Sentencia N° 11/21

En Expte. Corte Nº 101/13: GONZALEZ, Hugo Daniel y Otros c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo s/ Recurso Extraordinario

Actor: GONZALEZ, Hugo Daniel y Otros

Demandado: ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA

Sobre: Acción Contencioso Administrativo - Recurso Extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-02-25

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: ONCE San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de febrero del 2021 Y VISTOS : Estos autos Corte Nº 035/2020 "En Expte. Corte Nº 101/13: GONZALEZ, Hugo Daniel y Otros c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo s/ Recurso Extraordinario"y, - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 31/50 y vta. comparece la apoderada de la parte actora, interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 12/20, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por unanimidad de votos: “1) Rechazar la acción contencioso administrativa interpuesta por los Señores Hugo Daniel González, Claudia Silvana Ibarra, María Alejandra Alarcón, Pablo Alberto Lencina, Hernán Adolfo Díaz, Natalia Lorena Rodríguez, Alfredo Alejandro Aráoz y Laura Patricia Ríos en contra del Estado Provincial de Catamarca".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad manifiesta, por conculcar los derechos y garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis, 16, 18, 28, 31 y 75 del CN y arts. 7, 8, 10, 17, 44 y 58 inc. 1º de la CP, ley nacional 11544, y Acordada Provincial Nº 4203, como así también por desconocer y contrariar jurisprudencia de la CSJN sobre la materia. Manifiesta la falta de análisis del escrito de demanda y el apartamiento de las constancias probatorias adjuntadas a la causa en contra de los trabajadores, que ven ante el fallo arbitrario, conculcadas sus garantías constitucionales. Cuestiona, además, los fundamentos del fallo que según indica, son solo aparentes, pues, se asientan en cuestiones dogmáticas apartándose de los antecedentes de autos, del derecho y de la jurisprudencia y doctrina vigentes. Indica que existe contradicción en el pronunciamiento que -dice- reconoce el reclamo de los trabajadores y luego deniega sus derechos adquiridos, sobre la base de discrecionalidad de la administración, todo, conforme a las razones y quejas que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua a fs. 54/59. Solicita el rechazo del recurso deducido con costas, por padecer de defectos formales y ausencia de cuestión federal a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 61/62 por el rechazo del remedio deducido por no cumplir los requisitos exigidos, como condiciones de admisibilidad, en la Acordada Nº 4/2007 (art. 3, inc. b y d). Que a fs. 63 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por unanimidad por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas, ni excede los 26 renglones en cada una que exige el art. 1º de la misma y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa. Sin embargo, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el art. Corte Nº 035/2020 3 inc. b, y d de la mencionada Acordada, conforme señala el dictamen del Ministerio Público, haciendo propias las observaciones formuladas, omisiones que obstan a la admisibilidad del presente recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en autos que sobre la base de la pretensión de supuestos derechos adquiridos de los actores, los que resultan inexistentes por ausencia de regulación que así lo determine, conforme se explicó de manera clara y detallada en la resolución que se cuestiona, demuestran la ausencia de la lesión pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La mención de que el fallo resulta contradictorio, cae con la simple lectura del mismo, de donde surge que el pronunciamiento, en cumplimiento de lo previsto en el art. 163 inc. 3 del CPCC que resulta de aplicación supletoria por el art. 74 del CCA, relata las pretensiones expuestas por las partes, a fin de determinar el objeto de la acción para luego proceder al análisis de procedencia o no de las mismas. La relación de causa, que no es reconocimiento de derechos como pretende la actora, es el paso previo ineludible del estudio de la causa.- - - - - - - - - - Asimismo, corresponde resaltar que la parte recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, en base al art. 14 de la Ley 48 pero sin fundamento del encuadre pretendido, pues solo invoca en general arbitrariedad por considerar que los fundamentos del fallo son solo aparentes, cuando el mismo resulta de la aplicación de la normativa vigente y en respeto a las características particulares del trabajo desempeñado por los empleados de la policía judicial, en consonancia al art. 16 de la CN y sobre la base del sistema republicano de gobierno, dentro de sus competencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de cuestión federal a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se observa que el fallo atacado ha respetado las normas de jerarquía constitucional, y se ha pronunciado de manera racional y coherente dentro de su competencia y jurisdicción, pues limita su decisorio a lo planteado en el escrito de demanda luego del análisis pormenorizado de la causa y del derecho aplicable a la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo Corte Nº 035/2020 contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - - Que en mérito a lo expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, corresponde desestimar el recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art 68 del CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y oído el Ministerio Público,- - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -- Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante), Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

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