Sentencia N° 22/21
MARTINEZ, Hector Ricardo y FERNANDEZ, Juan Carlos c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo
Actor: MARTINEZ, Hector Ricardo y FERNANDEZ, Juan Carlos
Demandado: MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-03-17
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:Veintidós
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de marzo del 2021
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 067/2020 "MARTINEZ, Hector Ricardo y FERNANDEZ, Juan Carlos c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo"y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:
1- Que a fs, 01/15 y vta. (32/46 y vta.) el día 10/11/2020, comparecen los Sres. Héctor Ricardo Martínez y Juan Carlos Fernández, con patrocinio letrado, promueven acción de amparo en contra del accionar arbitrario e ilegítimo de la Municipalidad de Valle Viejo. Persiguen se deje sin efecto la suspensión preventiva sin goce de haberes dictada en su contra sin limitación temporal mediante Decreto G. Nº 139 de fecha 14/05/2020 (fs. 20/23) y se ordene la inmediata reincorporación laboral en idénticas condiciones a las que desempeñaban hasta la suspensión determinada en el decreto impugnado, más haberes caídos.- - - -
Justifican los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y relatan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiestan que el decreto cuestionado que da inicio al sumario administrativo se funda en una denuncia realizada en su contra en el año 2012 por la intendente (Natalia Soria) por presunta comisión del delito peculado de servicios investigado por la Fiscalía Penal de Sexta Nominación - Unidad Fiscal de Delitos contra la Administración Pública y Delitos de Investigaciones Especiales – que tramita bajo Expte. Letra “L” Nº 52/12 y que lleva más de ocho (8) años sin resolución o sentencia de condena firme a la fecha. Señalan que, en septiembre de 2020 solicitaron se deje sin efecto la suspensión preventiva (fs.30 y vta.),pedido que fue reiterado el 06/11/2020 (fs. 31 y vta.) sin respuesta a la fecha de interposición de la demanda el 10/11/2020 (fs. 46 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Invocan lesión a derechos y garantías constitucionales que detalladamente explicitan: derecho al trabajo, a la carrera y estabilidad del empleado público, a una retribución justa, a la propiedad privada, a la garantía y seguridad jurídica, de defensa y debido proceso, y a la salud. Ofrecen prueba, peticionan en definitiva se admita la acción intentada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público, para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, como la viabilidad de la acción, cuyo dictamen es evacuado en sentido afirmativo a fs. 49/50. A fs. 51 se ordena autos a despacho para resolver, el que firme, deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del art. 4 de la Ley de Amparo por Ley 4998-, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que los amparistas, mediante la alegación de los hechos y aporte de las pruebas pertinentes, demuestren sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto pongan en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 067/2020 Se pone de manifiesto, que los amparistas promovieron anteriormente acción de amparo, en autos Corte Nº 021/2020 “Martínez, Héctor Ricardo y Fernández, Juan Carlos c/Municipalidad de Valle Viejo s/Amparo” que fuera declarada inadmisible por este Alto Tribunal en Sentencia Interlocutoria Nº 70 de fecha 29/07/2020, con fundamento en lo dispuesto por el art. 2 inc. c) de la Ley 4642, al apreciar la existencia de vías previas o paralelas, judiciales o administrativas, utilizadas por los amparistas. Asimismo, se estimó la suspensión preventiva sin goce de haberes, razonable por la existencia de denuncia penal en contra de los actores, y el escaso tiempo transcurrido desde el inicio de sumario.- - -
Ante las nuevas circunstancias fácticas, denunciadas por los empleados, esencialmente el transcurso del tiempo desde que fueron suspendidos preventivamente y los planteos incontestados por la Municipalidad, se refleja que la vía paralela no fue útil para el ejercicio de los derechos que los amparistas alegan vulnerados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello, a pesar de resultar la medida preventiva, en principio justificada en la existencia de proceso penal, el transcurso del tiempo, es lo que determina prima facie la admisibilidad formal. Sin perjuicio de lo que se resuelva al tratar la cuestión en sentencia definitiva, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En precedentes análogos esta Corte de Justicia, admitió la procedencia formal del amparo, Corte Nº 058/2019 "BASTIANON, Dante José c/ DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN LABORAL - SUB SECRETARIA DE TRABAJO DEL MTRIO. DEL GOB. Y JUSTICIA DEL ESTADO s/ Acción de Amparo" SI Nº 109/19; Corte Nº 106/2019 "REARTES, Héctor Alfredo c/ DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN LABORAL - SUBSECRETARIA DE TRABAJO DEL MTRIO. DE GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" SI Nº 143/19 y Corte Nº 047/2020 "RIVERA, Pablo A. c/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" SI Nº 104/2020. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Por tanto, concurren los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción por configurarse las pautas axiológicas enunciadas, de incontrovertible aplicación a la normativa determinante de la recepción de la acción, por lo que prima facie se estarían conculcando derechos de superior jerarquía, lo que determina la procedencia formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- En cuanto a la medida cautelar peticionada por los actores, de reincorporación a sus puestos de trabajo, con inmediato pago de los haberes caídos. Conforme a la pacifica jurisprudencia de este Tribunal, en sus diferentes integraciones, las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restricto en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. Analizadas las constancias de autos, no surgen demostrados por el pretensor dichos extremos, el actor no cumple con la carga de acreditar que exista peligro en la demora, que la sentencia a dictarse en autos, se torne ineficaz o inaplicable (periculum in mora), que el daño sea irreparable o irreversible a los efectos de que proceda la suspensión del acto y omite justificar las razones de orden público. La medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la litis, circunstancia que, en principio, se encuentra vedada en el proceso cautelar. En efecto, el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No solo porque Corte Nº 067/2020
se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, debe concluirse que en el sub liten no se dan los requisitos de viabilidad de la medida cautelar solicitada, correspondiendo desestimar la misma por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme a lo expuesto, normas legales citadas y doctrina legal sentada por este Tribunal, se impone declarar la procedencia formal de la acción de amparo y el rechazo de la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,- -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo interpuesta por los Sres. Héctor Ricardo Martinez y Juan Carlos Fernández.- - - - - - -
3) Requerir al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Valle Viejo, para que en el plazo de tres (3) días, contados a partir de su notificación, informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos relacionados con la medida dispuesta por art. 2º del Decreto G. Nº 139/2020, bajo los apercibimientos de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - -
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Corte Nº 067/2020 5) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicial).- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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