Sentencia N° 5/13
Corte Nº 79/11 “SIACCA , Juan I. y ARAYA, María J. c/ EDECAT S.A.; Dirección de Riego de la Provincia y Obras Sanitarias Catamarca o ex OSCA. y Estado Provincial –s/ Cobro de Pesos –s/ RECURSO DE CASACION”
Actor: SIACCA , Juan I. y ARAYA, María J.
Demandado: EDECAT S.A.; Dirección de Riego de la Provincia y Obras Sanitarias Catamarca o ex OSCA. y Estado Provincial
Sobre: RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2013-04-26
Texto de la Sentencia
Sumarios
DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-INAPLICABILIDAD-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL:COSA RIESGOSA-RESPONSABILIDAD DE LA VÍCTIMA-RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA
La parte actora, mediante apoderado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones de 2da. Nominación, que por mayoría revoca el fallo de 1ra. Instancia y rechaza la demanda. Conviene repasar que en la especie se pretende el cobro de una indemnización derivada de un hecho luctuoso. Los reclamantes, padres de la víctima, fundan la pretensión en la responsabilidad contractual de EDECAT, y extra contractual de los otros demandados, por no preservar y disponer los cuidados necesarios para evitar el ingreso de particulares a sus instalaciones donde perdiera la vida su hijo. El fallo atacado sostiene que las medidas de seguridad existen y desplaza la responsabilidad de los guardianes de la cosa riesgosa por la culpa de la víctima. Del discurso recursivo, dos son los agravios que llanamente se individualiza. Uno enfocado a la aplicación de la responsabilidad extra contractual objetiva a EDECAT, cuando -dice- la misma debe responder por su compromiso contractual y el otro la valoración probatoria que lleva a cabo la Alzada para sustentar y afirmar la existencia de las medidas de seguridad. Efectuadas las precisiones precedentes en lo que al planteo recursivo concierne anticipo mi opinión en sentido negativo al recurso. Es que a tenor de las circunstancias expuestas se observa serias deficiencias técnicas plasmadas en la impugnación cuya existencia malogran el claro objetivo que un remedio legal de esta índole conlleva. Si con estrictez se ejerce el contralor de los presupuestos de admisibilidad, debo reparar que en primer lugar el recurrente, al invocar la primera causal en la que funda el recurso, ha obviado mencionar concretamente cuál es la norma que ha sido mal interpretada o aplicada, cuál es la que corresponde y cómo habría influido para torcer la solución a que arribara el fallo. Vale advertir que con fundamento en esta causal el recurrente pretende que a EDECAT se le aplique el régimen de responsabilidad contractual. Es oportuno aclarar que el único que puede demandar a EDECAT por cuestiones concernientes al contrato al que alude el actor y presentó como prueba es el Estado Provincial. En efecto, no tiene el actor legitimación activa para demandar a EDECAT en los términos del contrato referido. En tal sentido cabe reflexionar que la pretensión de atribuir responsabilidad contractual a EDECAT no tiene sustento, nada pueden exigir los actores a EDECAT en virtud del contrato que tiene la empresa con el Estado Provincial. El contrato obliga a las partes y solo entre ellas se pueden demandar incumplimientos o reclamos, si así lo consideran. En tal sentido cabe concluir que si alguna responsabilidad le cabe a EDECAT es extra contractual y es en ese marco legal en la que se ha dirimido la controversia en la instancia anterior.
DAÑOS Y PERJUICIOS:COSA RIESGOSA-MEDIDAS DE SEGURIDAD-CULPA DE LA VÍCTIMA-RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA
La parte actora, mediante apoderado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones de 2da. Nominación, que por mayoría revoca el fallo de 1ra. Instancia y rechaza la demanda. Conviene repasar que en la especie se pretende el cobro de una indemnización derivada de un hecho luctuoso. Los reclamantes, padres de la víctima, fundan la pretensión en la responsabilidad contractual de EDECAT, y extra contractual de los otros demandados, por no preservar y disponer los cuidados necesarios para evitar el ingreso de particulares a sus instalaciones donde perdiera la vida su hijo. El fallo atacado sostiene que las medidas de seguridad existen y desplaza la responsabilidad de los guardianes de la cosa riesgosa por la culpa de la víctima. Con respecto a la denuncia de arbitrariedad en la valoración probatoria, resulta a todas luces necesario acordarse que el recurso por este vicio importa un remedio último y excepcional, siendo de interpretación restrictiva, no configurándose cuando tan sólo importa una apreciación eventualmente discutible o poco convincente de las pruebas. El agravio en este punto se dirige a cuestionar la valoración de la Alzada en torno a la existencia de medidas de seguridad, a las que a su vez las consideran, si bien precarias pero suficientes, para trasladar el total de la culpa a la conducta de la víctima. En esa tarea no se advierte que el cuestionamiento tenga la envergadura para poder descalificar el fallo, por cuanto la exposición a mi modo de ver solo se limita a exhibir una opinión particular del casante discrepante con el razonamiento de la Alzada para tener por acreditada la ruptura del nexo causal y la liberación de responsabilidad de los demandados. Interesa destacar que la objeción se centra en la existencia de medidas de seguridad sobre la base de carteles con el nombre de la empresa y la existencia de un alambrado de dos hebras en mal estado y a los que el recurrente pone de relieve que en determinados lugares el mismo se encontraba caído y la ausencia de carteles indicadores de peligro o prohibido pasar. Al respecto vale reflexionar que si una propiedad tiene un cartel que denota que es una propiedad privada, no estimo que sea menester que indique la prohibición de pasar o existencia de peligro. Es decir mejor si están, pero no es necesaria su presencia para que personas ajenas se abstengan de traspasar los límites de cualquier propiedad privada. Igual consideración merece el estado del alambrado y si era fácil o complicado para su acceso no son razones que justifiquen el ingreso a una propiedad que no tiene vestigios de ser pública. Mas, si a ello se añade la edad, educación de la víctima y demás circunstancias que precedieron al desenlace trágico, que se mencionan en el fallo y no son contrarrestadas por el impugnante, no puede concluirse que la valoración efectuada por la Alzada peque de arbitraria, su razonamiento puede o no ser compartido y puede ser opinable o discutible pero no inaceptable o intolerable con el grado necesario para que la arbitrariedad se configure y habilite a este Tribunal inmiscuirse en materia propia de los Jueces de mérito. Por lo expuesto el recurso debe ser rechazado.
DAÑOS Y PERJUICIOS:COSA RIESGOSA-MEDIDAS DE SEGURIDAD-CULPA DE LA VÍCTIMA-SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA-RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA
La parte actora, mediante apoderado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones de 2da. Nominación, que por mayoría revoca el fallo de 1ra. Instancia y rechaza la demanda. Conviene repasar que en la especie se pretende el cobro de una indemnización derivada de un hecho luctuoso. Los reclamantes, padres de la víctima, fundan la pretensión en la responsabilidad contractual de EDECAT, y extra contractual de los otros demandados, por no preservar y disponer los cuidados necesarios para evitar el ingreso de particulares a sus instalaciones donde perdiera la vida su hijo. El fallo atacado sostiene que las medidas de seguridad existen y desplaza la responsabilidad de los guardianes de la cosa riesgosa por la culpa de la víctima. Con respecto a la denuncia de arbitrariedad en la valoración probatoria, resulta a todas luces necesario acordarse que el recurso por este vicio importa un remedio último y excepcional, siendo de interpretación restrictiva, no configurándose cuando tan sólo importa una apreciación eventualmente discutible o poco convincente de las pruebas. El agravio en este punto se dirige a cuestionar la valoración de la Alzada en torno a la existencia de medidas de seguridad, a las que a su vez las consideran, si bien precarias pero suficientes, para trasladar el total de la culpa a la conducta de la víctima. En esa tarea no se advierte que el cuestionamiento tenga la envergadura para poder descalificar el fallo, por cuanto la exposición a mi modo de ver solo se limita a exhibir una opinión particular del casante discrepante con el razonamiento de la Alzada para tener por acreditada la ruptura del nexo causal y la liberación de responsabilidad de los demandados. En definitiva cabe concluir que, considerada la propuesta de la actora, en el contexto fáctico determinado en la Instancia de grado, la misma no posee la idoneidad suficiente para destruir o aniquilar el dispositivo sentencial impugnado, toda vez que el Tribunal concluyó que está demostrado que en la producción del hecho fatal no hubo culpa de los demandados, y que el mismo acaeció por culpa exclusiva de la víctima, aspectos estos últimos que, además, no son revisables en casación por constituir cuestiones de hecho, salvo que se invocare y demostrare el supuesto de sentencia absurda, el que no se ha configurado en el sub lite. De modo que la doctrina de la actora carece de aptitud para destruir el pronunciamiento. En este sentido es oportuno recordar que el propósito de este recurso de naturaleza extraordinaria es derrumbar, destruir, aniquilar a una resolución, y no pronunciar una tesis diferente a esta. Si se contenta con la actitud del disenso, no es suficiente para el éxito del recurso. Por lo expuesto el recurso debe ser rechazado.