Sentencia N° 33/21
En Expte Corte Nº 093/2014: GARAY, Marcelo Antonio del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa s/ Recurso Extraordinario
Actor: GARAY, Marcelo Antonio del Valle
Demandado: Estado Provincial
Sobre: Acción Contencioso Administrativa - Recurso Extraordinario
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-04-05
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA Y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Abril del 2021
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº052/2020 "En Expte Corte Nº 093/2014: GARAY, Marcelo Antonio del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa s/ Recurso Extraordinario", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 11/23 comparece el apoderado de la parte actora, con patrocinio letrado e interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 22/20, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por unanimidad de votos: “1) Rechazar la acción contencioso administrativa interpuesta por el Sr. Marcelo Antonio del Valle Garay en contra del Estado Provincial.”.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad manifiesta, porque el pronunciamiento elude dos cuestiones: la inexistencia de incompatibilidad funcional y omite tratar el exceso punitivo planteado, donde -dice- correspondía ordenar el pago de los haberes retenidos en demasía. Indica que el fallo es contradictorio porque Él no desempeñaba ninguna actividad en Santiago del Estero porque estaba bajo sumario, hecho que le impedía renunciar. Asimismo, señala que la resolución impugnada es contraria a la ley porque pretende hacer recaer en su persona la obligación de instar el sumario, sin que exista ninguna norma que así lo establezca. Aduce además que se rechazan antecedentes administrativos favorables, todo, conforme a las razones y quejas que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua a fs. 26/30 y vta.. Solicita el rechazo del recurso deducido con costas, por padecer de defectos formales y ausencia de cuestión federal a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 35/36 y vta. por el rechazo del remedio deducido. Que a fs. 37 y vta. se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto. - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por unanimidad por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos. - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional. - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas, conforme el art. 1º de la misma y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa. Sin embargo, excede los 26 renglones fijados en el art. 1 y no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el art. 3 inc. d y e de la mencionada Acordada, defectos que obstan a la admisibilidad del presente recurso. - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; Corte Nº 052/2020
307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso. - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en autos donde de la lectura del memorial de agravios solo surge una mera disconformidad con lo resuelto por unanimidad de votos. Los reparos así expresados, no logran desvirtuar el pronunciamiento cuestionado, que sobre la base del análisis del caso particular y aplicando la normativa vigente prevista para el supuesto, deniega la pretensión del actor. La invocación del apartamiento del fallo, de supuestos precedentes administrativos de casos similares, fueron en detalle desvirtuados en la resolución cuestionada, donde se destacó la falta de virtualidad para convertirse en precedentes obligatorios, más cuando en autos su aplicación resultaría contraria a la ley.- - - - - -
Asimismo, corresponde resaltar que la parte recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, en base al art. 14 de la Ley 48 pero sin fundamento del encuadre pretendido, pues solo invoca en general arbitrariedad por considerar que el fallo se aparta de la normativa legal vigente y de omitir parte de su planteo -exceso de punibilidad-, cuando por el contrario de la lectura del mismo se evidencia el estudio pormenorizado de la misma como la aplicación de las normas al caso particular y tratamiento integral de las pretensiones del actor. - - - - -
Todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de cuestión federal a resolver. - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se observa que el fallo atacado ha respetado las normas de jerarquía constitucional, y se ha pronunciado de manera racional y coherente dentro de su competencia y jurisdicción, pues limita su decisorio a lo planteado en el escrito de demanda luego del análisis pormenorizado de la causa y del derecho aplicable a la misma. - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - -
Que en mérito a los expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, corresponde desestimar del recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art 68 del CPCC). - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.-
Corte Nº 052/2020 2)Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministro subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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