Sentencia N° 31/21

LUNA, Víctor Hugo (Diputado Provincial) c/ HONORABLE CAMARA LEGISLATIVA s/ Acción de Amparo

Actor: LUNA, Víctor Hugo (Diputado Provincial)

Demandado: HONORABLE CAMARA LEGISLATIVA

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-04-05

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:TREINTA Y UNO San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Abril de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 041/2020 "LUNA, Víctor Hugo (Diputado Provincial) c/ HONORABLE CAMARA LEGISLATIVA s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Molina, Cippitelli, Martel y Gómez: 1- Que a fs. 91/97. comparece el Sr. Víctor Hugo Luna, en su carácter de Diputado Provincial, con patrocinio letrado, promueve acción de amparo en contra del accionar de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca. Persigue se deje sin efecto la modificación de los arts. 24, 25 y 26 del Reglamento Interno que rige el funcionamiento de la Cámara Legislativa.- - - - - - - - Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que en sesión parlamentaria nº 10 celebrada el 15/07/2020 la Cámara Legislativa dio tratamiento a los Exptes. 089/2020 referido a un proyecto de decreto para incorporar al Reglamento Interno de la Cámara el art. 42 bis y, a la Creación de un Comité de Expertos para la implementación de Medios Telemáticos y al Expte. 112-2020 que contiene un proyecto que modifica los arts. 24, 25 y 26 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados para sesionar mediante sistema remoto. Ambos proyectos fueron unificados y tratados en conjunto sobre tablas y sin despacho previo de la Comisión de Asuntos Constitucionales, situación que indica violó los arts. 160 y 161 del Reglamento Interno. Señala que el reglamento regula la vida interna de la Cámara, fijando quorum, atribuciones, procedimientos, entre otros temas, asegurando de esa manera la deliberación como procedimiento de toma de decisiones, que debe ser respetado, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos que se traslucen en las posiciones tanto mayoritarias como minoritarias manifestadas en el cuerpo. Expresa que el oficialismo en ausencia de la oposición, que se encontraba en aislamiento preventivo por la pandemia existente, violó el derecho de participación de la minoría, aprobando la modificación del RI sin cumplir con lo establecido en los arts. 160 y 161 del mencionado instrumento. Destaca que tal actuación, manifiesta la existencia de una gravedad institucional que requiere la protección judicial para restablecer el orden jurídico que -dice- fue violentado en la sesión parlamentaria n° 10 del 15/07/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -- Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se admita la acción interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -- Que ordenada vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como de la viabilidad de la acción, el mismo emite dictamen a fs. 108/109 en sentido afirmativo sobre la competencia y por la inadmisibilidad de la acción. Luego de integrado el Tribunal, a fs. 113 se ordena autos a despacho para resolver, el que firme, deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - 2- Que en ésta instancia procesal, se realiza el examen sobre los presupuestos procesales y las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo: artículos 1, 2, 5, 6 y concordantes de Ley N° 4642 y su modificatoria Ley 4998.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, el Tribunal debe realizar el control de oficio de los presupuestos procesales (la existencia de caso y la legitimación del reclamante), para poder ejercer su jurisdicción (art. 116 CN).- - - - - - - - - - - - - - - - En el caso bajo análisis, el amparista denuncia como acto lesivo la modificación de los arts. 24, 25 y 26 del Reglamento Interno de la Honorable Cámara de Diputados, afirma que “el agravio fue producido por el tratamiento legislativo que se le dio a la modificación del Reglamento de la Cámara Corte Nº 041/2020 lo que configuró un total avasallamiento y violación de la normativa (…) viola el principio de participación de la minoria parlamentaria” (fs. 95 vta.).- - - - - - - - - - - - Así, el legislador intenta excitar la jurisdicción, con la mera expresión de una intención general de que se cumplan las normas reglamentarias internas del Cuerpo Legislativo, no funda cual ha sido el menoscabo del derecho que invoca. Es un agravio meramente conjetural o hipotético, el agravio por el agravio mismo, no se explica cuál ha sido el perjuicio generado por la modificación aprobada por el Cuerpo Legislativo (arts. 24º, 25º y 26º Reglamento Interno).- - - - - El Poder Judicial, se encuentra impedido de emitir opiniones consultivas o declaraciones en abstracto, solo puede pronunciarse ante casos concretos. En el sub lite, no hay caso, el legislador pretende la declaración de nulidad de la modificación de los arts. 24, 25 y 26 del Reglamento que rige el funcionamiento de la Honorable Cámara legislativa, dado que ha sido efectuada en violación al Reglamento Interno (arts. 160º y 161º) (fs. 91).- - - - - - - - - - - - - - - - - Recuérdese que queda descartado por ausencia de caso el control judicial de la mera legalidad de una disposición constitucional, legal o reglamentaria, (CSJN, Fallos 332: 111, 24/2/2009, considerando 9º). Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, Tomo I, p. 432).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estamos ante la inexistencia de un caso judicial, un presupuesto procesal que limita la jurisdicción, el que conforme doctrina, requiere: a) Un conflicto que pueda resolverse mediante la aplicación del derecho (jurídico); b) Que el conflicto sea actual (esto es: no hipotético ni perimido) y c) Que tenga concreción jurídica (es decir: que existan intereses protegidos a custodiar y no se trate de una declaración dogmática). García Pullés, Fernando R. (Un nuevo concepto de "caso" en la jurisprudencia de la Corte y su incidencia en el proceso y en el procedimiento administrativos - Sup. Adm.2010 (agosto), 52.- - - - - - - - - - - - Se intenta que este Alto Tribunal, se pronuncie en relación a una modificación reglamentaria de la Cámara de Diputados, sin invocar un conflicto jurídico, actual y concreto, por lo que quedaría en el ámbito de una consulta u opinión, fuera del ámbito del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La inexistencia de presupuesto procesal determina la falta de jurisdicción y en consecuencia la incompetencia de este Tribunal.- - - - - - - -- - - - - - Voto del Dr. Cáceres y Sesto de Leiva: Adhiero a la relación de causa realizada por quiénes me preceden en la votación pero disiento en la conclusión arribada por las razones que seguidamente expongo.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Que la presente acción de amparo tiene como objeto se deje sin efecto la modificación de diversos artículos del reglamento interno de la Cámara de Diputados, por lo que cabe determinar si corresponde a la competencia de esta Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a la jurisprudencia de la causa “Altamirano”, la Corte de Justicia tiene competencia originaria y exclusiva en los procesos de amparo con materia contencioso administrativa, de conformidad al art. 204 de la Constitución Provincial y art. 4 párrafo 2° de la Ley 4642, reformada por la Ley 4998. - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, ingresando al análisis del caso de autos, advierto que el acto impugnado no reviste naturaleza administrativa sino política-institucional, siendo propio del Cuerpo Legislativo. Es decir, no se persigue ni solicita la suspensión o anulación de acto administrativo alguno, ni la pretensión alega la vulneración de ningún derecho subjetivo de carácter administrativo.- - - - - - Lo cuestionado se encuentra dentro de la esfera propia de la elaboración de los actos jurídicos parlamentarios, parte del derecho público exenta de la revisión jurisdiccional atribuida a este Superior Tribunal Provincial, con fundamento en la garantía de la autonomía de las Cámaras, el principio de división Corte Nº 041/2020 de poderes y las cuestiones políticas no justiciables. A su vez forma parte del fortalecimiento de la independencia parlamentaria, según el cual los procedimientos internos deben ser exclusivamente resueltos por la legislatura (art. 66, primera parte, de la Constitución Nacional y art.95, en lo pertinente, de la Constitución Provincial). Conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que este Alto Cuerpo ha acatado, es importante señalar que la misión más delicada del Poder Judicial es la de mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar (Fallos: 155:248; 272:231; 311:2553; 328:3573; 338:488; 339:1077, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - -- En igual sentido, el Tribunal cimero, recientemente ha expresado que "...es necesario recordar que los espacios de decisión del político y del juez son distintos. El político -constituyente, legislador o administrador- tiene un amplio abanico de posibilidades para decidir conforme a un marco normativo general (que en ocasiones él mismo puede modificar), a su ideología y a su prudencia; el juez debe hacerlo dentro del estrecho límite de la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia. Si el juez intentara suplir al político, proyectando su forma de pensar (en suma, su disconformidad con una decisión política) en descalificación jurídica, estaría excediendo su competencia y violentando la división de poderes" (Fallos: 341:1869, del 11 de diciembre del 2018, voto del juez Rosatti, considerando 14).- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, entiendo que esta Corte de Justicia resulta incompetente para entender en la presente causa. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme a lo expuesto y normas legales citadas, se impone declarar la inadmisibilidad “in limine” de la acción de amparo deducida. Con imposición de costas, conforme art. 17 Ley Nº 4642 y modif.- - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo interpuesta. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro Según su voto), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Según su voto), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicial).- - - - - - - - - - - - -

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