Sentencia N° 17/15
autos Expte. Corte Nº 13/15, caratulados: “Recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez -en representación de la Querellante M. del P. E.- y el Dr. Fernando Augusto Navarro -por la defensa de Esteban Miguel Guevara-, en contra del Auto Interlocutorio Nº 66/14 dictado en Expte. Letra “G” Nº 30/14 - “Guevara, Esteban Manuel p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal (dos hechos), todo en concurso real – Capital”
Actor: Guevara, Esteban Manuel
Demandado: -------------
Sobre: Recurso de casación interpuesto - p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal (dos hechos), todo en concurso real
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-05-14
Texto de la Sentencia
Sumarios
DELITOS DE ABUSO SEXUAL- ORDEN DE TESTAR EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA EN LOS REGISTROS-DERECHO A LA INTIMIDAD
La Cámara en lo Criminal no hizo lugar al Avenimiento propuesto por M. del P. E. con patrocinio letrado. Contra esta resolución, el representante de la querellante M. del P. E. y el asistente técnico del imputado interponen el presente recurso, cuestionando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Como cuestión preeliminar, debo decir que, ante la constatación de que en los autos traídos a estudio, se ha omitido cumplimentar con lo ordenado en la normativa supranacional y nacional vigentes en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de abuso sexual, se debe ordenar la recaratulación y mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante y víctima del presente hecho. Lo dicho se sustenta en que nos encontramos ante una víctima de violencia de género, la que además, por su condición es vulnerable, lo cual, a la luz de la citada legislación, impone al sistema de administración de justicia, resguardar su intimidad a fin de evitar una doble victimización; así como, la estigmatización que produce este tipo de delitos. Por ello, se debe velar por una eficaz protección de la seguridad e intimidad, en especial de sus datos personales y por la necesaria adopción de medidas dirigidas a fortalecer la posición de las víctimas en el proceso penal que eviten su revictimización. En efecto, la constatación de difusión de los datos personales de la víctima en cuestión, implica una vulneración a su derecho a la intimidad, lo cual impone que el yerro consignado en los párrafos que anteceden deba ser inmediatamente corregido.
DELITO DE ABUSO SEXUAL-SOLICITUD DE AVENIMIENTO RECHAZADA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA- AVENIMIENTO:INSTITUTO DEROGADO-PRECEDENTES DE LA CORTE LOCAL-SENTENCIA QUE ARMONIZA EL CÓDIGO PENAL CON EL BLOQUE CONSTITUCIONAL-PROTECCIÓN DE LA DIGNIDAD Y DERECHOS DE LA MUJER-OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL ESTADO ARGENTINO
La Cámara en lo Criminal no hizo lugar al Avenimiento propuesto por M. del P. E. con patrocinio letrado. Contra esta resolución, el representante de la querellante M. del P. E. y el asistente técnico del imputado interponen el presente recurso, cuestionando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. El estudio del cuestionamiento esgrimido por los recurrentes a la luz de los argumentos brindado por el tribunal a quo en la resolución atacada, permite adelantar que las razones suministradas por el tribunal constituyen adecuado fundamento y se compatibilizan con el criterio sostenido por esta Corte en reiterados precedentes (S. nº 14/12; S. nº 37/12; S. nº 18/13Villalba (S. nº 14, 13/05/2012) y Ance (S. nº 37, 02/08/2012), por lo que los agravios no pueden tener acogida favorable en esta instancia. En los citados fallos, el criterio de este Tribunal ha sido unánime frente a la solicitud de procedencia de institutos conciliatorios en delitos de índole sexual, en el entendimiento de que rige la obligación de compatibilizar las normas del Código Penal, de manera armónica e integral de acuerdo a nuestro bloque constitucional y a las leyes específicas, con la finalidad de priorizar la dignidad de la mujer y la vigencia de los derechos humanos de la mujer. Y es que, en ciertos delitos, la introducción de figuras conciliatorias encubre el verdadero desprecio por los derechos fundamentales de las víctimas y la consagración de impunidad de sus autores. En la señalada dirección, constato que el instituto del avenimiento, actualmente derogado y cuya aplicación al caso pretenden los recurrentes, resulta inconciliable con las convenciones y los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, razón por la cual, el mismo fue abolido. En efecto, la figura en cuestión es contradictoria con lo prescripto en la ley 26.485 (B.O. 14/04/2009) de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, que prohíbe expresamente la utilización de este tipo de mecanismos de encauzamiento de disputas (art. 28 -último párrafo-). Por esta razón, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario, que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario, imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor. Consecuentemente, entiendo que el tribunal a quo fundó la resolución cuestionada siguiendo los lineamientos sentados en la Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, y Erradicar la Violencia contra la Mujer), en razón de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, los que en modo alguno pueden ser soslayados por los integrantes del Poder Judicial. En esta dirección, cabe recordar que la citada normativa, en su art. 1º, define que debe entenderse como violencia contra la mujer: “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En consonancia con ello, en el art. 2º prescribe que la violencia contra la mujer incluye la física, sexual y psicológica: “a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación…”.
DELITO DE ABUSO SEXUAL-SOLICITUD DE AVENIMIENTO RECHAZADA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA- AVENIMIENTO:INSTITUTO DEROGADO-PRECEDENTES DE LA CORTE LOCAL- INSTRUMENTOS LEGALES INTERNACIONALES ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL AVENIMIENTO-PREVALENCIA DE LAS NORMAS INTERNACIONALES
La Cámara en lo Criminal no hizo lugar al Avenimiento propuesto por M. del P. E. con patrocinio letrado. Contra esta resolución, el representante de la querellante M. del P. E. y el asistente técnico del imputado interponen el presente recurso, cuestionando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. El estudio del cuestionamiento esgrimido por los recurrentes a la luz de los argumentos brindado por el tribunal a quo en la resolución atacada, permite adelantar que las razones suministradas por el tribunal constituyen adecuado fundamento y se compatibilizan con el criterio sostenido por esta Corte en reiterados precedentes (S. nº 14/12; S. nº 37/12; S. nº 18/13Villalba (S. nº 14, 13/05/2012) y Ance (S. nº 37, 02/08/2012), por lo que los agravios no pueden tener acogida favorable en esta instancia. El instituto del avenimiento, actualmente derogado y cuya aplicación al caso pretenden los recurrentes, resulta inconciliable con las convenciones y los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, razón por la cual, el mismo fue abolido. En efecto, la figura en cuestión es contradictoria con lo prescripto en la ley 26.485 (B.O. 14/04/2009) de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, que prohíbe expresamente la utilización de este tipo de mecanismos de encauzamiento de disputas (art. 28 -último párrafo-). El tribunal a quo concluyó que, si bien, conforme los argumentos brindados por quienes recurren, los citados instrumentos son anteriores a la puesta en vigencia del instituto del avenimiento (ley 25.087, B.O. el 14/05/99), ello en nada enerva su inaplicabilidad, pues lo contrario implicaría no respetar los tratados internacionales de raigambre constitucional, los que han propugnado la erradicación de prácticas que sostenían la violencia indirecta como era el instituto derogado. Por ello, considerando que es mujer la supuesta víctima de los supuestos abusos sexuales, la resolución impugnada, denegatoria de la aplicación del derogado art. 132 CP, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas referidas y la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer; por lo que, prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belém do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados. En este sentido, entonces, la decisión recurrida debe ser confirmada. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da la el Sr. Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Pedro Justiniano Vélez y Fernando Augusto Navarro, asistentes técnicos de la querellante M. del P. E. y del imputado Esteban Manuel Guevara, respectivamente. 2º) Ordenar la recaratulación y mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante y víctima del presente hecho, en todas sus instancias. 3º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente al reserva del caso federal. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Sra. Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Pedro Justiniano Vélez y Fernando Augusto Navarro, asistentes técnicos de la querellante M. del P. E. y del imputado Esteban Manuel Guevara, respectivamente. 2º) Ordenar la recaratulación y mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante y víctima del presente hecho, en todas sus instancias. 3º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente al reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.