Sentencia N° 4/13
Corte Nº 43/12 “CABRERA, María S. del Carmen c/ LONTOYA, Héctor Eliberto y Otros –s/ Daños y Perjuicios - CASACION”
Actor: CABRERA, María S. del Carmen
Demandado: LONTOYA, Héctor Eliberto y Otros
Sobre: Daños y Perjuicios - CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2013-04-12
Texto de la Sentencia
Sumarios
RECURSO DE CASACIÓN-ADMISIBILIDAD PRIMA FACIE-IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO:FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS AGRAVIOS-ARBITRARIEDAD:FALTA DE DEMOSTRACIÓN
No obstante haberse declarado la admisibilidad formal del recurso de casación, la decisión es a prima facie, el pronunciamiento no causa estado y nada impide que en este tiempo de dictar sentencia se examine nuevamente si se han cumplido los requisitos para su admisión. En función de ello, cabe referir a las anomalías técnicas que a mi modo de ver el recurso presenta. En ese entendimiento, los agravios, como lo pone de relieve Fenochietto y Arazi, deben ser sustanciados en el escrito de interposición del recurso, explicitando de modo claro y concreto la mención de la ley o doctrina legal que se alega como violada o aplicada erróneamente por la sentencia, indicando además en que consiste la violación o el error. En efecto, el recurrente es quien debe precisar la correlación entre la decisión judicial impugnada y el agravio, así como también mediante un adecuado desarrollo debe poner de manifiesto los errores de derecho que atribuye al pronunciamiento, pues no cabe que la Corte supla por inferencias la adecuada fundamentación que debe sustentar el recurso. A más de ello, el agravio debe ser individualizado por el recurrente, expresando el perjuicio causado, exponiéndolo en cada una las bases de los hechos de la sentencia, así también destacar el modo como el vicio atribuido se ha consumado y su incidencia en el resultado del proceso. A la luz de estas pautas, se observa que la recurrente cita las tres causales para fundamentar el recurso, luego a la hora de exponer la queja solo alude a dos. Si bien este no es el problema, sí lo es la ambigüedad en las objeciones, confusión que a la vez le impide precisar y encausar los agravios, en los motivos que invoca. Al desarrollar el agravio se aparta de los hechos fijados en las instancias anteriores, de los fundamentos del fallo y hasta en contramano de su alegaciones pues pretende la aplicación de la ley de seguro cuando el transporte circulaba sin seguro, circunstancia en la que hace hincapié para endilgar responsabilidad al Estado. En la causal de arbitrariedad la insuficiencia de la impugnación es más clara, pues mas allá de las exigencias propias de esta causal, siempre insistimos que no basta con denunciarla sino que es menester demostrarla cabalmente, toda vez que no cubre las meras discrepancias y no corresponde al Tribunal explicar por quÉ no hay absurdo. Por todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado.
DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRANSITO-TRANSPORTE PUBLICO SIN SEGURO-MUERTE DE LA VICTIMA-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:RECHAZO POR EL TRIBUNAL AD QUEM-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-FALTA DE RELACION DE CAUSALIDAD-FALTA DE CONTROL DEL ESTADO:ANTECEDENTE PARA RECLAMAR POR EVENTUAL FALTA DE PAGO POR LA EMPRESA
La parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 32/11, pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, en la que por unanimidad resuelve desestimar el recurso articulado por la demandada, Empresa “El Nene”, con costas a su cargo, hacer lugar al recurso deducido por el Estado Provincial y dejar sin efecto su responsabilidad en el caso, con costas por el orden causado en ambas instancias. Del relato de los hechos se extrae que la controversia se origina a raíz del accidente en el que perdiera la vida L., de ello resultan demandados por C. por sí y en representación de sus dos hijas menores, el conductor del colectivo, la empresa “El Nene” a la cual pertenece el medio de transporte y el Estado Provincial. Este último con fundamento en el incumplimiento del deber del ejercicio de policía, al haber permitido que la unidad circule sin seguro. En la primera instancia se hace lugar parcialmente a la acción y se condena a pagar únicamente a las menores, a los tres demandados, aunque al Estado Provincial, hasta el límite de la cobertura de seguro que debió tener la empresa para este tipo de siniestro. La empresa y el Estado Provincial apelan y la Cámara confirma lo resuelto para la empresa de transporte y deja sin efecto lo decidido en relación al Estado Provincial. El fracaso del recurso no obedece únicamente a sus defectos técnicos, toda vez que de haber superado el vallado de las formalidades su resultado a mi entender no se habría modificado. Y solo porque su resultado es así, voy a permitirme introducirme en el planteo de fondo y añadir que no está en discusión que el Estado no ejerció el deber de controlar y que el colectivo circulaba sin seguro. La confrontación en esta acción de daños y perjuicios se instala en torno a si esta conducta de abstención atribuida al Estado integra el nexo causal para que cobre operatividad la responsabilidad indemnizatoria de su parte. La actora con insistencia afirma que se encuentra probado y lo cierto es que no se observa que en este caso, ese no hacer sea condición apta para que el desmedro se haya producido. La omisión de controlar, al margen de ser cierta nada tiene que ver en el hecho luctuoso ocurrido, pues el accidente no se produce por que el colectivo circulaba sin seguro. El reconocer la falta de control por parte del Estado no es contradictorio con el hecho de no aceptar la extensión de responsabilidad, pues son cuestiones distintas. En tal sentido no resulta atendible la afirmación de la recurrente de que el Estado resulta responsable porque al no hacer el control ante la producción del hecho dañoso no evitó que los daños estén cubiertos. Son factores diferentes como el fallo con claridad explica y que además, después puntualiza que la falta de servicio por parte del Estado solo puede comportar un antecedente válido para un eventual reclamo ante la conjetural imposibilidad que la actora no haga efectivo su crédito de los directamente responsables. Por todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado
DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRANSITO-TRANSPORTE PUBLICO SIN SEGURO-MUERTE DE LA VICTIMA-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:RECHAZO POR EL TRIBUNAL AD QUEM-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA--FALTA DE CONTROL DEL ESTADO:FALTA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA OMISIÓN Y EL DAÑO
La parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 32/11, pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, en la que por unanimidad resuelve desestimar el recurso articulado por la demandada, Empresa “El Nene”, con costas a su cargo, hacer lugar al recurso deducido por el Estado Provincial y dejar sin efecto su responsabilidad en el caso, con costas por el orden causado en ambas instancias. Del relato de los hechos se extrae que la controversia se origina a raíz del accidente en el que perdiera la vida L., de ello resultan demandados por C. por sí y en representación de sus dos hijas menores, el conductor del colectivo, la empresa “El Nene” a la cual pertenece el medio de transporte y el Estado Provincial. Este último con fundamento en el incumplimiento del deber del ejercicio de policía, al haber permitido que la unidad circule sin seguro. En la primera instancia se hace lugar parcialmente a la acción y se condena a pagar únicamente a las menores, a los tres demandados, aunque al Estado Provincial, hasta el límite de la cobertura de seguro que debió tener la empresa para este tipo de siniestro. La empresa y el Estado Provincial apelan y la Cámara confirma lo resuelto para la empresa de transporte y deja sin efecto lo decidido en relación al Estado Provincial. La actora con insistencia afirma que se encuentra probado y lo cierto es que no se observa que en este caso, ese no hacer sea condición apta para que el desmedro se haya producido. La omisión de controlar, al margen de ser cierta nada tiene que ver en el hecho luctuoso ocurrido, pues el accidente no se produce por que el colectivo circulaba sin seguro. El reconocer la falta de control por parte del Estado no es contradictorio con el hecho de no aceptar la extensión de responsabilidad, pues son cuestiones distintas. En esa línea de razonamiento, en el caso, los responsables del daño que se traduce en el lamentable suceso del fallecimiento de L., son el chofer del colectivo y la empresa de transporte, y ello no está en discusión, pero son los únicos que deben hacerse cargo de la indemnización. De esta manera me parece de sumo acierto la conclusión del fallo en cuanto a que el Estado carece de legitimación pasiva para ser demandado por este hecho en la presente causa. Ello porque, si bien es cierto que el Estado omitió el control del seguro, esta responsabilidad entrará en escena cuando una vez agotado todos los mecanismos tendientes a hacer efectivo el cobro por parte de los otros demandados, resulte absolutamente real y contundente la ausencia del pago de la indemnización. Es allí donde puede llegar a establecerse el nexo causal que ahora forzadamente intenta hacer parecer la actora recurrente, pues el daño y perjuicio se configuraría en la imposibilidad cierta de no poder hacer efectivo el crédito y recién entonces el Estado puede ser demandado para establecer las implicancias que pudo haber tenido su omisión de ejercer el poder de policía al permitir la circulación del transporte sin seguro. A esta altura, no está de más dejar en claro que no está probada la imposibilidad de pago de la indemnización para que recién asome la responsabilidad del Estado por su falta de servicio. De tal suerte es que hasta esta etapa, la abstención del Estado de no cumplir con el ejercicio del deber de policía no ha generado la obligación de reparar ante la falta de la adecuada relación de causalidad, cuya apreciación debe ser estricta. En esa inteligencia, la omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y dicho nexo causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido de ser realizado, hubiere tenido con respecto al resultado o a su evitación. De ello se infiere que realizado el control y el colectivo hubiera circulado con seguro el accidente igualmente se hubiera producido, o no por eso evitado. Por todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado.
DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRANSITO-TRANSPORTE PUBLICO SIN SEGURO-MUERTE DE LA VICTIMA-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:RECHAZO POR EL TRIBUNAL AD QUEM-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-FALTA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA OMISIÓN Y EL DAÑO
La parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 32/11, pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, en la que por unanimidad resuelve desestimar el recurso articulado por la demandada, Empresa “El Nene”, con costas a su cargo, hacer lugar al recurso deducido por el Estado Provincial y dejar sin efecto su responsabilidad en el caso, con costas por el orden causado en ambas instancias. Del relato de los hechos se extrae que la controversia se origina a raíz del accidente en el que perdiera la vida L., de ello resultan demandados por C. por sí y en representación de sus dos hijas menores, el conductor del colectivo, la empresa “El Nene” a la cual pertenece el medio de transporte y el Estado Provincial. Este último con fundamento en el incumplimiento del deber del ejercicio de policía, al haber permitido que la unidad circule sin seguro. En la primera instancia se hace lugar parcialmente a la acción y se condena a pagar únicamente a las menores, a los tres demandados, aunque al Estado Provincial, hasta el límite de la cobertura de seguro que debió tener la empresa para este tipo de siniestro. La empresa y el Estado Provincial apelan y la Cámara confirma lo resuelto para la empresa de transporte y deja sin efecto lo decidido en relación al Estado Provincial. La actora con insistencia afirma que se encuentra probado y lo cierto es que no se observa que en este caso, ese no hacer sea condición apta para que el desmedro se haya producido. La omisión de controlar, al margen de ser cierta nada tiene que ver en el hecho luctuoso ocurrido, pues el accidente no se produce por que el colectivo circulaba sin seguro. El reconocer la falta de control por parte del Estado no es contradictorio con el hecho de no aceptar la extensión de responsabilidad, pues son cuestiones distintas. En esa línea de razonamiento, en el caso, los responsables del daño que se traduce en el lamentable suceso del fallecimiento de L., son el chofer del colectivo y la empresa de transporte, y ello no está en discusión, pero son los únicos que deben hacerse cargo de la indemnización. De esta manera me parece de sumo acierto la conclusión del fallo en cuanto a que el Estado carece de legitimación pasiva para ser demandado por este hecho en la presente causa. En ese orden de ideas resulta interesante la cita jurisprudencial que proclama, “Para apreciar si un cierto acto de abstención puede caracterizarse como causa de determinado daño es menester verificar si ese factor negativo estaba dotado de virtualidad suficiente para producir el efecto que sobrevino. Pues causa adecuada de un cierto resultado es el antecedente que lo produce normalmente, según el curso natural y normal de las cosas” (SCJBA, Ac. 81.917, 30-4-2003, D.J.B.A. 165-180). En esa inteligencia el no contar el transporte con el seguro correspondiente no es la causa del daño, es claramente una circunstancia ajena al accidente.- En sintonía con ello, de la falta de seguro de los vehículos no se deriva el deber de reparar del Estado en tanto y en cuanto no se ha probado que el accidente tenga la necesaria relación causal con dichos hechos. En tal sentido, se ha expresado que, “…resulta absurdo atribuirle responsabilidad al Estado por un accidente de tránsito con base en la supuesta omisión en el ejercicio de poder de policía que ejerce respecto del transporte de pasajeros en la Provincia SCJBA, Ac. 90.664 S, 11-4-2007, “Acuña , Luís E. y otros c/ Rosano Mariano E. y otros s/ Daños y Perjuicios”. No está de más aclarar que “La omisión antijurídica no se configura con el solo incumplimiento de una norma legal, incluso aunque ésta sea de rango constitucional habrá que analizar en cada supuesto cual es el tipo de norma conculcada y muy especialmente cual es la relación de causalidad entre la omisión y el daño. SCJBA, AC. 90664, 11-4. 2007, “Acuña, Luis E. y otros c/ Rosano Mariano E. y otros Daños y Perjuicios”. Por todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado
DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRANSITO-TRANSPORTE PUBLICO SIN SEGURO-MUERTE DE LA VICTIMA-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:RECHAZO POR EL TRIBUNAL AD QUEM-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA--FALTA DE CONTROL DEL ESTADO:FALTA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA OMISIÓN Y EL DAÑO
La parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 32/11, pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, en la que por unanimidad resuelve desestimar el recurso articulado por la demandada, Empresa “El Nene”, con costas a su cargo, hacer lugar al recurso deducido por el Estado Provincial y dejar sin efecto su responsabilidad en el caso, con costas por el orden causado en ambas instancias. Del relato de los hechos se extrae que la controversia se origina a raíz del accidente en el que perdiera la vida L., de ello resultan demandados por C. por sí y en representación de sus dos hijas menores, el conductor del colectivo, la empresa “El Nene” a la cual pertenece el medio de transporte y el Estado Provincial. Este último con fundamento en el incumplimiento del deber del ejercicio de policía, al haber permitido que la unidad circule sin seguro. En la primera instancia se hace lugar parcialmente a la acción y se condena a pagar únicamente a las menores, a los tres demandados, aunque al Estado Provincial, hasta el límite de la cobertura de seguro que debió tener la empresa para este tipo de siniestro. La empresa y el Estado Provincial apelan y la Cámara confirma lo resuelto para la empresa de transporte y deja sin efecto lo decidido en relación al Estado Provincial. La actora con insistencia afirma que se encuentra probado y lo cierto es que no se observa que en este caso, ese no hacer sea condición apta para que el desmedro se haya producido. La omisión de controlar, al margen de ser cierta nada tiene que ver en el hecho luctuoso ocurrido, pues el accidente no se produce por que el colectivo circulaba sin seguro. El reconocer la falta de control por parte del Estado no es contradictorio con el hecho de no aceptar la extensión de responsabilidad, pues son cuestiones distintas. En esa línea de razonamiento, en el caso, los responsables del daño que se traduce en el lamentable suceso del fallecimiento de L., son el chofer del colectivo y la empresa de transporte, y ello no está en discusión, pero son los únicos que deben hacerse cargo de la indemnización. De esta manera me parece de sumo acierto la conclusión del fallo en cuanto a que el Estado carece de legitimación pasiva para ser demandado por este hecho en la presente causa. Siempre es importante examinar y tener en cuenta la situación real y las particularidades de cada caso y en ese contexto y en causas como ésta, tener presente que para que se concrete la responsabilidad del Estado es imprescindible la concurrencia de: a) imputabilidad del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones, b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o reglamento; c) la existencia de un daño cierto; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular.- En este aspecto, tratándose de una omisión, la ausencia de actividad debe producir un daño que sea consecuencia directa de la misma. Resultan aplicable a la abstención ilícita los mismos requisitos derivados del régimen general de responsabilidad. En consecuencia, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que pueda serle objetivamente imputado. Así solo deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal. Dentro de este ámbito, quien reclame la correspondiente indemnización deberá probar como principio, esa relación de causalidad. El estado resultará civilmente responsable siempre que se acredite una relación causal adecuada entre el incumplimiento de su obligación y el daño producido, es decir cuando el damnificado demuestre la existencia de un obrar u omisión de un deber a cargo del Estado a consecuencia de lo cual hubiera sufrido un perjuicio. Este es el punto que la actora no entiende o evita entender, la incógnita en hacer efectivo el crédito por el daño derivado del accidente no da lugar a demandar a quien nada tuvo que ver en el hecho por la sola razón de asegurar su cobro. El Estado no es responsable por el daño que eventualmente puede ser el cobro de la indemnización. Bueno sería recapacitar y poder reflexionar porque arremeter de ante mano contra el Estado por el hecho de que como siempre es solvente evitaría los quizás intrincados trastornos que demandarían las diligencias del cobro del crédito indemnizatorio a los responsables directos. Por que no, cada uno atender su juego y asumir sus responsabilidades cada cual a su tiempo, y así lo digo, pues vale tener presente que la responsabilidad no funciona en abstracto. La responsabilidad resarcitoria cobra operatividad ante un daño cierto. Entonces si ello es así, cuando la imposibilidad de efectivizar el crédito sea cierta y no una mera incertidumbre, recién ante la concreta falta de pago de la indemnización haría entrar en juego la responsabilidad del Estado de no haber efectuado los controles pertinentes y responder si así corresponde. Por todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado.