Sentencia N° 09/21

FERNANDEZ, Analía Graciela c/ DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA y/o Q.R.R. Y AVILA HUGO s/ HABEAS DATA

Actor: FERNANDEZ, Analía Graciela

Demandado: DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA y/o Q.R.R. Y AVILA HUGO

Sobre: HABEAS DATA

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-02-22

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de febrero del 2021 Y VISTOS : Estos autos Corte Nº062/2020 "FERNANDEZ, Analía Graciela c/ DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA y/o Q.R.R. Y AVILA HUGO s/ HABEAS DATA"y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 16/17. comparece la parte actora, Sra. Analía Graciela Fernández, con patrocinio letrado, y promueve acción de habeas data en contra de la Dirección General de Rentas y/o QRR y del Sr. Hugo Ávila, por actos realizados por este último como dependiente de la mencionada Dirección.- - - - - - - - La actora manifiesta que, en inmueble de su propiedad, el Sr. Hugo Ávila, que indicó ser empleado en el Área de Fiscalización de Rentas de la Provincia, tomó fotografías de su inmueble, a fin de elevar informe confidencial de constatación al organismo en el que trabaja, lo que indica, le genera una lesión a su derecho a la intimidad y a la propiedad. Ofrece prueba. Solicita se ordene el cese inmediato de la actividad ordenada por el organismo demandado, con costas.- - - - - - Que, a fs. 21 previo dictamen fiscal, obra proveído de la Dra. Silvina Millán, Juez en lo Civil de Cuarta Nominación, donde se declara incompetente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recibida la causa, a fs. 11 vta., se ordena vista al Ministerio Público a fin de que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como así también sobre la viabilidad de la acción intentada, cuyo dictamen obra a fs. 23/24 en sentido negativo respecto a la competencia del Tribunal y en caso de admitirse la misma por la inadmisibilidad de la acción. Dictado el proveído que ordena autos para resolver, queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento.- Que la competencia de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a ello, y atento a que el habeas data no tiene regulación específica en la provincia, y tratándose de una norma constitucional de carácter operativo, corresponde sean aplicadas las normas generales que regulan el instituto de amparo (Ley 4642), limitando su competencia y jurisdicción a acciones de naturaleza contencioso administrativo conforme a lo establecido en el art. 204 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, analizada la causa, se observa que el objeto de la pretensión como lo señala el Ministerio Público, no constituye materia contencioso administrativa conforme lo establecido en el art. 1 del CCA, lo que determina la falta de competencia del presente Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “La protección establecida a través de los regímenes reguladores del amparo, apunta a los agravios causados o por causar, originados en actos u omisiones de la Administración Pública. Esta expresión no es coincidente con la de acto administrativo, desde que no todos los actos u omisiones provenientes de la Administración Pública revisten tal carácter.” El Amparo Régimen Procesal, Augusto M. Morello- Carlos A. Vallefin, LEP, La Plata, 2000, pàg. 308.- - - - - - - - En conclusión, conforme al art. 1 del CPCC, que establece el carácter improrrogable de la competencia, y a lo establecido en el art. 4 de la Ley 4642 modificado por Ley 4998, art. 204 de la CP y art. 1 de la Ley 2403, resulta competente para atender el presente planteo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Cuarta Nominación, debiendo retornar la causa al mismo con informe a Mesa de Entradas Única. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin costas, atento a la naturaleza de la cuestión.- - - - - - - - - - - Corte Nº 062/2020 Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del presente Tribunal para entender en los presentes autos. Oportunamente, por Secretaría remítase la causa al Juzgado Civil de Primera Instancia de Cuarta Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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