Sentencia N° 29/21

En Expte. Corte Nº 033/2019 HERNANDO, Edgardo c/ ADMINISTRACION GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) S/ Acción de Amparo s/ Recurso Extraordinario

Actor: HERNANDO, Edgardo

Demandado: ADMINISTRACION GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP)

Sobre: Acción de Amparo - Recurso Extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-03-23

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintinueve San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de marzo del 2021 Y VISTOS : Estos autos Corte Nº 039/2020 "En Expte. Corte Nº 033/2019 HERNANDO, Edgardo c/ ADMINISTRACION GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) S/ Acción de Amparo s/ Recurso Extraordinario"y, - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 02/21 y vta. comparece la parte actora a través de apoderado, interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 15/20, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por mayoría de votos: “1) Rechazar la Acción de Amparo interpuesta por el Sr. Edgardo Hernando, en contra de la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia aplica normas provinciales que resultan contrarias a los derechos protegidos en los arts. 14 bis -proporcionalidad y movilidad jubilatoria- y 17 de la CN, además indica que no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicado al caso particular que la torna arbitraria y la descalifica como pronunciamiento judicial válido. Manifiesta que la resolución evidencia gravedad institucional por desconocer doctrina sentada por la CSJN en materia previsional, situación que trasciende más allá de su caso en particular. Señala que los fundamentos de la sentencia son solo afirmaciones dogmáticas carentes de fundamento real, cuando indica que: la aplicación de la interpretación que pretende el amparista, colapsaría el sistema, cuando el mismo tiene previsto su forma de financiación, como también al referirse a la imposibilidad de cuestionar de manera directa los decretos y resolución que impugna. Resalta que la Corte omite considerar la contradicción existente entre las normas que impugna y los derechos que pretenden proteger, como así también la prueba aportada en autos, todo, conforme a las razones y quejas que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.- - - - - Que, corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua a fs. 24/33 y vta.. Solicita el rechazo del recurso deducido con costas, por padecer la presentación de defectos formales y de fondo. Señala que el fallo no es suceptible de recurso extraordinario sino de las vías ordinarias recursivas y que el memorial omite efectuar la relación clara y concreta de como el fallo se encuadra en el art. 14 inc. 2 de la Ley 48, como también de demostrar la arbitrariedad y gravedad institucional que pretende, conforme razones expuestas en su presentación. Asimismo, plantea falta de legitimación pasiva del apoderado que se presenta por derecho propio y no en representación del actor.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 35/37 y vta. por la inadmisibilidad del remedio deducido. Que a fs. 41 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por mayoría de votos por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada pues Corte Nº 039/2020 la observación que realiza la parte recurrida al plantear falta de legitimación pasiva en contra del apoderado deviene absolutamente improcedente atento al poder especial acompañado en autos principales Corte 033/19 (fs. 107/108), siendo el reparo presentado meramente dogmático, y en consecuencia no puede prosperar. El recurso, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas ni excede los 26 renglones, conforme art. 1 de la misma y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa de carácter definitiva, pues la misma define la cuestión de fondo y resulta equiparable a un pronunciamiento definitivo contra el que no pueden interponerse recursos ordinarios como pretende la recurrida. Sin embargo, no se encuentra cumplido el requisito exigido en el art. 3 inc. e de la mencionada Acordada, omisión que obsta a la admisibilidad del presente recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en autos donde de la lectura del memorial presentado surge solo el descontento respecto de lo resuelto por el voto mayoritario, que no admite su pretensión. El interesado no demuestra como los decretos y resolución impugnados atentan contra los principios constitucionales que dice vulnerados (art. 14 bis y 17 de la CN), pues de su simple lectura surge la protección y respeto de los mismos. Asimismo, no logra acreditar la arbitrariedad que alega, pues, el fallo se ajusta plenamente a la normativa vigente aplicable al caso particular, luego de una valoración de la prueba aportada en autos. A la misma conclusión se llega respecto a la supuesta gravedad institucional que pretende, siendo la misma inexistente, al pretender que hay un interés colectivo en la decisión cuando solo se evidencia un interés de parte. El supuesto de gravedad institucional no solo debe manifestarse sino demostrarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de cuestión federal a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente pretende, apoyado en el análisis efectuado por el voto en disidencia, desvirtuar el pronunciamiento cuestionado, sin rebatir los fundamentos de la mayoría, sino solo manifestando disconformidad por el rechazo de su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se observa que el fallo atacado ha respetado las normas de jerarquía constitucional, y se ha pronunciado de manera racional y coherente dentro de su competencia y jurisdicción, pues limita su decisorio a lo planteado en el escrito de demanda luego del análisis pormenorizado de la causa y del derecho aplicable a la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de Corte Nº 039/2020 cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - - Que en mérito a los expuesto y oído el Ministerio Público, corresponde desestimar del recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (Art 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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