentencia N° 04/21

TOLOSA, Martía Teresa y Otro c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA S/ Acción de Amparo

Actor: TOLOSA, Martía Teresa y Otro

Demandado: MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-02-10

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de febrero del 2021 Y VISTOS : Estos autos Corte Nº 061/2020 "TOLOSA, Martía Teresa y Otro c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA S/ Acción de Amparo"y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 16/28, el día 09/10/2020 comparecen la Sra. María Teresa Tolosa y el Sr. Gabriel Germán Lizarraga, con patrocinio letrado y promueven acción de amparo en contra de la omisión de pago de becas por parte de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca. Persiguen se ordene el cese de la suspensión del pago de las becas y la privación de sus trabajos. Peticionan medida cautelar de no innovar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifican los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y relatan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a consideración de esta Corte de Justicia. Manifiestan que ambos siendo estudiantes del profesorado de Educación Física prestaron servicios en la Dirección de Deportes de la Municipalidad de la Capital como becados durante 16 años la Sra. Tolosa, y hace un tiempo en la Secretaría de Educación, prestando servicios en el sistema educativo municipal y 10 años el Sr. Lizarraga actualmente desempeñándose en Escuelas Deportivas, ambos como Profesores de Educación Física en el programa de becas hoy denominado "Catamarca Ciudad Trabaja". Reseñan que en marzo del presente año no se les depositó los haberes correspondientes al mes de febrero. Culminado el aislamiento preventivo presentaron notas dirigidas a la Dirección de Empleo de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca el 23/06/2020 la Sra. Tolosa (fs. 10/11) y el Sr. Lizarraga el 22/06/2020 (fs. 06), y el 29/06/2020 pronto despacho (fs. 14-Sra Tolosa-) y el Sr. Lizarra indica presentó pronto despacho el 29/06/2020, sin respuesta al tiempo de promoción de la presente acción. Señalan como arbitraria la actuación de la Municipalidad demandada, quien sin ningún acto administrativo y sin notificación alguna dejó de pagar sus haberes y los privó de sus trabajos, afectando sus derechos adquiridos por ser antiguos empleados del municipio, colocándolos en una situación de total indefensión en violación directa al Pacto de San José de Costa Rica. Ofrecen prueba documental y hacen reserva del caso federal. Peticionan como medida cautelar innovativa, se ordene abonen los haberes impagos y se los restituya al programa de becas. En definitiva, pretenden se haga lugar a lo solicitado con costas en caso de oposición.- - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia por la inadmisibilidad de la acción conforme a los argumentos que expone a fs. 31 y vta.. Integrado el Tribunal, a fs. 35 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art.4 de la Ley de Amparo N°4642 por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización esta reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, Corte Nº 061/2020 que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor. - Que dentro de dicha hermenéutica debe juzgarse que, de las constancias acompañadas a fs. 02 bis y 05 bis por los amparistas, no surgen acreditados los extremos exigidos en el art. 1 de la Ley 4642 pues no se observa arbitrariedad ni ilegalidad en el accionar de la administración, pues de dicha documental surge que se desempeñaban en el programa "Becas Generales" desde marzo 2006 a febrero 2019 la Sra Tolosa y desde abril 2010 a febrero de 2019 el Sr. Lizarrraga y ambos en el programa de beca "Catamarca Ciudad Trabaja" desde marzo 2019 a enero 2020. Es decir, su relación de trabajo culminó en dicha fecha ante la falta de renovación del sus becas. La manifestación de la antigüedad de ambos, no varia el carácter precario de su relación laboral. En consecuencia, de lo expuesto no surge acreditado accionar ilegítimo ni arbitrario por parte de la demandada y la pretendión de derechos adquiridos invocada por la antigüedad manifestada, no resulta fundamento suficiente para la apertura del excepcional y restringido ámbito previsto para el ejercicio de la acción de amparo. Como señala Patricio Sammartino “…en el amparo individual, la “causa” (o causa pretendi) de la pretensión invariablemente se deberá portar un acto claramente incompatible con el principio de juridicidad.” Amparo y Administración- En el Estado Constitucional Social de Derecho, Tomo I, Abeledo Perrot, Bs. As., 2012, pag. 634. Aunado a ello, imposibilitan la admisibilidad de la presente acción, los reclamos administrativos presentados como vía alternativa útil en concordancia con lo previsto en el art. 2 inc. c de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto corresponde rechazar la acción de amparo propuesta, con costas a la parte accionante (art. 17 de la Ley 4642).- - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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