Sentencia N° 76/13
D"AGOSTINI, Walter Augusto (por Autovia S.A.) c/ESTADO PROVINCIAL, VIALIDAD PCIAL., MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS -s/Acción de Amparo
Actor: D"AGOSTINI, Walter Augusto (por Autovia S.A.)
Demandado: ESTADO PROVINCIAL, VIALIDAD PCIAL., MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2013-05-13
Texto de la Sentencia
Sumarios
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-CONCURSO DE PRECIOS-IMPUGNACION DEL PLIEGO DE CONDICIONES MEDIANTE ACCION DE AMPARO: INADMISIBILIDAD-FALTA DE ILEGITIMIDAD MANIFIESTA EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-INSTANCIA ADMINSTRATIVA INICIADA
La actora- en carácter de Presidente del Directorio de AUTOVIA S.A.- deduce acción de amparo en contra del Estado Provincial, Vialidad Provincial y Ministerio de Obras Públicas, persigue se declare la nulidad de la Resolución Interna Nº256/13 que aprueba el pliego de condiciones del llamado a Concurso de Precios Nº01/2013 de Vialidad Provincial. Expresa que es oferente en el concurso de precios aludido que tiene por objeto la adquisición de una camioneta 0km, doble cabina, tracción 4x4, y se agravia porque el pliego establece como obligatorio un requisito: cilindrada superior a 2500 cm3 en el rodado, que direcciona la oferta a una sola marca del mercado, con el agravante que dicho requisito no tiene incidencia alguna en la performance y rendimiento del motor. Estima tal recaudo como antojadizo e infundado colocando en desventaja a su empresa. Vulnerando los principios constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, defensa y de peticionar a las autoridades. Por imperio de expresas normas constitucionales –Art.204 de la Constitución Provincial-, y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo N°4642 por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos. De la lectura del escrito de demanda se extrae la falta de tipificación de los derechos de superior jerarquía que se arguyen conculcados por el accionar administrativo, por cuanto el órgano administrativo se encuentra facultado para adoptar las decisiones y resoluciones que estime conducentes a la satisfacción de sus necesidades en la administración de la cosa pública, y en la determinación de los hechos y análisis de aquellas materias en cuyo ejercicio goza de poderes y atribuciones discrecionales propias, para emitir los actos que estime conducentes para el ejercicio de la actividad administrativa. Entrar a indagar en este proceso excepcionalísimo y dentro del acotado margen cognoscitivo otorgado a la acción de amparo, el control de legalidad de la actividad del Estado-Administrador en temas de su exclusiva competencia, importaría sustituir el criterio de la autoridad administrativa por el de los jueces, lo que se encuentra vedado por nuestro ordenamiento constitucional, cuya ratio radica en la división de los poderes del Estado. De allí que, por vía de la acción de amparo, no se puede constreñir a la Administración a dictar actos de su propia y exclusiva incumbencia, por encontrarse dentro de sus prerrogativas. Además, se han instado las vías correspondientes en procura de enervar el acto como da cuenta lo manifestado por la parte y prueba documental adjuntada con la demanda, lo que claramente tipifica el supuesto contemplado en el Art.2, Inc. c, de la Ley N°4642, que obsta a la admisión de la acción. Por ello, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ACCION DE AMPARO: FINALIDAD; REQUISITOS-ILEGITIMIDAD MANNIFIESTA DEL ACTO U OMISION ADMINISTRATIVA
Esta Corte de Justicia tiene decidido en numerosos pronunciamientos, que el amparo judicial se distingue de las demás acciones por la índole de los derechos subjetivos materiales que tiende a tutelar, comprendiendo aquellos que por su claridad y evidencia no admiten discusión judicial a su respecto, situación que conlleva a que el amparo constituya una garantía constitucional dotada de un procedimiento sumarísimo y de excepción en el cual no deben escatimarse los medios que aseguren los efectos jurídicos de su razón de ser. Lo cual ha llevado a la C.S.J.N. a sentar la doctrina de que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta equivalen a ser claras, notorias, ostensibles. La exigencia de tal calificación en el Acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto o la omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de las pruebas por las partes como en la apreciación por el sentenciante. De allí que la calificación de arbitrariedad manifiesta haya sido reemplazada por la de ilegitimidad, revelando que el acto lesivo debe demostrar fehacientemente en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia la violación grosera del derecho individual del amparista expresamente reconocido dentro del ordenamiento jurídico vigente aplicable a la situación fáctica-jurídica invocada como sustento de la acción.