Sentencia N° 26/21

MERCADO, Nadia Romina c/ MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ Y/O QRR s/ Demanda Laboral

Actor: MERCADO, Nadia Romina

Demandado: MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ Y/O QRR

Sobre: Demanda Laboral

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-03-19

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiseis San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de marzo de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 037/2020 " MERCADO, Nadia Romina c/ MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ Y/O QRR s/ Demanda Laboral", y- - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Molina, Cippitelli y Sesto de Leiva: 1- Que a fs. 27/39 comparece la parte actora Sra. Nadia Romina Mercado, a través de apoderada, y promueve demanda laboral en la segunda circunscripción judicial en contra de la Municipalidad de Andalgalá y/o QRR. Pretende el pago de los rubros indicados en la planilla de liquidación que adjunta a fs. 36 y vta., la entrega de certificación de servicios y aportes previsionales y resarcimiento por daño moral, que señala, derivan del cese de la relación laboral conforme sucesos que relata.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que ingresó a trabajar en el Municipio demandado en el año 2008 por contrato, luego en noviembre de 2011 como empleada de planta permanente por Decreto del Ejecutivo Municipal Nº 0429/11 (fs. 17/18). Indica que, hace dos años, prestaba servicios como personal de limpieza en el Polideportivo Municipal. Reseña que luego de una licencia médica de 30 días el 24/06/2019 al presentarse a trabajar le habían retirado su tarjeta necesaria para marcar el ingreso y egreso laboral, pero de igual manera cumplió su jornada; al día siguiente ante idéntica circunstancia concurrió al ejido municipal para hablar con la Srta. Paula Vazquez quien -dice- le solicitó verbalmente la renuncia por haber concurrido a un acto político de la oposición. Que se produce un intercambio epistolar en el que, el Municipio le indicaba a la actora que debía continuar prestando servicios (CD fs. 13 del 12/07/2019). Ante la notificación la Sra. Mercado reitera sus reclamos e indica que Recursos Humanos reafirma que está dada de baja y que nuevamente no encuentra su tarjeta para marcar su ingreso y no es recibida por ningún superior jerárquico, por lo que reclama el pago de salario junio/2019, SAC, 1 semestre y pago o goce de vacaciones proporcionales del año 2018 y hace reserva de derechos por daños materiales, morales y psicológicos que la situación le causa (TL fs. 06 del 29/07/2019). Relata que ante el silencio de la demandada remitió TL donde manifiesta el considerarse despedida sin justa causa y solicita su liquidación final (fs. 08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - A fs. 38/39 obra dictamen del Ministerio Público.- - - - - - - - - Que a fs. 44/45 obra Sentencia Interlocutoria Nº 01/20 de fecha 20/05/2020 en la que el Dr. Rodolfo Oscar Cecenarro, Juez de Control de Garantías, Laboral y de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial -Andalgalá-, resolvió declarar su incompetencia para entender en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Que a fs. 48 la actora solicita la remisión de la causa a la Corte de Justicia de la Provincia y adjunta CD original donde el Municipio acepta la baja solicitada por la Sra. Nadia Romina Mercado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recibidas las actuaciones, se corre vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal, el que emite dictamen a fs. 57 y vta. en el que resalta la falta de agotamiento de la vía administrativa a fin del reconocimiento del crédito reclamado. A fs. 58 obra llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Atento a las constancias de autos, y conforme el art. 5, primera parte del CPCC, para determinar la competencia de un Tribunal, corresponde efectuar un análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial que surge de los hechos expuestos en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avocados en ese estudio, del relato y constancias de la causa, se pone de manifiesto la naturaleza administrativa de la pretensión de la actora -empleada de la Municipalidad de Andalgalá- pues tiene por objeto lograr se reconozca una indemnización derivada del cese de una relación de empleo público con el Municipio demandado; vínculo que se rige por normas de derecho Corte Nº 037/2020 administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La naturaleza civil de la pretensión de daños y perjuicios no modifica la esencia administrativa de la cuestión planteada pues la relación laboral nace a partir de un acto de imperio del Estado -designación- y la aceptación por parte del interesado, vínculo que se rige por normas de derecho público.- - - - - - - - - Conforme a ello y a que los supuestos enunciados en el art. 12 del NCPT que admiten la competencia laboral, no se dan en autos, y al resultar la competencia materia de orden público, de carácter improrrogable (art. 1 del CPCC), ajena al arbitrio de las partes, se concluye que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa conforme los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y del art.1 del Código Contencioso Administrativo.- - - - - -- - - - - - - - - - 3- Determinado ello, corresponde en este momento, efectuar el análisis de admisibilidad formal de la acción, que según lo establecido en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a promover la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - La verificación de la existencia de estos presupuestos legales, se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, que tiene por fin preservar el orden público, y que justifican el control de un poder del Estado a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la presente causa, se advierte que la administrada no ha cumplido dichas exigencias, pues no ha instado el procedimiento administrativo a fin del reconocimiento del crédito que pretende, ni acreditado recurrir los motivos de la baja expresados por el Municipio en la CD adjunta a fs. 46/47.- - - - - - - - - - - - La interesada omite cumplir con dichas exigencias y da inicio a una demanda laboral, con fundamento en el cese de la relación de empleo por despido indirecto previsto en la LCT. De la lectura del intercambio epistolar no surge el reconocimiento de ningún crédito a favor de la actora, como tampoco de la CD que acompaña a fs. 46, razón por la cual la acción deviene anticipada.- - - - - - - En conclusión, la ausencia de los requisitos de cumplimiento ineludible para la procedencia de la acción contencioso administrativa previstos en el CCA no se encuentran satisfechos en autos, lo que determina el rechazo de la acción, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Figueroa Vicario (disidencia parcial): 1.- Que comparto la relación de causa precedente, adhiero a declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa, apartándome en cuanto a la imposición de costas y las consideraciones que seguidamente expondre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.- Tal como he votado, anteriores oportunidades, en casos que guardan analogía en cuanto a la interposición de la demanda, Corte N° 007/2019 "AGUIRRE, Donmigo Esteban c/ Municipalidad de Los Altos s/ Beneficios Laborales", SI N° 153/19; Corte N° 029/2019 "SANTILLAN, Manuel Alberto c/ Municipalidad de Los Altos s/ Beneficios Laborales", SI N° 159/19; Corte N° 095/2019 "Paz, Luis Alberto c/ Municipalidad de Los Altos s/ Beneficios Laborales", SI N° 02/20; Corte N° 101/2019 "LUQUEZ, Julio Ramón Fabián c/ Municipalidad de Los Altos s/ Beneficios Laborales", SI N° 04/20; "ZAMORANO, Maria Eugenia c/ Municipalidad de Los Altos s/ Daños y Perjuicios y Beneficios Laborales" SI N° 05/20; “PEREZ, Cecilia Isabel c/ Municipalidad de La Puerta de San José s/ Beneficios Laborales”, SI Nº 153/20. Debe contemplarse que la actora al interponer la demanda ordinaria (laboral) se impuso cumplir con las condiciones de admisibilidad del art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca.- - - Así, pongo de resalto, que para la interposición de una acción contenciosa administrativa deben cumplirse las exigencias del art. 330 a las que se le adicionan requisitos específicos de la habilitación de la vía, prescriptas en el Capítulo II del Código Contencioso Administrativo -Ley 2403.- - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 037/2020 En consecuencia, a criterio del suscripto debe concederse a la parte actora, en resguardo de su derecho de defensa, un plazo para que encause su demanda, y pueda cumplir con los requisitos específicos establecidos para la habilitación de la instancia contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto, en medida alguna contraría o desconoce, el imperativo legal de inexorable cumplimiento dispuesto por el art. 204 de la CP y arts. 1, 3, 5 del CCA, a cargo de esta Corte de Justicia, para analizar y determinar el agotamiento de la vía administrativa y el cumplimiento del plazo de interposición de la demanda, cuando la parte promueve una acción "contencioso administrativa".- - - Adviertase, que no puede endilgarse a la parte actora que no cumplió con la carga impuesta por la ley, en la observancia de los presupuestos procesales extrínsecos de esta vía de excepción, dado que en su oportunidad eligió otro vía, con respecto a la cual debía satisfacer diferentes recaudos legales, en el caso sólo el art. 330 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que todo lo desarrollado, me lleva a concluir que en razón de los deberes impuestos (art. 34 CPCC de aplicación supletoria por art. 74 del CCA) debe concederse a la actora oportunidad para que cumplimente los presupuestos procesales exigidos por la Ley 2403, en la vía contencioso administrativa, en resguardo de la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Por todo lo expuesto, concluyo en declarar la competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos. Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, deberá hacersele saber a la actora, que en caso de insistir con la presente acción deberá enderezarla, observando los requisitos procesales prescriptos por el Código Contencioso Administrativo -Ley 2403-, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones al Archivo JudicIal.- - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cáceres: Analizadas las constancias de autos a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia imperante, corresponde adherirme a la conclusión arribada por la colega que votó en primer término, ampliando sus fundamentos, conforme lo expongo a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es sabido que la jurisdicción y competencia -originaria y de excepción- de este Alto Cuerpo se encuentra circunscripta para entender en causas que involucren materia administrativa. A tales fines, resulta necesario que el Estado sea parte y que las normas en juego sean de igual carácter, por cuanto la jurisdicción no se determina por la naturaleza del órgano actuante, sino por la índole del derecho que resulta vulnerado. Ello con fundamento en lo establecido por el art. 204 de la Constitución Provincial, que establece la competencia estrictamente revisora respecto de los actos administrativos emitidos por cualquiera de los poderes del estado, tanto en el ámbito provincial como municipal. Precepto que, a su vez, se concatena con el art. 1º del Código Contencioso Administrativo que define la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, la presencia de la administración como sujeto de la relación procesal no basta para configurar la competencia contencioso administrativa sino que, la sustancia del litigio, debe tratarse de un acto, una acción o una omisión que lesione derechos implicados dentro de la categorización propia del derecho administrativo y que sea imputable a la administración en ejercicio de su actividad administrativa (Luqui, p.112, T.I; CSJN, Fallos 295:112; 298:446; 302:545 y 304:377). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiendo que no caben dudas respecto a la naturaleza administrativa de la pretensión de la actora, por lo que, asumida la competencia positiva, corresponde analizar la procedencia formal de la acción entablada, en orden a las previsiones legales contenidas en los arts. 1/5 y 7 del Código Contencioso Administrativo. Es que, conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 310:854), la decisión de declararse competente, para luego proceder al archivo sin más trámite de las actuaciones, se muestra irrazonable y lesiva de las garantías consagradas por la Constitución Nacional sobre el debido proceso, defensa en juicio, el principio in dubio pro actione y, por ende, el acceso a Corte Nº 037/2020 la justicia (arts. 18 y 33 CN; art. XVIII Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 8 Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 8 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es decir, en la interpretación de las normas legislativas y reglamentarias, debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional y en situación de indefensión, ordenándose el archivo de las actuaciones atento a que la falta de recaudos formales no debe utilizarse para aniquilar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (doctrina de fallos 293:362; 296:691; 302:1611). En este sentido me he pronunciado recientemente en Expte. Corte nº 011/2020, caratulado “Bellavía, Josefina y otros c/ Estado Provincial (Poder Judicial de la Provincia de Catamarca) s/ Acción contenciosa administrativa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizadas las constancias documentales obrantes en autos a los fines de la admisibilidad de la acción, surge que el intercambio epistolar entre las partes, en los términos que allí exponen y a los que me remito para ser breve, comienza el 27/06/19 (fs.3) y concluye el 12/08/19 (fs. 8) fecha en la cual la actora se coloca en situación de despido. Luego, no se observa actividad alguna de la administrada tendiente a agotar la vía administrativa previa, como presupuesto de la apertura de esta instancia jurisdiccional, interponiendo intempestivamente la demanda con fecha 01/11/19.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, disiento con el colega que me precede en la votación en cuanto expresa que, en caso de insistir con la presente acción, la actora deberá enderezarla, observando los requisitos procesales prescriptos por la Ley Nº 2403, atento que, las constancias del expediente, imponen su rechazo por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, corresponde declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia parcial del Dr. Figueroa Vicario ) RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos por unanimidad de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal. Con costas por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente en disidencia parcial), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicial).- - - - - - -

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