Sentencia N° 18/21
En Expte. Corte Nº 018/2015 GONZALEZ RUZO, Carlos A. c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s / Acción Contencioso Administrativo s/ Recurso Extraordinario
Actor: GONZALEZ RUZO, Carlos A.
Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativo - Recurso Extraordinario
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-03-12
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dieciocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de marzo del 2021
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 034/2020 "En Expte. Corte Nº 018/2015 GONZALEZ RUZO, Carlos A. c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s / Acción Contencioso Administrativo s/ Recurso Extraordinario", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 01/11 y vta. comparecen las apoderadas de la parte demandada, interponen recurso extraordinario en los términos del art. 14 inc. 3 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 13/20, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por mayoría de votos: “1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Carlos A. González Ruzo en contra de la Provincia de Catamarca, condenando al pago del ajuste por Adicional por Antigüedad a partir del 05/08/2014, con más el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA, más el 1% nominal mensual, hasta su efectivo pago”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad, por considerar que violenta la división de poderes, por falta de fundamentos racionales del pronunciamiento, que se aparta de lo previsto en la Ley 3198 y de los Decretos Nº 900/92 y 2406/92. Resaltan que el fallo expresa en el voto del Dr. Cáceres al que adhieren la Dra. Sesto de Leiva y el Dr. Lilljedahl, que no aplica la ley que corresponde porque en su interior considera que no alcanzaría el ideal de justicia, es decir, -según indican- reconoce expresamente que no se aplica la ley prevista para el caso concreto. Asimismo, destacan la contradicción de posición del Ministro con el Acuerdo Plenario 954, que rechazó la pretensión del actor, y lo dicho en el fallo sin otro argumento que su fuero interno. Manifiestan que el trabajo desempeñado por el actor en la Caja Nacional Ahorro y Seguros, no se vincula a la función jurisdiccional desempeñada en el Poder Judicial para que sea considerado por el Tribunal para el cómputo de antigüedad. Señalan, que el requisito de trascendencia se encuentra cumplido por afectar la sentencia recurrida el patrimonio del Estado Provincial, por una sentencia que se aparta de lo previsto en la norma que resulta aplicable al caso de autos. Invocan también el derecho a la doble instancia reconocido en el art. 75 inc. 22 de la CN. Todo, conforme a las razones y quejas que detallan en su memorial que se dan por reproducidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua, a través de apoderado, a fs. 16/19. Solicita el rechazo del recurso deducido por la demandada por no dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos para su procedencia (art. 2 inc i, y art. 3 inc b de la Acordada Nº 4/2007) y por tratarse de normas de derecho público provincial, lo que determina la ausencia de cuestión federal, Peticiona se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la contraria.- - --
Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 21/22. por la admisibilidad del recurso deducido, por cumplir el memorial de agravios los requisitos formales y en atención a la consistencia y gravedad de los embates presentados, que ameritan la apertura del recurso intentado. Que a fs. 23 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- -
2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal presentado en contra de la sentencia definitiva dictada por mayoría de votos por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de Corte Nº 034/2020
marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas, ni excede los 26 renglones en cada una que exige el art. 1º de la misma y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa. Sin embargo, no se encuentra cumplido el requisito exigido en el art. 2 inc. e de la mencionada Acordada, omisión que no obsta al estudio de la admisibilidad del presente planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La causal nominada por la agraviada de la sentencia definitiva impugnada, se sustenta en la arbitrariedad del acto jurisdiccional, supuesto admitido para tratar el recurso extraordinario a instancia de creación pretoriana de la CSJN a través de sus intervenciones, al advertir la presencia de defectos graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar el pronunciamiento como un acto jurisdiccional válido. Como expresa Genaro Carrio, la misma descansa en una excepción a la normativa especial sobre las causales que admiten el tratamiento de la intervención federal, exhibiéndose como una cuarta causal.- - - - - - - - - - - - - -
La misma tiende a convertir una cuestión no federal en cuestión federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde a este Tribunal conforme previsión del art. 257 del CPCC, expedirse solo sobre la admisibilidad del remedio interpuesto, puesto que será la CSJN quien decidirá en el caso de resultar formalmente procedente el recurso, sobre la existencia o no de la arbitrariedad invocada. En este sentido, es este Tribunal, quien debe resolver si la apelación federal, prima facie, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de excepción como es la arbitrariedad (Fallos: 323:1247, 325:2319, 327:3277, entre otros).- - - - -
En esta línea Sagues (Recurso Extraordinario, T II, p. 240) explica que el Tribunal de la causa no debe decidir, al conceder el recurso, si se dictó una sentencia arbitraria, debe auscultar, en cambio, si el recurrente invoca un supuesto específico de arbitrariedad y si tal supuesto cuenta con una fundamentación seria, eventualmente viable y conectada con la sentencia pronunciada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha señalado, siguiendo a Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Depalma, Bs. As., 1988, p. 304) que el objeto de la doctrina de la arbitrariedad es el contenido de la sentencia que integra el proceso de individualización del derecho, pues toda resolución jurisdiccional crea una nueva norma individual que nace en el sistema jurídico, dirigida a atender y resolver el caso particular, que posee el valor y fuerza de una ley específica para el caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A partir del fallo Pellegrini Leonardo y Otro c/ Etcheverry Pedro C., la CSJN, ha señalado que en el tratamiento del recurso extraordinario por arbitrariedad, el tribunal, revisa la fundamentación de la sentencia (Fallo: 289:107).
Corte Nº 034/2020 Sentado ello, constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Avocados al estudio del recurso presentado, la recurrente expone que la decisión mayoritaria reconoce la aplicación de una norma especial para los casos de adicionales como pretende el actor, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones que de acuerdo a la causa no se encuentran presentes y que a pesar de tal situación y por simple voluntarismo judicial, se aplica otra norma para poder acoger la pretensión que administrativamente, en Acuerdo anterior, fue denegada incluso con la firma de uno de los Miembros del Tribunal que voto por la procedencia del reclamo en el fallo que se impugna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis de los fundamentos esgrimidos y de la causa, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen, surge acreditada la gravedad invocada como un planteo serio y crítico que justifica la admisibilidad del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de sentencia; ello independiente, de la procedencia o no del reclamo de fondo deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La prescindencia de la normativa aplicable al caso es motivo de aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, aunque los agravios remitan a cuestiones fácticas y de derecho común. Se dijo que ello procedía “toda vez que el tribunal a quo prescindió de dar a la controversia un tratamiento adecuado de conformidad con la normativa aplicable (Fallo 322:3235).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
“A los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias probadas en la causa.” (CS, 1197/12/10- Schiffrin, Leopoldo H.) LA LEY 1998-D, 179. Recurso Extraordinario, Manual de Jurisprudencia LA LEY, 13, Bs. As., 2000, pag. 494/495 ref: 3092.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en mérito a los expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, corresponde admitir la procedencia formal del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible y a prima facie, el Recurso Extraordinario Federal postulado por la Provincia de Catamarca en contra de la sentencia definitiva Número Trece (13) de fecha 04 de junio de 2020.- - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese a las partes.- - - - - - - - - - - - - - -
3) Por Secretaria cúmplase el trámite de remisión de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - --------------------------------------------------------------------------------------------
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