Sentencia N° 37/21

En Expte. Corte Nº 001/2016: QUIPILDOR, Cirilo Justo y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA S/ Acción de Amparo s/ Recurso Extraordinario

Actor: QUIPILDOR, Cirilo Justo y Otros

Demandado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA

Sobre: Acción de Amparo - Recurso Extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-04-16

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de abril del 2021 Y VISTOS : Estos autos Corte Nº 128/2019 "En Expte. Corte Nº 001/2016: QUIPILDOR, Cirilo Justo y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA S/ Acción de Amparo s/ Recurso Extraordinario"y, - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 01/12 y vta. comparece la parte demandada, a través de apoderado, interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 38/19, dictada por la Corte de Justicia, que resolvió por unanimidad de votos: “1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por los Sres/as. Cirilo Justo QUIPILDOR, Etelvina Daniela QUIPILDOR, Damián Pacual CARDOZO, Vilma Patricia SALVA, Pablo Joaquín QUIPILDOR, Juan Ítalo VAZQUEZ, Jorge Eusebio CASIMIRO, Amira Celeste DAVALOS AYBAR, Celsa Griselda VAZQUEZ, Marcela Leticia VAZQUEZ, Anahí Noria CARRIZO, Juana Edith SORIANO, Rubén Gustavo CALPANCHAY, Juan Eladio LIQUIN, Abelardo Paulino QUIPILDOR, Julia Elena SALVA, Marcos Enrique CALPANCHAY, Luis Alberto CASIMIRO, Berta RODRIGUEZ, Mario Jesús LOPEZ, Clementina Alicia QUIPILDOR, Benita SALVA, Gloria Juliana LOPEZ, Haidee Nazarena RODRIGUEZ y Johana Noemí OVEJERO en contra de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra y declarar la no ejecutoriedad del art. 1º del Decreto M.A.S. Nº 2/2016, ordenando al Municipio a reincorporar a los actores, en la categoría y función asignada en Decreto M.A.S. Nº 009/2015".- - - - - - La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad por omitir subsanar los vicios señalados oportunamente por la CSJN al hacer lugar a la queja deducida y al ordenar en su resolución de fecha 13/11/2018 -fs. 525/528 y vta. de autos ppales. Corte 001/2016-, se dicte un nuevo pronunciamiento por padecer la sentencia definitiva 27/16 dejada sin efecto, de vicios esenciales que detalla. Señala que, el fallo que recurre, otorga una justificación aparente a los reparos resaltados por la CSJN en clara violación al debido proceso judicial con una intromisión del Poder Judicial a competencias de la esfera administrativa, propias del Municipio demandado. Manifiesta que se ha desconocido la prueba ofrecida por su parte y se tuvieron por acreditados extremos alegados, pero no demostrados por los actores, lo que acredita la arbitrariedad de la sentencia cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua a fs. 15/22. Solicita el rechazo del recurso deducido con costas. Indica que la presentación no cumple con los requisitos fijados por la CSJN en la Acordada 4/2007 en sus art. 2 incs. c y e y en cuanto a la extensión de la presentación por página -excede 26 renglones-, para lograr admisibilidad formal del recurso intentado. Asimismo, invoca la falta de demostración del carácter de definitiva de la sentencia recurrida, ausencia de cuestión federal a tratar, acreditar gravamen personal, concreto y actual que le ocasiona el pronunciamiento como omisión de fundamentos suficientes para atacar el fallo cuestionado, conforme razones que detalladamente expone en su presentación. Manifiesta que la arbitrariedad expuesta trasluce solo disconformidad con la resolución emitida, mas no fundamento suficiente para desvirtuar el análisis y razonamiento plasmado en el mismo. Contesta los agravios formulados por la contraria y solicita el rechazo de recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 27/30 y vta. por la inadmisibilidad del remedio deducido por falta de acreditación de la arbitrariedad invocada. Que a fs. 31 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por unanimidad por la Corte Nº 128/2019 Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos reglamentados por la CSJN mediante Acordada Nº 04, del 16 de marzo de 2007. Conforme a ello, y a pesar de los defectos formales que se advierten en la presentación, -arts. 1 y 2- también señalados por la contraria, los mismos no resultan de entidad suficiente para desestimar la presentación por falta o defecto de cumplimiento de requisitos formales del recurso. Sentado ello, asimismo, corresponde, efectuar un análisis de la adecuación de los agravios a las exigencias de fundamentación a que se subordina la procedencia del remedio federal intentado.- Que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70, 160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, incurriendo en arbitrariedad, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia que la descalifique como acto jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario por arbitrariedad de sentencia. Manifiesta que los fundamentos del fallo cuestionado se basan en una justificación aparente, ajena a una base razonable y que no subsana los vicios detectados por la CSJN oportunamente. Reitera que se ha desconocido la prueba ofrecida por el Municipio y tenido por acreditados los hechos alegados por la actora que no fueron probados efectivamente en autos, además de incurrir el Poder Judicial en un exceso de competencia al atribuirse facultades propias de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, lo que violenta el principio de división de poderes propio del sistema republicano de gobierno y el debido proceso judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, del análisis de los fundamentos del recurso interpuesto, y como lo señala el Ministerio Público en su dictamen adjunto a fs. 27/30 y vta., se concluye que obstan a su admisibilidad. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, sujetas a exigencias de inexcusable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el presente memorial recursivo. En primer lugar, funda la procedencia de la vía recursiva por arbitrariedad de sentencia, arbitrariedad que exige para su excepcional admisión, sea demostrada la existencia de una discordancia manifiesta entre los hechos y el derecho aplicado, donde el fallo se aparte de la normativa vigente o carezca de fundamentación suficiente, circunstancias no acontecidas en autos, donde el detalle del examen efectuado en la resolución demuestran el efectivo y pormenorizado análisis de la causa y su debido encuadre legal. En segundo lugar, se advierte la ausencia de cuestión federal, pues se controvierte la aplicación de normas de derecho público local, y los agravios presentados constituyen la mera disconformidad con lo resuelto sin fundamento legal que lo resguarde solo con la invocación de que el pronunciamiento no subsana los vicios declarados por la CSJN en la Sentencia Corte Nº 128/2019 Definitiva Nº 27/16 que dejó sin efecto, por no concluir el fallo que recurre en un resultado favorable a su parte. De la lectura de sus agravios se observa solo un mero desacuerdo con el pronunciamiento emitido, el que se encuentra debidamente fundado y razonado por el nuevo Tribunal constituido a dicho fin. - - - - - - - - - - - - Es el carácter excepcional del recurso pretendido el que impone la obligación de probar la arbitrariedad que se invoca para demostrar la falta de racionalidad, lógica y fundamentación del fallo que se cuestiona. La invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700).- - - - - - - - - - - - - - - - Que asimismo la alegada cuestión federal no logra exponerse de manera indubitable para su consideración, atento a que bajo una supuesta arbitrariedad en los fundamentos, solo se pone de manifiesto un enfoque distinto en orden a la interpretación y aplicación de la normativa local, materia propia de los jueces de la causa, y por ende, ajena a la vía extraordinaria, en tanto la sentencia en crisis contiene argumentos suficientes y bastantes que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional válido, cuando los agravios del recurrente solo trasuntan su desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en materia no federal, por ende, exento de la tacha de arbitrariedad alegada (Fallos 295:618, 306:262 y 391; 307:74, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello se colige, que el juego armónico en la hermenéutica manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía que motivan la sentencia, se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables, por ende, garantizar la tutela judicial efectiva. En efecto, el decisorio ha hecho mérito del derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio en la valoración detallada de las pruebas incorporadas, en orden a las defensas articuladas y a las observaciones plasmadas en el fallo de la CSJN de fecha 13/11/2018, resultando inobjetable la aplicación del derecho vigente en el orden local a las circunstancias efectivamente probadas en autos, cuyos fundamentos se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles, aunado a la etapa en que se encuentra el proceso, donde las cuestiones fácticas se encuentran definitivamente fijadas. En efecto, la falta de sustento en la invocación de la “cuestión constitucional” que indica violada imposibilita de manera manifiesta el trato del recurso intentado. La recurrente podrá o no compartir los fundamentos dados por el Tribunal para arribar a la solución que cuestiona, pero, al encontrarse ellos dentro de los adecuados marcos de razonabilidad y coherencia, la disconformidad alegada no aparece con la necesaria consistencia como para viabilizar este excepcional remedio federal.- - - La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - Que en mérito a los expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, se impone la desestimación del recurso extraordinario federal al no encontrarse justificada la tacha de arbitrariedad ni la demostración de afectación de derechos y garantías constitucionales. Con costas Corte Nº 128/2019 (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y oído el Ministerio Público,- - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicial).- - - - -

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