Sentencia N° 20/21
DEL PINO, Gastón c/ MUNICIPALIDAD DE FIAMBALÁ s/ Acción de Amparo
Actor: DEL PINO, Gastón
Demandado: MUNICIPALIDAD DE FIAMBALÁ
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-03-17
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinte
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de marzo del 2021
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 001/2021 "DEL PINO, Gastón c/ MUNICIPALIDAD DE FIAMBALÁ s/ Acción de Amparo"y, - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 13/16 vta. comparece la parte actora, Sr. Gastón del Pino, por derecho propio, interponiendo acción de amparo en contra de la Municipalidad de Fiambalá. Persigue se declare la nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto Nº 01/21 de fecha 04/01/2021, y/o de toda norma posterior en éste período, y su inaplicabilidad por ser manifiestamente arbitrario por contradecir principios constitucionales legislativamente superiores establecidos por el Decreto Provincial S.Seg. Nº 2180/2020, Nº 2331/2020 y Nº 2538/2021, atribuyendo a la norma impugnada la violación de los derechos y garantías constitucionales, en especial art. 14 CN y arts. 7, 20, 49, 257 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseña que reside en la localidad de Fiambalá, que la lesión se configura con el dictado del Decreto Municipal Nº 01/21, por imponer requisitos de circulación ambivalentes, distintos y condicionales a lo normado por los Decretos Provinciales. Afirma que se priva a su persona de igual trato al circular y provenir de otra provincia en tránsito, habiendo sido habilitado a nivel provincial. Sostiene que el Decreto vulnera su libre tránsito con otras provincias y hasta en la misma circulación provincial al necesitar circular a la ciudad de Catamarca por cuestiones laborales y personales y el derecho de ingresar a Fiambalá en los mismos términos que los establecidos por la norma provincial, requieriéndole estudios médicos pagos a su costo. Argumenta que la Municipalidad de Fiambalá no tiene atribuciones para el dictado del Decreto Nº 01/21, lo que denota su ilegalidad e inconstitucionalidad, atribuyéndose facultades ajenas a las establecidas en el art. 252 de la Constitución Provincial, además a esta decisión la impugna por carecer de razonabilidad. Justifica la competencia del Tribunal y demás requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Alega como vulnerados derechos y garantías constitucionales. Solicita medida cautelar innovativa. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado.- - - - - - - - - - - -
2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, y de la medida cautelar peticionada, evacuada a fs. 18/23, en sentido afirmativo y desestimando el pedido de medida cautelar. A fs. 27 obra Sentencia Interlocutoria Nº 03/2021, se resuelve no habilitar la feria judicial, sin costas. A fs. 31 consta proveído de fecha 08/02/2021 ordenando autos a despacho, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - -
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto u omisión que cuestiona, el daño grave e irreparable Corte Nº 001/2021
que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5- De la base fáctica reseñada, se advierte que el amparista denuncia como acto lesivo, el Decreto Nº 01/21 de fecha 04/01/2021, en la medida que afecta su derecho de igualdad y circulación, al imponer como requisito para el ingreso a Fiambalá -lugar en que reside - , el estudio de PCR, a su costo.- - - - - - - - -
Refiere genéricamente, que vulnera su libre tránsito a otras provincias y hasta en la misma circulación provincial al necesitar circular a la ciudad de Catamarca, por cuestiones laborales y personales (fs. 13 vta.), en otro trayecto del memorial, expresa su necesidad de transitar libremente a las provincias de La Rioja o Tucumán, por cuestiones de salud y personales (fs. 15). En sustento a estas circunstancias, no acompaña prueba alguna. No se especifican datos de tiempo, o lugar, periodicidad, tipo de actividad que realiza, en su caso si es exceptuada por la normativa. O en relación a cuestiones personales o de salud.- - - -
En la regulación legal a nivel provincial, el requisito de “ilegalidad o arbitrariedad manifiesta” es exigido para la procedencia de la vía excepcional en el art. 1º y también en el art. 6º de la Ley 4642 y modif., condiciona la procedencia formal del amparo, a que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegalidad o arbitrariedad de la restricción a un derecho (inc. a). En principio, no se observa de modo manifiesto la ilegalidad del Decreto Municipal, al exigir como requisito para ingresar a Fiambalá desde otras Provincias, el estudio de PCR con 48 horas de anticipación o bien realizarse test antígeno en el ingreso con costo a cargo del ingresante (fs. 02). Es de público conocimiento que la localidad de Fiambalá tiene concurrencia de turistas. Nuestra Constitución Provincial, en el artículo 252º al determinar las atribuciones y deberes del gobierno municipal, especifica en su inc. 10: “Proteger la salud pública…”. A nivel provincial el Decreto Provincial S.Seg. Nº 2538 del 31/12/2020, que cita el amparista, en su artículo 7º establece que las autoridades sanitarias, “a los fines de realizar una vigilancia activa, podrán citar a quienes ingresen a la Provincia y/o cualquier persona que circule por el territorio provincial para que se realicen para la detección del virus COVID-19, a través de controles operativos en los nodos de testeos itinerantes que se ubicarán en diferentes lugares de ingreso y de veraneo.” Aunado a ello, se imposibilita determinar la irrazonabilidad del Decreto Municipal, denunciada por el amparista, al desconocer las particularidades de las circunstancias laborales, personales y de salud aludidas en la demanda. Importan un obstáculo de orden procesal insuperable e insubsanable por este Tribunal que no puede suplir de oficio la negligencia manifestada en la presentación de origen, lo que determina la imposibilidad de hacer efectivo el control o test de razonabilidad, respecto de la exigencia de estudio de PCR.- - - - - -
Avanzando el análisis de la procedencia formal, el art. 6º de la Ley 4642 y modif. inc. b) exige que se evidencie de modo claro y manifiesto, el daño grave e irreparable que se causaría al recurrente remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales. En el sub lite, como consecuencia directa de la alusión genérica a cuestiones laborales, de salud y personales, sin especificación que permita determinar los alcances del daño que supuestamente se estaría generando. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso concreto, no se verifican los recaudos legales exigidos para la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible, sin mayor indagatoria por parte del sentenciante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6- Que en atención a la relevancia del caso, el contexto en el que se desarrolla (pandemia COVID-19), es dable citar los precedentes en los que entendió nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante planteos relativos a restricciones a la circulación o acceso a determinadas provincias en el marco de la pandemia por Covid-19, y en todos los casos se identifican determinadas circunstancias fácticas que determinan la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y su Corte Nº 001/2021 consecuente pedido de informes a las demandadas (10/09/2020). Así sintéticamente, en la causa CSJ 475/2020 “Crescia, Ernesto Omar c/ Salta, Provincia de s/ amparo” (denuncia el impedimento para acceder al establecimiento agropecuario que administra, ubicado en la localidad de La Candelaria de aquella provincia, y peticiona que la autoridad provincial se abstenga de obligarlo a realizar, con carácter previo, una internación en el Hotel Termas de la vecina localidad de Rosario de la Frontera, siendo una actividad exceptuada); CSJ 476/2020 “Borge, María Sol c/ San Luis, Provincia s/ medida autosatisfactiva” (se le prohíbe el ingreso al territorio provincial así, se le impide el contacto con su hija menor); CSJ 592/2020 “Petcoff Naidenoff, Luis Carlos c/ Formosa, Provincia de s/ habeas corpus” (se prohíbe el ingreso a Formosa, mientras que los ciudadanos se encontraban en tránsito, no se les permite regresar a sus respectivos lugares de residencia en Formosa, duermen en sus vehículos, a la intemperie o en carpas); FRE 1674/2020 “Licores Nordeste SRL c/ Corrientes, Provincia de s/ amparo” (ciudadanos que viven en Chaco y necesitan el ingreso o el egreso del territorio provincial para cumplir sus tareas laborales); FCB 6364/2020 “Sociedad Rural de Río Cuarto y otros c/ San Luis, Provincia de s/ amparo” (restringen el ingreso a la Provincia de San Luis por caminos vecinales de la Provincia de Córdoba, afectando a los pobladores, como un jubilado de la localidad de Chaján (Córdoba) que percibe su haber en la ciudad de Villa Mercedes (San Luis); a un enfermero que trabaja en el dispensario de la localidad de La Punilla (San Luis) y maestros que dan clase en las localidades de Villa del Carmen, La Punilla o Esquina del Morro (San Luis), pero que residen en Achiras (Córdoba)); y CSJ 2237/2020 “Maggi, Mariano c/ Corrientes, Provincia de s/ medida autosatisfactiva” (denuncia el impedimento para ingresar a la provincia para asistir diariamente a su madre, durante el tratamiento oncológico que esta última debe realizarse en la ciudad de capital de dicha provincia). Y recientemente, en el mes de noviembre de 2020, el caso “Lee, Carlos Roberto y otro c. Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID-19 Provincia de Formosa s/ amparo -amparo colectivo” (en el que se peticionaba el ingreso al territorio provincial de los ciudadanos que se encontraban varados y esperando por retornar a sus domicilios y, si por la falta de infraestructura o condiciones edilicias, no se puede realizar la cuarentena obligatoria en los centros provinciales destinados al efecto, se les permita realizarla en sus domicilios o en hoteles costeados por ellos mismos).- - - - -
Que conforme a lo expuesto y normas legales citadas, se impone declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo deducida, lo que exime de tratamiento el pedido de medida cautelar. Sin imposición de costas, atento a ser la presente causa propia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo interpuesta. Sin costas..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicial).- - - - - - - - - - - -- - - -
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