Sentencia N° 08/22

BELÁUSTEGUI, Ana Maria c/MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración

Actor: BELÁUSTEGUI, Ana Maria

Demandado: MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO

Sobre: Acción de Amparo por Mora de la Administración

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2022-03-07

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de marzo de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 052/2021 "BELÁUSTEGUI, Ana Maria c/MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs.27.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 28, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres.VILMA JUANA MOLINA, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, JOSÉ RICARDO CÁCERES Y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: La Sra. Ana María Beláustegui, mediante apoderada, promueve acción de amparo por mora en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, persiguiendo el pronunciamiento de la accionada en relación al reclamo efectuado el 26/06/2020, que tramita por Expediente 01907-C-2020, por la aducida invasión por parte de la mencionada comuna respecto de un terreno ubicado en Polcos, perteneciente a la Sucesión de José Omar Beláustegui, identificado con M.C. N° 16-20-04-3745, Padrón N°1378, Lote 24, Manzana I (fs. 09/11).- - - - - - - - - - - - - - Explicita que es administradora de la sucesión de su padre, Sr. José Omar Beláustegui (fs. 03/vta.) y que, en tal carácter, mediante el expediente de mención, reclamó la invasión inconsulta por parte de la Municipalidad de Valle Viejo en relación al terreno antes identificado. Que dicha invasión que denunció consistió en la apertura de una calle que continúa la avenida que nace frente al espacio verde del Loteo Los Pinos, en el cual se encuentra el lote de mención.- - - - - Asegura que transcurrieron más de un año y cuatro meses de la presentación y que, al día de hoy (13/10/2021, fs. 10vta./11), no ha conseguido del Municipio una respuesta, no obstante, las innumerables oportunidades que personalmente concurrió a sus oficinas requiriendo esta información.- - - - - - - - - - - Que su denuncia, al violentarse su derecho de propiedad, fue acompañada por el pedido del pago de la suma que como valor comercial se determine correspondiente al inmueble que asegura violentado y despojado.- - - - - - Refiere a la competencia del Tribunal y declara bajo juramento no haber presentado en otro Juzgado una petición por la misma causa.- - - Sostiene que ingresado su pedido el 26 de junio de 2020, a la fecha, no tiene respuesta y que el plazo transcurrido resulta excesivo, aún con los inconvenientes que produjo la pandemia del Covid-19. Que la situación descripta hace que la morosidad de la Municipalidad de Valle Viejo en resolverlo sea clara y justifique la procedencia de este remedio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que el plazo con el que contaba la comuna mencionada para expedirse se encuentra vencido en exceso e invoca lo normado por el art. 165 de la Constitución Provincial, insistiendo que ha transcurrido más de un año. - - - - Destaca que además interpuso dos pedidos de pronto despacho, el primero el 25 de febrero de 2021, ante la Secretaría de Obras Públicas de la Municipalidad, porque le había sido informado que el trámite se encontraba en dicha área (Expte. N° 00497-C-2021, fs. 06); y el segundo el 04 de agosto de 2021 ante la Intendenta de dicho Municipio, Sra. Susana Zenteno (Expte. N° 02225-C-2021, fs. 7), conforme surge de la documental que acompaña. - - - - - - - - - - -- - Refiere al derecho a peticionar ante las autoridades, conforme los art. 14 CN y art. 18 CP y afirma que encontrándose excedidos los plazos legales de la Municipalidad de Valle Viejo para expedirse, ante la violación de un derecho constitucional, el de propiedad, como último medio para obtener un Corte Nº 052/2021 pronunciamiento sobre el reclamo planteado, promueve el presente amparo.- - - - - - - Ofrece prueba y funda su petición en derecho.- - - - - - - - - - - - A fs. 12 se corre vista al Ministerio Público, cuyo dictamen se agrega a fs. 13/vta.; glosando a fs. 17/18 Sentencia Interlocutoria Nº 123/2021, por la que se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y se ordena notificar a la Municipalidad de Valle Viejo para que en el término perentorio de cinco días presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el art. 11 de la Ley 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 26/vta. comparece la Municipalidad de Valle Viejo y evacua el informe, solicitando el rechazo del amparo interpuesto. Sostiene que el reclamo administrativo formulado por la Actora en contra del Municipio (Expediente 01907-C-2020) y pedidos de pronto despacho relativos al mismo (Expedientes N° 00497-C-2021 y N° 02225-C-2021) fue resuelto mediante Resolución N° 068/2021, del 13/04/2021, dictada por el Secretario de Obras y Servicios Públicos de dicha Municipalidad, arquitecto Gustavo Soria, que acompaña.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - A fs. 27 se ordena el pase de los autos para sentencia. A fs. 28 glosa acta de sorteo y según el orden de votación allí establecido debo intervenir en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los arts. 5 y 6 de la Ley N° 4795, modificada por Ley N° 4850, que le confieren competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora de la Administración.- - - - - - - - - - Según se tiene dicho el instituto -amparo por mora- es una técnica de reclamación en sede judicial contra la inactividad administrativa formal. Tiene un ámbito de aplicación muy específico referido a la falta de competencia decisoria, y en general, a las omisiones incurridas en el procedimiento administrativo, que exceden los plazos constitucionales, legales, reglamentarios o pautas de razonabilidad; y comprende tanto los trámites instructores como el acto final o resolutorio, ya que procura la emisión del dictamen, actos interlocutorios o definitivos. Concede una efectiva tutela judicial al derecho de recibir una respuesta expresa, pronta y motivada ante una petición presentada ante la administración. La intervención jurisdiccional se limita a tutelar el perjuicio generado por la demora o inacción que lesiona los derechos al debido procedimiento adjetivo, el derecho a peticionar a las autoridades (cfr. María Pamela Tenreyro, Técnicas de Tutela frente a la inactividad Administrativa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2012, págs.317/318).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo ha expresado reiteradamente este Tribunal, la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente. En los términos del art. 2 de la Ley 4795, el presupuesto fáctico es una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir éste, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, del contenido de lo actuado se advierte que la acción ha quedado sin materia, deviniendo la cuestión en abstracta. En efecto, surge que el reclamo que motiva el presente amparo por mora ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Administración municipal con el dictado de la Resolución Nº 068, de fecha 13 de abril de 2021, que resuelve no hacer lugar al mismo, por los motivos allí expresados, lo cual ha acaecido con anterioridad a la promoción de la demanda (13 de octubre de 2021, fs. 10vta.) y puesto en conocimiento por la Municipalidad requerida con la documental adjuntada por cuerda (Exptes. N° M-01907/2020, C-00497/2021 y M-02225/2021), en oportunidad de evacuar el informe, es decir, durante el curso del proceso. - - - - - - - Corte Nº 052/2021 En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a que las causas deben ser resueltas conforme a la situación que ostenten al momento de emitir pronunciamiento y tomando en consideración que no se configura el presupuesto fáctico establecido por el art. 2 de la Ley 4795 (situación objetiva de demora), la cuestión deviene abstracta y así debe ser declarada.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Convocada a emitir mi voto en segundo lugar, adhiero a la relación de causa que efectúa el voto inaugural y comparto la opinión de la Dra. Molina en relación a conclusión propuesta para el caso en examen, toda vez que la acción deviene abstracta por cuanto ha quedado sin materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Adhiero a la relación de causa y al resultado arribado por el voto inicial en cuanto a que la cuestión deviene abstracta, votando en igual sentido, en consideración a que, de las constancias de la causa y documental acompañada, surge el dictado de la Resolución Nº 068/2021 -13/04/2021- que resuelve el reclamo de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y lo propuesto por el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Molina, sobre declarar abstracta la cuestión a resolver conforme a las razones que expone y por tal razón carece de jurisdicción este Tribunal (CSJN, Fallos: 308: 1489 ; 319: 1558, entre otros).- - - - - - - - - - - - - Si el Tribunal dictara resolución en un caso abstracto como el de autos (mootnes) vulnería la doctrina según la cual los tribunales no pueden dar opinión o consejos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Adhiero a la relación de causa efectuada por la Dra. Molina y a los fundamentos brindados por la misma y compartidos por quienes me preceden en la votación, para resolver que la presente acción ha quedado sin materia. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En razón de tener por objeto el instituto del amparo por mora, la orden de pronto despacho a efectos que la administración emita la resolución que se le requiere, y en consideración a que la misma obra en el Expte. Administrativo, agregado por cuerda, adhiero al primer voto en cuanto declara abstracta la cuestión que nos convoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, es dable aclarar que en autos no consta la notificación del acto administrativo que responde el reclamo a la actora y del cual, conforme su relato, no ha tenido conocimiento. De lo contrario no tendría sentido haber iniciado la presente acción el día 13/10/21, cuando ya la Administración había dictado el acto respectivo, el día 13/04/2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - He sostenido en numerosas oportunidades que la eficacia del acto administrativo y no su existencia depende en último término de su debida notificación al interesado, pues sabido es, la notificación “es un elemento que no forma parte del acto, sino que le sigue, es posterior a la perfección de él. El acto administrativo, tiene vida jurídica independiente de su notificación. (Tomás Hutchinson, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Ley 19.549, T. I, pág. 229).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero es del caso puntualizar, que la notificación importa un presupuesto destinado a hacer conocer una voluntad, en este caso la de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El acto administrativo, de acuerdo con su carácter general o concreto, puede ser fuente de derecho objetivo o creador de situaciones jurídicas Corte Nº 052/2021 individuales o bien puede implicar una modificación del estado jurídico del sujeto notificado, y en ese entendimiento no puede soslayarse que debe ser comunicado fehacientemente al particular interesado, o bien debe darse a conocer a los sujetos interesados la existencia de un acto que importa un efecto jurídico respecto de su esfera de interés.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y avanzando un poco más, es del caso señalar que no bastará con el conocimiento de la existencia del acto, sino, -en mi opinión- será necesario que el o los sujetos a notificar, conozcan el contenido del mismo, y de los efectos que producirá con respecto a ellos su dictado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo dicho, refleja por ejemplo un requisito que surge del texto del art. 87 del Código de Procedimientos Administrativos para la provincia de Catamarca, en cuanto dispone que las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener el texto íntegro del acto y no solo su parte resolutiva…” o bien del art. 88 que señala que si la notificación se hiciese en el domicilio debe entregarse una copia de la cédula en la que conste la resolución que debe notificarse y una copia simple con el texto íntegro del acto.- - - - - - - - - - - - - - Como es fácil observar hay claramente determinado todo un trámite de notificación que debe seguir el empleado u oficial notificador. Así debe, una vez constituido en el domicilio del interesado, entregar la pieza y si éste no se encuentra; debe entregarla a cualquier persona de la casa, dejando constancia del trámite en la copia que se agregará al expediente, con la firma del funcionario, el interesado, el receptor, o dejando constancia que se negó a firmar. En caso de no encontrar a la persona que va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijara en la puerta de la misma dejando constancia de todas estas circunstancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces, que la Administración tenga sobre sí, la carga procesal de hacer conocer clara y fehacientemente todos sus actos y en contrapartida el particular, tendrá un deber de colaboración, facilitando el cumplimiento de la actividad notificatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, ¿qué sucede cuando alguno de los pasos de esta actividad típicamente reglada, no se cumple o se realiza defectuosamente? La respuesta la da la misma norma que sanciona con la invalidez la notificación y ello porque se privilegia la seguridad jurídica en el conocimiento del acto por parte de los interesados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, si la notificación produce efectos y la defectuosa notificación además de la invalidez de aquella, acarrea -de conformidad al art. 90 del CPA- responsabilidades para el agente que la practicó, me pregunto si podemos concluir sin más, ¿que la falta o la inexistencia de la notificación ningún efecto puede tener en este proceso judicial que inició el recurrente, 6 meses después de que la Administración resolviera el planteo formulado, pero que por la negligencia o desidia de aquella no llego a conocimiento del afectado directo? Carece de sentido resolver la situación del recurrente secretamente. Pues la notificación en el derecho administrativo, tiene una significación y trascendencia muy superior a las del derecho privado, pues aquélla cumple una función de garantía tanto de los derechos de los administrados como de orden, acierto, justicia y legalidad que debe existir en la actividad administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos Corte Nº 024/2018 "TORRES, Adriana Graciela c/MUNICIPALIDAD DE LA PUERTA -DEPTO. AMBATO- PCIA. DE CATAMARCA- s/ Acción de Amparo por Mora", he considerado que si bien la autoridad requerida había emitido el acto administrativo adecuándose en lo pertinente a los requisitos esenciales previstos en el art. 27 del CPA y tornándolo por ello en un acto regular, no obstante -advertí-, que había omitido cumplimentar con el art. 39 del CPA para que adquiera ejecutividad, es decir, el acto administrativo regular debía cumplirse y su cumplimiento era exigible a partir de la notificación al interesado regularmente efectuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicha oportunidad señalé que tal omisión, de singular relevancia dentro del procedimiento administrativo, había obligado al recurrente a Corte Nº 052/2021 promover la acción, situación que se repite en esta ocasión, en la que como anticipé, el acto que resuelve el reclamo luce agregado en el expediente administrativo y es acompañado por la demandada al responder su informe circunstanciado. Sin embargo, no hay constancia alguna de que haya sido notificado a la Actora, por lo que estaríamos frente a un acto administrativo válido, pero ineficaz.- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero, en lo atinente a la cuestión principal, a la opinión expresada y solución propiciada por los colegas que en orden a la votación me preceden y voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Costas: Considero que deben ser soportadas por el orden causado, conforme a lo preceptuado por el art.14 de la Ley 4795 y lo expresado en Expte. Corte Nº 043/2017, "Ortiz de Farias, Graciela c/ Instituto Pcial. de la Vivienda y/o Estado Provincial s/ Amparo por Mora", Sentencia Definitiva N° 17/2018. En dicha oportunidad, sostuve el criterio sentado en la causa Expte Corte Nº 162/16 "Soria, Ramón Luis y Otros c/ Ministerio de Obras Públicas de la Provincia s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" en la que dije, en lo pertinente: “Dejo sentado entonces por ser la primera oportunidad que me pronuncio sobre la cuestión, que a mi juicio la eximición de costas prevista por el Art.14 segunda parte de la Ley 4795 solo es aplicable cuando la respuesta que está llamada a brindar la administración, se materialice antes de ser notificada de la promoción de la acción con ese objeto. En el caso contrario y en el supuesto de que no conteste o conteste en forma extemporánea, corresponde aplicar el criterio objetivo de la derrota”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, la Sentencia Interlocutoria Nº 123, del 25 de noviembre de 2021, por la que se ordena la notificación a la Municipalidad de Valle Viejo para que brinde el informe previsto en art.10 de la Ley 4795, es de fecha posterior a la resolución del reclamo en sede administrativa y hubo contestación oportuna del informe el 09 de diciembre de 2021 (fs.26vta.). Con la réplica que se agrega a fs. 26/vta. se acompañó la Resolución N° 068, de fecha 13 de abril de 2021 (agregada por cuerda), mediante la cual la Administración municipal resuelve el reclamo de la actora. Surge claro que el Municipio referido se ha pronunciado en forma previa a la admisión y notificación de la acción y esta circunstancia determina que las costas se impongan por su orden. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: En relación a las costas comparto como lo sostiene la Dra. Molina que, resultando abstracta la presente acción, conforme surge del artículo 14 de la Ley N° 4795, la imposición de las mismas en la presente causa debe ser por su orden, pero dejando en este aspecto sentada mi postura conforme los argumentos que paso a exponer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El artículo 14 de la Ley N° 4795 expresamente establece que “…En caso de que la sentencia devenga abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la sustanciación del proceso, la acción de amparo quedara concluida sin costas”, por lo tanto del tenor literal de la norma surge que, no resulta necesario acudir a otras interpretaciones más allá de aquello expresamente previsto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otros términos, la ley prevé la solución al caso y no formula distinciones en relación a si ha operado o no la notificación de la acción a la administración, siendo el único requisito exigido el cumplimiento de la administración durante la sustanciación del proceso; repárese que el dictado del acto administrativo trae aparejado la extinción del objeto procesal que motivó la acción de amparo por mora, por lo tanto corresponde en estos supuestos resolver la cuestión sin costas por cuanto aquella deviene abstracta y sin materia. Así voto.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Corte Nº 052/2021 Gómez dijo: Respecto a la segunda cuestión debe resolverse sin costas, conforme lo dispone el art. 14 de la Ley Nº 4795, siguiendo el criterio fijado, en adhesión al voto inicial del Dr. Martel, en los autos Expte.Nº 114/2019 “Buenader Amalia Rosa c/ Administración General de Juegos y Seguros s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración”, SD Nº 06/2021, en el que se ha dicho que cuando el dictado del acto que da respuesta al reclamo es anterior al inicio del proceso, sin haberse dado cumplimiento con lo establecido por el art. 39 del CPA, el acto no carece de validez por ausencia de notificación, dado que una vez que es incorporado al expediente, la interesada tiene acceso al mismo, quedando, como consecuencia, en el marco de la norma citada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, corresponde su imposición en el orden causado en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 4795, ya que la imposición de sin costas, así debe ser entendida (Fenochieto -Arazi- Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Tomo I. Astrea, p-260).Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: En función del resultado propuesto, voto porque no se apliquen costas, de conformidad a lo expresamente dispuesto por el art. 14 de la Ley 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme a lo expresado, y en esa inteligencia devine lógico que cargué con la responsabilidad el ente público obligado a practicar la notificación, por la actividad jurisdiccional a la que se vió obligado a desplegar el actor, máxime si como he señalado, el acto que resuelve el reclamo y que afecta la situación del recurrente se dictó el día 13/04/21, es decir, unos cuantos meses antes del inicio del presente proceso, y no, durante la sustanciación del mismo.- - - - - - - - Por lo que elementales razones de justicia, hacen que aun cuando la cuestión haya devenido abstracta, la demandada no pueda desentenderse de las costas generadas por este proceso, ya que ha sido su conducta doblemente omisiva lo que ha determinado que la Actora tenga que recurrir a la vía jurisdiccional y para ello tuvo que efectuar erogaciones para hacer valer lo que por derecho le corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a lo expuesto, entiendo que las costas deben ser soportadas por la demandada, pues la falta de notificación del acto que respondió la pretensión de la actora y que fue dictado antes de la sustanciación de la Litis, me convencen de ello. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En lo concerniente a la aplicación de las costas coincido con mis pares que propician lo sea por el orden causado. Para ello parto por destacar que, el acto que motivó la presente acción de Amparo por Mora, fue producido el 13 de abril del 2021 y la presente acción entablada con fecha 13 de octubre del 2021. Siendo ello así entiendo que el objetivo de esta acción ya se encontraba cumplido por parte de la Administración al momento de promoverse la vía y si bien no estaba notificado no fue su producción por el imperio de la acción, cuyo único objetivo es el pronunciamiento o repuesta al reclamo del Administrado. En ese escenario, es cierto que la Administración pudo o debió notificar, pero también es cierto que la interesada pudo verificar previo a la acción si la repuesta reclamada estaba consumada. La conducta de ambas partes me convence que las costas deben ser impuestas por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: Corte Nº 052/2021 1) Declarar abstracta la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - -- - - - 2) Costas por el orden causado (art.14 de la Ley 4795) por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -

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