Sentencia N° 40/21

En Expte. Corte Nº 031/15: SCIACCA, Mónioca Maria c- ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA S/ Acción Contencioso Administrativo s/ Recurso Extraordinario

Actor: SCIACCA, Mónioca Maria

Demandado: ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA

Sobre: Acción Contencioso Administrativo - Recurso Extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-04-22

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de abril del 2021 Y VISTOS : Estos autos Corte Nº 031/2020 "En Expte. Corte Nº 031/15: SCIACCA, Mónioca Maria c- ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA S/ Acción Contencioso Administrativo s/ Recurso Extraordinario"y, - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 02/10 comparece la parte actora con patrocinio letrado, interpone recurso extraordinario en los términos de los arts. 14 y 15 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 6/20, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por mayoría de votos: “1) Rechazar la acción contencioso administrativa interpuesta por la Sra. Mónica Maria Sciacca en contra del Estado Provincial de Catamarca".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad, por conculcar los derechos y garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 17, 18, 28, 31, 33, 41 y 75 incs. 12 y 22 de la CN, como así también por desconocer y contrariar doctrina de la Corte sobre la materia. Manifiesta que el pronunciamiento es arbitrario por resultar ajeno al derecho, al convalidar una resolución que carece de fundamento y que es contraria a los hechos, pues omite considerar la prueba aportada en autos, todo, conforme a las razones y quejas que detalla en su memorial que se dan por reproducidas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua a fs. 14/20 y vta.. Solicita el rechazo del recurso deducido con costas, por padecer la presentación de fundamentación al no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en los arts. 14 y 15 de la Ley 48 invocados y por ausencia de cuestión federal a resolver, pues indica que los reparos manifestados solo consisten en meras discrepancias con lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 22/24 por la admisibilidad del remedio deducido. por encontrar acreditado el supuesto de arbitrariedad enunciado. Que a fs. 29 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por mayoría de votos por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas, conforme art. 1 de la misma y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa. Sin embargo, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el art. 1 pues excede los 26 renglones fijados y en el art. 3 inc. d y e de la mencionada Acordada, omisiones que obstan a la admisibilidad del presente recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; Corte Nº 031/2020 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en autos donde de la lectura del memorial presentado surge solo una manifestación de disconformidad con lo resuelto por el voto mayoritario, donde pretende justificar su derecho con transcripciones del voto minoritario y del dictamen del Ministerio Público. Los reparos así expresados, no logran desvirtuar el pronunciamiento cuestionado, que sobre la base del análisis del caso particular y aplicando la normativa vigente prevista para el supuesto, deniega la pretensión de la actora. La invocación del apartamiento del fallo, de supuestos casos similares, fueron en detalle desvirtuados en la resolución cuetionada, donde se destacó la inexistencia de la igualdad pretendida por no encontrar la presente causa, a diferencia de las mencionadas por la recurrente- de justificación legal que ampare su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, corresponde resaltar que la parte recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, en base al art. 14 y 15 de la Ley 48 pero sin fundamento del encuadre pretendido, pues solo invoca en general arbitrariedad por considerar que el fallo se aparta de la normativa legal vigente y de las pruebas aportadas de la causa, cuando por el contrario de la lectura del mismo se evidencia el estudio pormenorizado de los presentes autos, como la aplicación de las normas al caso particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de cuestión federal a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La recurrente pretende, cambiando los argumentos presentados en la demanda, apoyado en el análisis efectuado por el voto minoritario, desvirtuar el pronunciamiento cuestionado, sin rebatir los fundamentos de la mayoría, sino solo manifestando disconformidad por el rechazo de su pretensión.- - - Se observa que el fallo atacado ha respetado las normas de jerarquía constitucional, y se ha pronunciado de manera racional y coherente dentro de su competencia y jurisdicción, pues limita su decisorio a lo planteado en el escrito de demanda luego del análisis pormenorizado de la causa y del derecho aplicable a la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - - Que en mérito a lo expuesto y oído el Ministerio Público, Corte Nº 031/2020 corresponde desestimar del recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (ProSecretaria - Corte de Justicial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver