Sentencia N° 72/11
ROCHA, María Inés c/ EJECUTIVO MUNICIPAL DE VALLE VIEJO - s/ Acción de Amparo
Actor: ROCHA, María Inés
Demandado: EJECUTIVO MUNICIPAL DE VALLE VIEJO
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2011-07-12
Texto de la Sentencia
Sumarios
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ORDENANZA MUNICIPAL:NATURALEZA JURIDICA-LEY EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA-FORMA DE IMPUGNACION-ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-DECLARACION DE NULIDAD:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-HABILITACION DE LA INSTANCIA ORIGIANRIA EN LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO:IMPROCEDENCIA
Comparece la actora Dra. M.I.R, por derecho propio invocando el carácter de aspirante al cargo de Juez de Faltas Municipal para el departamento Valle Viejo, incoando acción de amparo en contra de la decisión del Intendente de designar Juez de Faltas, estimando que cercena su posibilidad de confrontar capacidades a través de concurso de antecedentes, cargo en el que se encuentra interesada. Arguye que dicho acto de designación es arbitrario, dada la trascendencia del mismo por la responsabilidad que implica. Asimismo que la Ordenanza Nº990/10, es nula por falta de publicación conforme Art.2 del Código Civil, lo que cercena sus derechos constitucionales sobre la igualdad de oportunidades. Ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal por encontrarse en juego derechos y garantías constitucionales Arts.14bis, 16, 17 y 18 de la CN. En definitiva peticiona se haga lugar a la acción y se ordene al Ejecutivo Municipal que llame a concurso público para cubrir el cargo de Juez de Faltas Municipal. Ab initio debe precisarse el objeto de la acción, para que este Cuerpo, en ejercicio de su jurisdicción originaria y en uso del principio iura novit curia, ejerza la iuris dictio conforme a la pretensión articulada por la parte. De lo que resulta, que la accionante, por un lado persigue que se declare la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº990/10, y por otro que se amparen sus derechos constitucionales que estima conculcados, en consecuencia, se le permita la posibilidad de “confrontar capacidades” a través de un concurso de antecedentes para acceder al cargo de Juez de Faltas en que se encuentra interesada. Por razones de método, se tratara en primer orden el cuestionamiento dirigido a la validez de la Ordenanza Municipal. Esta Corte de Justicia a través de sus distintas integraciones ha sentado doctrina legal en el sentido de que las Ordenanzas no constituyen actos administrativos sino leyes en sentido formal y material, cuyo fundamento radica en que, es condición intrínseca de la autonomía municipal legislar, dar normas de carácter y alcance general, y locales en sentido territorial, y que el medio de impugnación de esta especie de ley local, es la acción de inconstitucionalidad. (Conf.:SD Nº32/05; SI Nº35/11, entre muchas otras). En consecuencia, el Tribunal no se encuentra habilitado -en instancia originaria- para ejercer su jurisdicción exclusiva, excluyente y de interpretación restrictiva, de conformidad a lo normado por el Art.204 de la CP.
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-NULIDAD CONTRA ORDENANZA MUNICIPAL:RECHAZO-MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL CON ACUERDO DEL SENADO-FACULTAD DE DESIGNACION-PODERES EJECUTIVOS NACIONAL Y PROVINCIAL-JUEZ DE FALTAS MUNICIPALPROPUESTA Y DESIGNACION-FOTESTAD DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL-PRETENSION DE SER CONSIDERADO CANDIDATO MEDIANTE ACCION DE AMPARO:INADMSIBILIDAD-INEXISTENCIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS
Comparece la actora Dra. M.I.R, por derecho propio invocando el carácter de aspirante al cargo de Juez de Faltas Municipal para el departamento Valle Viejo, incoando acción de amparo en contra de la decisión del Intendente de designar Juez de Faltas, estimando que cercena su posibilidad de confrontar capacidades a través de concurso de antecedente, cargo en el que se encuentra interesada. Arguye que dicho acto de designación es arbitrario, dada la trascendencia del mismo por la responsabilidad que implica. Asimismo que la Ordenanza Nº990/10, es nula por falta de publicación conforme Art.2 del Código Civil, lo que cercena sus derechos constitucionales sobre la igualdad de oportunidades. Ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal por encontrarse en juego derechos y garantías constitucionales Arts.14bis, 16, 17 y 18 de la CN. En definitiva peticiona se haga lugar a la acción y se ordene al Ejecutivo Municipal que llame a concurso público para cubrir el cargo de Juez de Faltas Municipal. Desestimado el planteo de nulidad de la Ordenanza, en segundo orden, debe considerarse la pretensión de amparo de los derechos constitucionales que se estiman lesionados. El proceso constitucional de amparo, tiende a la protección rápida y eficaz de derechos de idéntica índole, conculcados por actos u omisiones de la actividad administrativa de los Poderes del Estado. Circunscribe su ámbito de protección a la lesión de derechos constitucionales expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial. Conforme al ordenamiento constitucional vigente, tanto en el orden nacional como provincial, la designación de los miembros del Poder Judicial -magistrados y funcionarios que requieran acuerdo del Senado- resulta atribución exclusiva del Presidente de la República (Art.99, inc.4, CN) o, en su caso, del Gobernador de la Provincia (Art.149, inc.18, CP). Facultad propia e indelegable, que transferida al ámbito municipal, implica que la propuesta y designación del Fiscal Municipal, a su vez, resulta potestad del titular del Ejecutivo Municipal quien por mandato constitucional tiene la atribución y el deber de crear los Tribunales Municipales de Faltas. Potestad, que en el caso del municipio demandado, se encuentra reglamentada mediante la Ordenanza Municipal Nº990/10, en especial Art.4º. De conformidad a la exégesis enunciada, el planteo de parte contra la actividad desplegada por el Titular del Ejecutivo Municipal, resulta ostensiblemente improcedente, al no asistirle derecho alguno, lesionado por el ejercicio constitucional y legal de facultades privativas, en orden a lo expresado. Por ello, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.