Sentencia N° 35/21

MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. c/ PROVINCIA DE CATAMARCA (ESTADO PROVINCIAL) s/ Acción Contencioso Administrativa

Actor: MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A.

Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA (ESTADO PROVINCIAL)

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-04-06

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de abril del 2021 Y VISTOS : Estos autos Corte Nº 071/2020 "MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. c/ PROVINCIA DE CATAMARCA (ESTADO PROVINCIAL) s/ Acción Contencioso Administrativa"y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1-Que a fs. 44/54, comparece la parte actora empresa MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., a través de apoderado, y promueve demanda contencioso administrativa en contra de la Provincia de Catamarca. Solicita se declare la nulidad absoluta e insanable de la Disposición DPDC N° 136/2020 que declara a la actora infractora de los arts. 4 y 19 de la Ley 24240 e impone multa, intima al pago y ordena publicación de la resolución en un diario de mayor circulación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, relata -en lo que interesa destacar- que por una denuncia de incumplimiento contractual, luego de concluida la etapa de conciliación, la autoridad de aplicación dictó el día 19/10/2020 la disposición que impugna, que le fue notificada el 22/10/2020 (fs. 06/08), la cual -dice- adolece de serios vicios en la competencia, causa y motivación, por lo que conforme Ley 5069 insta la etapa recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica la competencia del Tribunal y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- - - - - - - - - - A fs. 17 se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que es evacuado a fs. 59 en sentido afirmativo. A fs. 60 vta. se dicta proveído que ordena llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello implica la verificación de que si el escrito de demanda satisface las condiciones de admisibilidad de la acción previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la promoción de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 071/2020 Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avocados a su control se advierte que el Administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista por el art. 1 del CCA, por falta de acreditación de decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, ya que la parte omitió agotar la vía administrativa previa conforme previsiones de la ley adjetiva (recurso de reconsideración y jerárquico ante el superior, (arts. 120 y 122 del CPA), lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por carecer esta Corte de facultad para pronunciarse en la causa y que exime de verificar el cumplimiento o no de los demás requisitos para la procedencia de la acción. Corresponde aclarar, que la referencia a la previsión recursiva de la Ley 5069 (art. 14) no evita que la parte interesada cumpla con los requisitos establecidos en la Ley 2403 para la procedencia de la acción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme se resuelve, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, con costas, art. 65 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 071/2020 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente C/L), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver