Sentencia N° 05/21

CARRIZO HERRERA, Jorge Daniel y Otros" c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativo

Actor: CARRIZO HERRERA, Jorge Daniel y Otros

Demandado: Estado Provincial

Sobre: Acción Contencioso Administrativo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-02-10

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de febrero del 2021 Y VISTOS : Estos autos Corte Nº012/2020 "CARRIZO HERRERA, Jorge Daniel y Otros" c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativo" y, - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 19/33 y vta. comparecen los actores Sres. Jorge Daniel Carrizo Herrera, Ricardo Matías Córdoba, Roberto Oscar Marcelo González, Marcela Teresita López, Érica Analía Luján Barrientos, Bárbara Romina Luján, Mabel del Valle Pereyra Navarro, Olga Elizabeth Quinteros, Franco Eduardo Rojas, Sonia Carolina Sir, Sandra Edith Valdez, Luciana María Varela, Mariana Vargas Castillo, Claudia Valeria Vergara, Alexis Damián Villafañe, Santiago Emilio Villalba, Iván Leonel Villarruel, y Alejandro Petek, con patrocinio letrado y promueven sendas acciones contencioso administrativo en contra del Estado Provincial. Persiguen se declare la nulidad de la Resolución Nº 6568/2020 (fs. 15/18 y vta) dictada por esta Corte de Justicia con fecha 18/02/2020 y notificada a los actores el 21/02/2020 (fs. 14), que rechaza el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Corte Nº 6366 de fecha 08/10/2019 (fs. 02/07) que a su turno deniega el pedido de recategorización al cargo de oficial principal a los actores.- - - - Reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumentan acerca de la ilegitimidad y arbitrariedad de los actos que cuestionan, todo conforme a las razones que exponen. Ofrecen prueba, formulan reserva del caso federal. Peticionan en definitiva, se haga lugar a la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 35 se otorga participación procesal y luego de integrado el Tribunal a fs. 56 se ordena vista al Ministerio Público a fin de que se pronuncie acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, cuyo dictamen obra a fs. 57 en sentido afirmativo. A fs. 58 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - 2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello implica la verificación de si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por particulares, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la verificación de estos presupuestos se impone Tribunal Corte Nº 012/2020 como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Avocados a su control se advierte que la materia que involucra la pretensión resulta de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto emitido por la autoridad de última instancia (fs. 15/18 y vta.). En consecuencia, la demanda presentada el día 06/03/2020 conforme cargo de fs. 34 que hace plena fe, fue interpuesta en tiempo según lo prevé el art. 7 de la Ley 2403 por lo que la revisión jurisdiccional fue instada en tiempo oportuno lo que determina la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del art. 3 de igual plexo normativo. Ello sin perjuicio de que la procedencia sustancial de la pretensión incoada, sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 3-Corresponde asimismo señalar que la presente resolución -al igual que la Resolución Corte Nº 6568/2020- no extiende sus efectos a los Sres/as. Bárbara Romina Luján y Alejandro Petek, quienes, no obstante encontrarse debidamente notificados de la Resolución Corte Nº 6366/2019 (fs. 13), no formularon recurso de reconsideración oportunamente, y tampoco respecto la Sra. María de los Ángeles Cardozo, quien no suscribió la presente acción ni planteó recurso de reconsideración en contra de la mencionada resolución, adquiriendo para ellos el carácter de firme y consentida, con la consecuente pérdida del derecho de recurrir, de conformidad a lo dispuesto en el art. 95 del CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la presente acción respecto a los Sres/as. Bárbara Romina Luján, Alejandro Petek y María de los Ángeles Cardozo, por falta de agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo establecido en el 3º considerando.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.Dres. Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministro Subrogante), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante), Julio Eduardo Bastos (Ministro Subrogante), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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