Sentencia N° 27/21
GUZMAN, Ramón Alfredo -c/ MUNICIPALIDAD DE POZO DE PIEDRA s/ Amparo (Laboral)
Actor: GUZMAN, Ramón Alfredo
Demandado: MUNICIPALIDAD DE POZO DE PIEDRA
Sobre: Amparo (Laboral)
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-03-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:Veintisiete
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de marzo del 2021
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 077/2020 "GUZMAN, Ramón Alfredo -c/ MUNICIPALIDAD DE POZO DE PIEDRA s/ Amparo (Laboral) "y, - - - - - - - - CONSIDERANDO:
1-Que a fs. 26/39 comparece la parte actora Sr. Ramón Alfredo Guzmán, con patrocinio letrado, promueve acción de amparo en contra del accionar de la Municipalidad de Pozo de Piedra. Persigue se deje sin efecto el Decreto MPP Nº 54/2020 de fecha 20/08/2020 (fs. 12/14). Solicita como medida cautelar se ordene a la accionada mantenga al trabajador y se reserve su puesto de labor dentro de la Municipalidad, se ordene el otorgamiento de tareas efectivas en las mismas condiciones en las que se encontraba al 21/08/2020. Peticiona además, se le abonen de forma urgente los salarios devengados y retenidos bajo apercibimientos de aplicar astreintes, más indemnización por daño moral.- - - - - - - -
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que es empleado del Municipio desde el año 1989. Que a partir del año 2019 trabajó como personal adscripto en la Municipalidad de Belén (fs. 17/25) hasta fines de marzo del 2020. Indica que en agosto del 2020 fue designado como delegado gremial, que por ello posee fueros vigentes. Que el 20/08/2020 se dicta Decreto MPP Nº 54/2020 que da inicio a un sumario administrativo en su contra y se lo sanciona anticipadamente con la suspensión sin goce de sueldo por tiempo incierto, sin respetar el procedimiento legal para ello. Indica que por razones políticas se lo persigue junto a su familia, y se le confiere un trato discriminatorio. Destaca que la Municipalidad de Pozo de Piedra lo obligó a volver a prestar servicios allí desconociendo la adscripción existente y en abuso del ius variandi lo envía a hacer tareas de limpieza cuando siempre desempeñó funciones administrativas. Solicita se anule el Decreto MPP Nº 54/2020, se ordene el archivo del sumario, se lo restituya a su función y paguen sus haberes con astreintes en caso de incumplimiento, más daño moral. En subsidio, como medida cautelar, peticiona se deje sin efecto la suspensión allí ordenada. Ofrece prueba. Solicita en definitiva se haga lugar a su pretensión.- - - - - - - - - - - - -
Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, como así también de la viabilidad de la acción interpuesta, y de la medida cautelar solicitada, el que es evacuado a fs. 50/51, en sentido afirmativo en base a precedentes de esta Corte de Justicia. A fs. 52 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998-, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, mediante la alegación de los hechos y aporte de las pruebas pertinentes, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde Corte Nº 077/2020
reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierte que el planteo de parte persigue la protección del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Avocados al estudio de la causa, se observa como primer planteo que se cuestiona un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa en ejercicio de atribuciones legales propias, tales como la potestad disciplinaria y correccional que le compete dentro del vínculo jurídico existente entre las partes, en cuya naturaleza se encuentra ínsita tal prerrogativa de la Administración. Asimismo, como segunda cuestión, adiciona a tal decisión, la suspensión preventiva y sin goce de sueldo del actor, mientras dure la sustanciación del sumario.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la primera pretensión se impone la necesidad de aclarar, de que el Decreto MPP Nº 54/2020 objeto de impugnación constituye lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como “acto preparatorio” -o de mera administración, en palabras de Dromi-, siendo en principio irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que el acto administrativo propiamente dicho será el que dicte en definitiva la autoridad administrativa de última instancia resolviendo la cuestión disciplinaria objeto de investigación. Así la más calificada doctrina tiene dicho que, los actos preparatorios o de mera administración no son recurribles porque no expresan “… la voluntad del Estado y, por ende, constituye un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos…” (Conf: Sesín, Domingo, “Responsabilidad disciplinaria de los Jueces” en “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, T.I, p. 725). En consecuencia, este Tribunal carece de competencia para pronunciarse al respecto.- - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al segundo planteo, surge de la documental incorporada en autos (fs. 12/14) que, hasta tanto la Administración no decida culminar con el sumario, mantiene al agente sujeto a una sanción disciplinaria y patrimonial, que debe reputarse como una “lesión continua” en contra del Actor, situación que aleja la legitimidad de la actuación reglada de la Administración para tornarla arbitrariamente discrecional con clara afección al derecho de trabajar y como consecuencia al de subsistencia del Administrado. En consecuencia, la potestad correccional como prerrogativa de la administración, así descripta se patentiza con el grado de certeza requerido por los arts. 1 y 6 de la Ley de Amparo, a los fines de determinar, en este juicio de admisibilidad de la acción, su colisión con normas constitucionales que justifican la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible. Ello, sin perjuicio de que lo que se resuelva al tratar la cuestión en sentencia definitiva, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no Corte Nº 077/2020
innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. En mérito a que no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que, de un estudio prudente y apropiado al estado del trámite, surja la verosimilitud del derecho invocado por el interesado.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en base a lo expresado, cabe precisar que la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la litis, circunstancia que, en principio, se encuentra vedada en el proceso cautelar. En efecto, el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No solo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo lo expuesto, demuestra la existencia de un obstáculo de orden procesal que impide su procedencia, por lo que se impone el rechazo de la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme al estudio realizado, corresponde declarar la procedencia formal de la acción de amparo deducida con los alcances aquí precisados.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas,- -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida en contra del Art. 2º del Decreto MPP Nº 54/2020.- - - - - - - - - - - - - - - -
3) Rechazar la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - -
4) En consecuencia, ofíciese a la demandada para que en el plazo de tres (3) días, ampliados en dos (2) días en razón de la distancia, contados a partir de su notificación, informe circunstanciadamente acerca de los antecedentes y fundamentos relacionados con el Art. 2 del Decreto MPP Nº 54/2020 de fecha 20/08/2020, objeto de amparo.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
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Corte Nº 077/2020
5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicial).- - - - - - - - - - - -
Sumarios
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