Sentencia N° 54/21

Vargiú, Pablo - s/ rec. extraordinario c/ Auto Int. n° 37 de expte. Corte n° 036/21

Actor: Vargiú, Pablo

Demandado: --------------

Sobre: rec. extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-12-27

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CINCUENTA Y CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 053/2021, caratulados: “Vargiú, Pablo - s/ rec. extraordinario c/ Auto Int. n° 37 de expte. Corte n° 036/21”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. En lo que aquí concierne, por resolución (auto del 08-06-2021) la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación rechazó el pedido de sobre-seimiento total y definitivo, por insubsistencia de la acción penal y violación de la garantía del plazo razonable, efectuado por el Dr. Julio César Córdoba, como abogado defensor del imputado Pablo Vargiú. Contra dicha resolución, el Dr. Córdoba interpuso recurso de casación, el que esta Corte de Justicia, por auto interlocutorio n° 37 del 10/09/21, declaró mal concedido, por no tratarse la recurrida de sentencia defini-tiva ni equiparable a tal. En contra de dicho interlocutorio n° 37, el nombrado aboga-do interpone el presente remedio federal. II. En lo sustancial, cuestiona el criterio con arreglo al cual el recurso de casación fue declarado inadmisible: por considerar que la resolu-ción impugnada, por la que fue rechazada la solicitud de sobreseimiento por vencimiento del plazo razonable del imputado Vargiú, no es equiparable a sen-tencia definitiva. El recurrente dice que dicho criterio contradice el de la Corte Suprema, el que debe ser seguido por los tribunales inferiores (Fallos: 301:197). Sostiene que en las presentes existe cuestión federal, por la violación de la garantía del plazo razonable del proceso, referida al derecho a obtener un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, que surge implícitamente de la Constitución Nacional y explícitamente de los trata-dos suscritos por Argentina y que tienen jerarquía constitucional. Cita preceden-tes sobre el tema. Considera que la resolución apelada contradice lo resuelto por la propia Corte local en la sentencia nº 4, del 14 de febrero de 2020, oportu-nidad en la que equiparó a sentencia definitiva la resolución denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, en el entendimiento que ésta podría frustrar in-debidamente el derecho a evitar el juicio y la pena. Asimismo, que lo resuelto no constituye una derivación ra-zonada de los hechos que la fundamentan y del derecho invocado y que, por ello, queda atrapada por la doctrina de la sentencia arbitraria de la Corte Supre-ma. Relata los hechos de la causa -calificados legalmente como desbaratamiento de derechos acordados- y el trámite seguido. Dice que la causa fue iniciada con la denuncia formulada el 27 de agosto de 2009 y que, en oportunidad de prestar declaración, la Escribana Juri de Barrancos, coimputada, planteó la nulidad del decreto de determinación del hecho. Reseña el tratamiento dado al asunto por la fiscalía, el Juz-gado de Control de Garantías y la Cámara de Apelaciones, cuya resolución data del 10 de junio de 2015. Señala que el 16 de octubre el Fiscal de instrucción resolvió elevar la causa a juicio, a lo que se opusieron ambos imputados; y que, el 23 de octubre de 2017, el Juez de Control de Garantías rechazó el planteo de las partes por auto nº 1331. Refiere que ambas partes apelaron dicha resolución y que, el 10 de julio de 2018, la Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente a los re-cursos, por auto nº 73. Indica que el Fiscal recurrió dicho auto, que la Cámara de Apelaciones denegó el recurso y que, por auto nº 137/18, el tribunal de casación -la Corte de Justicia-, declaró mal denegado dicho recurso ordenando la eleva-ción de la causa al tribunal de sentencia para su juicio, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado auto nº 1331 del Juzgado de Control de Garantías, remitiéndo-le inmediatamente las actuaciones. También, que la Corte rechazó el recurso extraordinario que esa parte interpuso contra dicho auto nº 1331. A continuación, menciona que esa parte solicitó la suspen-sión del juicio a prueba y detalla el trámite que tuvo su solicitud: La Cámara no hizo lugar a su planteo (18 de octubre de 2019), esa parte recurrió dicha resolu-ción y el 14 de febrero de 2020, el tribunal de casación rechazó su recurso. Por último, refiere que solicitó el sobreseimiento de su de-fendido, que el 28 de junio su pedido fue rechazado por la Cámara de sentencia, y que, mediante la resolución recurrida en esta ocasión, la Corte declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto contra lo así decidido. A continuación, manifiesta que dicha resolución le ocasiona al imputado Vargiú un gravamen personal concreto y actual al violar su derecho a un juicio sin demoras, y que el único remedio posible es la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción (CS, Fallos: 323:982). Señala que el único argumento de la resolución recurrida es que la de la Cámara (recurrida en casación) no es sentencia definitiva, ni por equiparación. Dice que ese criterio contraría el siguiente de la Corte: Cabe hacer excepción al enunciado según el cual, en tanto no pone fin al proceso ni impide su continuación, la resolución que rechaza la prescripción no constituye sentencia definitiva “si cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcu-rrir un lapso tan prolongado que irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (Fallos: 301:197). Manifiesta que el gravamen de esa parte no es por la conti-nuación de las actuaciones, como dice la resolución impugnada, sino que es ac-tual, que ya se ha producido como consecuencia de la irrazonable extensión del presente proceso en tanto ha excedido todas las pautas razonables que la juris-prudencia de la Corte Suprema ha construido en casos análogos. Dice que la situación planteada en las presentes es similar a la verificada en el precedente “Barra” de la Corte Suprema y que, por ello, resul-ta aplicable a esta causa lo resuelto en aquella. Critica que la solicitud de sobreseimiento haya sido rechaza-da considerando evidente la proximidad del juicio y el consiguiente cese del es-tado de incertidumbre que importa el enjuiciamiento penal; en tanto la cuestión exige considerar la extensión total del proceso, desde los actos iniciales hasta el dictado de la sentencia definitiva incluyendo las vías recursivas y su ejecución. Cita jurisprudencia. Señala que el proceso ya ha insumido doce años y sólo cabe presumir que va a durar unos cuantos años más, puesto que no obstante las ex-hortaciones a ser más diligentes, de la Corte provincial a las instancias inferiores, nada ha cambiado, salvo la afectación del derecho de su defendido a ser juzgado sin dilaciones. Por todo ello, pide a la Corte que declare la extinción de la acción penal y sobresea al imputado Vargiú por ese motivo. III) La Dra. Vilma Alcázar, por la querella particular, solici-ta la desestimación del recurso y la inmediata celebración del juicio oral (f. 28/32). IV) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 26/27). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente. Pero, la resolución recurrida no es la sentencia definitiva que pone fin al proceso, ni es equiparable a tal, en tanto no cancela con ese efecto la discusión sobre la cuestión planteada. En este sentido, la Corte Suprema ha señalado que la ausencia de definitividad de la resolución impugnada no puede ser suplida con la mera invocación de garantías constitucionales o de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330). El recurrente cita precedentes en los que, con base en el carácter de irreparable del agravio ocasionado por la prolongación indebida del proceso la Corte Suprema hizo excepción a la regla con arreglo a la cual las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48. Pero, no demuestra la verificación en el caso de elementos de juicio que razonablemente admitan ser ponderados como indicadores de esa cau-sal de excepción en la medida que en la causa “no podía predecirse que se ob-tendría una resolución definitiva a corto plazo” (CSJN, Fallos: 327:327). De adverso a lo constatado en esos precedentes, en las pre-sentes sí puede predecirse la celebración del juicio y el dictado de la sentencia definitiva a corto plazo: El requerimiento fiscal de elevación a juicio se encuentra firme y se encuentran cumplidos los trámites preliminares al juicio (arts. 356/60, CPP): fue controlada la acusación; integrado el Tribunal del juicio; citadas las partes para que examinen las actuaciones e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes; ofrecida la prueba y, al 28 de diciembre último, vencido el plazo legal previsto a ese efecto (f.803). Las siguientes constancias de la causa dan cuenta del diligen-ciamiento de parte de la prueba hasta el 8 de febrero del corriente año (f.831), de la presentación de la parte querellante, el día 9 de abril, instando al tribunal para que fije día y hora para el debate (f.834) y de las presentaciones de los defenso-res de las personas imputadas, los días 14 y 20, respectivamente, instando el so-breseimiento de éstas por insubsistencia de la acción penal (f.835/841vta y f.846/859). Lo actuado a continuación se vincula con el debido tratamien-to dado a las referidas solicitudes de sobreseimiento, y explica y justifica de ma-nera suficiente la razón por la que todavía no fue celebrado el debate: El 8 de junio la Cámara no hizo lugar a los referidos planteos (f.889/896); el 2 de julio fue concedido el recurso de casación interpuesto contra esa resolución por el defensor del imputado Vargiú (f.18/18vta, Expte. Corte nº 36/21) y el 10 de setiembre el tribunal de casación resolvió no hacer lugar a di-cho recurso (f.29/31); y, el 27 de setiembre, esa parte formuló el presente recurso (f.01/21, Expte. Corte nº 53/021). Así las cosas, considerando que el tribunal del juicio se en-cuentra consentido y el plazo para el ofrecimiento de prueba y planteo de nuli-dades vencido, cabe razonablemente admitir que la celebración del juicio es in-minente. De adverso a lo que postula el recurso, tales circunstancias distancian esta causa del precedente “Barra”, en el que, “ transcurrieron once años y cinco meses desde el inicio hasta la acusación fiscal y todavía restaría una parte sustancial para su culminación pues falta concluir los traslados a la defensa, la apertura y realización de medidas de prueba que puedan requerir las partes (…)”(CS, Fallos:327:327, considerando 13º) . En este caso, no “Cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que por sí solo irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado.” (CS, Fallos: 301/197). El recurrente no demuestra lo contrario con señalar que el proceso puede no terminar con la sentencia dictada por el tribunal del juicio, por lo que su duración incluye el tiempo que insuma la eventual etapa recursiva; en tanto no ofrece argumentos que pongan en evidencia la verificación en las pre-sentes de mora intolerable en el tratamiento y resolución de los concretos y di-versos recursos de casación que esa parte ha formulado en esta causa. Por otro lado, la reseña efectuada del trámite seguido en cada caso demuestra lo contrario y, por ende, no autoriza a inferir que sería indebida-mente dilatado el tratamiento del recurso de esa especialidad, el único que admi-te la eventual sentencia condenatoria. Con esa omisión, no demuestra la similitud que pretende, de este caso con los de los precedentes que invoca: “Espíndola” (Fallos: 342:584), en el que la etapa de impugnaciones no había concluido y llevaba consumidos 12 años; ni con el de “Vilche, José Luis” (causa n° 93.2498, 11 de diciembre de 2012), en el que el trámite de los recursos interpuestos contra la condena a la pena de un año y cuatro meses de prisión se había extendido durante casi doce años. Con la cita de dichos precedentes no demuestra el carácter de irreparable del agravio ocasionado por la prolongación del proceso ni que como en esos casos quepa en las presentes hacer excepción a la regla con arreglo a la cual las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar some-tido a proceso no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48. Por ello, aunque presentado con la carátula y las enunciacio-nes requeridas por Acordada nº 04/2007, el recurso es formalmente inadmisible debido a que la resolución recurrida no habilita la intervención de la Corte por la vía intentada en tanto no es sentencia definitiva ni es equiparable a ésta por sus efectos. Por otro lado, como cuestión federal es invocada la violación de la garantía del plazo razonable y la resolución recurrida ha sido adversa a la pretensión que el recurrente ha fundado en ella. En esos términos, el planteo se vincula con la interpretación que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilacio-nes indebidas (art. 18, Constitución Nacional; art. 8, Convención Americana de Derechos Humanos). Pero, a los fines del recurso extraordinario no basta con in-vocar garantías constitucionales, como en el caso, la del plazo razonable del pro-ceso; puesto que, de otro modo, la competencia de la Corte se vería desprovista irrazonablemente de límites debido a que como reiteradamente lo ha señalado dicho Tribunal, no hay derecho que no tenga base en la Constitución. Es menester la demostración de la efectiva violación de di-cha garantía, que no se configura automáticamente por la mera prolongación de su trámite, y esa carga no resulta satisfecha en el recurso. Por ende, el agravio sobre el tema carece de fundamento y el recurso carece de idoneidad a los fines de la habilitación de la instancia ante la Corte Suprema. En la reseña que efectúa de las constancias del expediente, el recurrente señala dos periodos en que el trámite se vio paralizado inmotivada-mente: por un año y tres meses, antes del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio; y por once meses, hasta que el Juzgado de Control de Garantías resolvió las oposiciones que a dicho requerimiento habían planteado ambas per-sonas imputadas, además de la nulidad articulada por el imputado Vargiú. En lo demás, no pone en evidencia la grosera falta de razo-nabilidad temporal del procedimiento cumplido considerando la investigación practicada y los múltiples planteos y recursos formulados por esa parte. Sin embargo, ello era menester en tanto, sin desconocer el ejercicio regular que del derecho de defensa en juicio pueda haber hecho esa parte mediante la articulación de los remedios procesales previstos en la ley, su conducta también debe ser considerada a los fines de la determinación de la ra-zonabilidad de la duración del proceso (CIDH, Informes nº 12/96 y 02/97), pues-to que, aunque sea en el afán de obtener justicia (Corte IDH, “Cantos vs. Argen-tina, sentencia del 28 de noviembre de 2002, párrafo 58) la multiplicidad de in-cidentes planteados por las partes, pueden convertir un caso simple en complejo (Tribunal Europeo de Derechos Humanos - “Monnet v. France, nº 35/1992/380/454 del 27 de octubre de 1993, párrafo 28) y justificar la prolonga-ción del proceso. En el caso, al menos en principio, el volumen de las actua-ciones, que tiene más de cuatro cuerpos y expedientes adjuntos, entre prueba documental y tramitación de los diversos planteos de las partes, no autorizan excluir la calificación de la pesquisa en el recurso como sencilla o carente de complejidad. Por otra parte, para saber si la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas ha sido conculcada, además del tiempo transcurrido y las razones de la demora, corresponde considerar, de manera insoslayable, el perjui-cio que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio (CS, Fallos: 322:360, Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert). En esa faena, aunque el agravio sea por la duración del pro-ceso y no por la duración de la prisión preventiva, cabe ponderar la concreta afectación que para el imputado se siguió o se sigue del prolongado trámite; en tanto, si se encontrara privado de su libertad ambulatoria, mayor es la obligación de diligencia a cargo de las autoridades para que la causa sea resuelta en un tiempo breve. Así lo señaló la CIDH en el caso “Valle Jaramillo y Otros vs. Colombia” (sentencia del 27 de noviembre de 2008): “Si el paso del tiempo ha incidido de manera relevante en la situación jurídica del individuo resultaría ne-cesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se re-suelva en un tiempo breve”. El imputado Vargiú no está ni estuvo detenido en esta causa. Por ende, no se demuestra que el proceso haya repercutido significativamente en su vida de relación. El recurso no demuestra lo contrario. Por ello, sin desconocer la indudable restricción que importa la incertidumbre derivada del mero sometimiento a proceso, la diligencia de las autoridades admite ser juzgada con menor rigor considerando que el imputado transitó el proceso en libertad. Así lo entendió la Corte Suprema en el precedente “Mattei” (Fallos: 272:188), invocado en el recurso, cuando descalificó la sentencia que había declarado una nulidad insustancial retrotrayendo innecesariamente el pro-ceso, ocasionando de tal modo la prolongación indebida de la prisión preventiva del imputado. Y en “Oñate” (Fallos: 300:226), también invocado en el re-curso, cuando equiparó a sentencia definitiva la resolución del tribunal de apela-ción que, de oficio, invalidaba las declaraciones prestadas por el imputado y las actuaciones consecutivas, incluida la sentencia condenatoria a la pena de 8 años por el delito de homicidio simple y lesiones culposas, y ordenaba devolver las actuaciones a primera instancia para que, subsanado el vicio, dicte nueva sen-tencia. Descalificó entonces dicha resolución en atención a que la causa llevaba más de tres años de tramitación con el imputado detenido y la prolongación del proceso podría ocasionarle perjuicios irreparables. El recurso no demuestra, tampoco, que la mora en la trami-tación de la causa ocasione, sin más, la extinción de la acción penal y determine, invariablemente, el sobreseimiento del imputado. Lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos en el caso “Yvon Neptune vs. Haití” (sentencia del 6 de mayo de 2008) des-virtúa esa pretensión. En ese caso, en el que el imputado había estado irregular-mente privado de su libertad ambulatoria por 2 años y 1 mes a disposición de un tribunal incompetente -sin haber cuestionado, no obstante, la competencia del tribunal ni la legalidad de su privación de libertad, por lo que “no correspondía analizar estos hechos bajo el artículo 7.6 de la Convención” (párrafo 118)-, la Corte IDH dispuso (Reparaciones): “(…) Que el estado debe adoptar las medidas judiciales y de cualquier otra índole necesarias para que, en el plazo más breve posible, la situación jurídica del señor Yvon Neptune quede totalmente definida con respecto al proceso penal abierto en su contra. Para decidir de tal modo, ese Tribunal consideró que la falta de acceso del señor Neptune a un tribunal competente había prolongado indebi-damente su estado de incertidumbre y no le había permitido obtener un pronun-ciamiento definitivo de un juez competente acerca de los cargos imputados (pá-rrafo 82), e invocó “la necesidad de posibilitar y hacer efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsa-bilidades penales, en atención a la necesidad de proteger y garantizar los dere-chos de otras personas perjudicadas” (párr. 81). Asimismo, desvirtúa esa pretensión recursiva lo resuelto en el caso también invocado en el recurso (f.15) en el que, considerando que la Cá-mara había revocado en tres oportunidades el pronunciamiento de 1º instancia -según el Procurador, “con evidente desmedro del derecho del procesado a obte-ner un pronunciamiento que ponga fin en forma definitiva a su condición, decla-rándolo, también en forma definitiva, inocente o culpable”- y no parecía dis-puesta a remediar por la vía de la apelación las discordancias referidas a la cali-ficación legal de hecho, con fundamento en el derecho del imputado a ser juzga-do tan rápido como sea posible, la Corte consideró vencido el plazo razonable de duración del proceso y le puso fin. Pero, no dispuso el sobreseimiento del impu-tado por extinción de la acción penal sino que declaró firme la última sentencia condenatoria de 1º instancia (“Pileckas, Ernesto Antonio”, fallos: 297:486). En idéntico sentido, en “Villada de García”, la Corte sostu-vo: “si la investigación de los delitos presuntamente cometidos se ha desarro-llado en forma morosa, no parece solución acorde con un correcto y eficiente servicio de justicia dictar un sobreseimiento definitivo en la causa, sino por el contrario, es menester tomar las medidas conducentes para acelerar los trámites y llegar así a determinar con certeza la verdad” (Fallos, 294:131). En esa comprensión, carece de fundamento la equiparación que el recurrente parece pretender, del derecho inherente a la ga-rantía constitucional invocada, a un juicio expeditivo, razonablemente rápido, con el derecho a evitar el juicio, propio del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Por ende, en tanto basada en esa supuesta equiparación, ca-rece de fundamento la pretensión según la cual la resolución apelada contradice una anterior del Tribunal, en la que, por sus efectos, había tenido como sentencia definitiva la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba. Del derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones inde-bidas se desprende, no su derecho a evitar el juicio, sino su derecho a que el pro-ceso sea terminado lo antes posible. En ese entendimiento, en el precedente “Borthagaray”, ante la demora verificada en el proceso, la Corte consideró que el caso debía tener una conclusión inmediata: ejerció su competencia positiva y condenó al impu-tado (Fallos: 312:2187). Por otro lado, sin que implique cargar al imputado con el de-ber de acelerar el trámite, quien se agravia por prolongada duración debe haber observado una actividad procesal diligente en el proceso. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica ha señalado que para considerar si el derecho a obtener un juicio rápido puede ser tenido como conculcado, además de la duración del retraso y las razones de la demora, cabe tener en cuenta “la aserción del impu-tado de su derecho y el perjuicio ocasionado al acusado" (CSJN, Fallos 322:360, consid. 12º). En sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Europeo para los Derechos del Hombre (TEDH), al precisar el alcance del concepto de "plazo razonable" contenido en el artículo 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (norma que es similar al artículo 8°, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (CS, causa “A. 989. XXXVI y otro; R.O. Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos”, voto en disidencia del Dr. Lorenzetti, considerando 16). Cabe considerar, asimismo, que, como bien señala el recurso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, máximo intérprete de la Conven-ción Americana de los Derechos Humanos y de la garantía del plazo razonable que consagra, ha acudido y hecho suyas las pautas establecidas por el TEDH so-bre el tema, por lo que no cabe prescindir de su criterio. Por su parte, en un todo de acuerdo con el criterio elaborado por el TEDH, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, entre otros extremos, a las circunstan-cias del proceso (…) y la conducta del recurrente, al que es exigible una actitud diligente y la invocación en el proceso de las supuestas dilaciones al efecto de que los órganos judiciales tengan oportunidad de subsanarlas (STC 313/1993, del 25 de octubre de 1993, cit. en Fallos: 322:360, consid. 11º). Y ratificó ese criterio en sentencia nº 177/2004, del 19 de noviembre de 2004, al señalar que: “a) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible. b) Junto con la autonomía del derecho fundamental en cuestión, proclamada en una reiterada y conocida doctrina constitucional, se ha destacado también su doble faceta prestacional y reaccional. La primera consiste en el derecho a que los ór-ganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que los jueces y tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la du-ración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela. A su vez, la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. (…) e) Finalmente se requiere que quien reclama por vulneración del derecho a un proceso sin dila-ciones indebidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano ju-risdiccional y, asimismo, que haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación. De ahí que sólo en los casos en los que, tras la de-nuncia del interesado, los órganos judiciales no hayan adoptado las medidas per-tinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denun-ciada podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria. Por el contrario, en aquellos casos en los que los órganos judiciales hayan atendido esta queja y, en consecuencia, hayan adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar las dilaciones denunciadas dentro de dicho plazo razonable o prudencial, deberá entenderse que la vulnera-ción del derecho a las dilaciones indebidas ha sido reparada en la vía judicial ordinaria sin que el retraso en que haya podido incurrir la tramitación de este proceso tenga ya relevancia constitucional, pues, tal y como se ha señalado, para que pueda apreciarse que dicho retraso es constitutivo de una dilación indebida con relevancia constitucional no es suficiente sólo con que se haya dictado una resolución judicial en un plazo que no sea razonable, sino que es requisito nece-sario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda (cit. en causa A. 989. XXXVI y otro; R.O. Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos, voto en disidencia del Dr. Lo-renzetti, considerando 17º). Acorde con ese criterio, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha considerado que quien pretende ampararse en la garan-tía del plazo razonable de proceso debe demostrar una actitud acorde con lo que peticiona, esto es una franca disposición para provocar la decisión, y que el si-lencio y la inacción de esa parte sobre el asunto frustra la procedencia de la de-claración de insubsistencia ("Salgan, José A.", 24/4/2012, publicado en APJD 05/06/2012). Esa inteligencia de la cuestión se compadece, además, con el criterio que sobre la cuestión había manifestado la Corte Suprema en el caso “Cardozo”, con relación a que del derecho a un pronunciamiento judicial rápido "se derivaba una expectativa razonable a contar con alguna vía idónea para ha-cerlo valer, para impulsar el proceso" (Fallos: 310:57). En esa comprensión, la prolongación del proceso no basta para comprometer de manera suficiente la garantía del plazo razonable en los términos de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana. Por un lado, debido a que, sin que implique desconocer la vigencia y el alcance de la garantía de la defensa en juicio, cabe tener en cuenta que, encontrándose la causa en estado de ser juzgada, la celebración del juicio fue reiteradamente postergada en razón del debido trámite dado a las sucesivas peticiones de la defensa: de nulidad del decreto de determinación del hecho, de suspensión del juicio a prueba y el de sobreseimiento al que se refiere este recur-so. Por otro lado, considerando que, no obstante la prolongada duración de este proceso, a diferencia de lo establecido en el precedente “Barra” (Fallos: 327:327), en que “no podía predecirse que se obtendría una resolución definitiva a corto plazo”, en esta causa sí puede predecirse que el juicio será fi-nalmente celebrado y dictada la sentencia definitiva a corto plazo. Además, reiterando lo señalado en el punto anterior, el re-curso no demuestra demora excesiva en el trámite dado a los reiterados recursos de esa parte ni que, con base en esa medida, quepa temer que sería irrazonable-mente prolongada la etapa recursiva contra la eventual sentencia condenatoria. Por ende, tampoco que sea aplicable al caso lo resuelto por la Corte en “Espíndola” (Fallos: 342:584) y “Vilche, José Luis” (causa n° 93.2498, 11 de diciembre de 2012), en los que el trámite de los recursos inter-puestos contra la sentencia del tribunal del juicio se había extendido durante casi doce años, o en “Farina” (Fallos: 342:2344), en se había prolongado durante más de catorce años. Así, el recurrente no demuestra exista en el caso la relación directa e inmediata que es menester a los fines del recurso extraordinario, entre las circunstancias de la causa con la garantía constitucional invocada en sustento del agravio. Por ello, con la invocación de los mencionados precedentes y otros similares sobre el tema, el recurso no demuestra que esta causa amerite la declaración formulada por la Corte en el referido precedente “Farina” -entre otros casos-, de extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimien-to del imputado. Por las razones dadas, sin que implique desconocer o apañar las moras verificadas en este caso, los argumentos del recurso carecen de idonei-dad para demostrar que lo resuelto sobre el punto debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido en el marco de la doctrina de la Corte Suprema sobre la arbitrariedad de la sentencia, por no constituir una derivación razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable. Más bien, el recurso expone la mera discrepancia de su pre-sentante con los fundamentos de la resolución que impugna, la que no está desti-nada a ser superada por la vía intentada. Además, la Corte reiteradamente ha señalado que la instan-cia del recurso extraordinario ha sido prevista no como una tercera instancia destinada a corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (Fallos: 326:613), sino para asegurar la efectiva vigencia y supremacía de la Constitu-ción, de la cual la es su intérprete más eminente; y atiende a supuestos de grave-dad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (Fallos: 326:107), defectos cuya configuración en el caso el recurso no demuestra. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra del Auto Interlocutorio nº 37, dictado por este Tribunal el 10 de setiembre de 2021. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Recomendar a las autoridades judiciales que deban inter-venir, la mayor celeridad y diligencia en la tramitación del proceso, con la adop-ción de las medidas útiles para evitar demoras innecesarias y que el juicio sea finalmente celebrado y dictada la sentencia definitiva. 4º) Protocolícese, notifíquese y bajen los autos a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

Recurso Extraordinario- Sentencia no definitiva ni equiparable- Extensión del proceso- Plazo razonable- Precedentes jurisprudenciales- Inaplicabilidad en el caso.

El recurso extraordinario incoado por la defensa contra una sentencia de casación que no es definitiva ni equiparable a tal obsta a su concesión Allí también se plantea como cuestión federal la excesiva prolongación del proceso, circunstancia que no sido demostrada de forma fehaciente, y no hay nada que autorice a inferir que hubo una extensión indebida del trámite. Tampoco los precedentes “Espíndola” y “Vilche” que pretende similares resultan aplicables. Asimismo carece de fundamento la equiparación que realiza el recurrente entre el derecho a un juicio rápido con el de evitar un juicio, que es propio del juicio a prueba. Por ende, no tiene sustento su pretensión de que la resolución apelada se contradice con una anterior del Tribunal en la que, por sus efectos, había tenido como sentencia definitiva la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba. Por otra parte, sin que implique que el imputado deba acelerar el trámite, quien se agravia por su prolongada du-ración debe haber observado una actividad procesal diligente en el proceso. De lo que se sigue que la pura extensión no alcanza para comprometer la garantía del plazo razonable en los términos de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana. En el caso, sin desconocer la garantía de la defensa en juicio, lo cierto es que reiteradamente se postergó su celebración por la tramitación de las peticiones de la defensa, y si bien es cierto que hay de-mora, a diferencia de lo establecido en el precedente “Barra” (Fallos: 327:327), en que “no podía predecirse que se obtendría una resolución definitiva a corto plazo”, en esta causa sí puede predecirse que el juicio será finalmente celebrado y dictada la sentencia definitiva a corto plazo.

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