Sentencia N° 6/13
Corte Nº 45/12 “BBVA BANCO FRANCES S.A. en autos 902/05 HELAMETAL CATAMARCA S.A., PHILCO ARGENTINA S.A. y PHILCO USHUAIA S.A. –s/ Conc. Preventivo – Agrupamiento Anexo A –s/ Incidente de Revisión de Sent. Int. Nº 03/09 - CASACION”
Actor: BBVA BANCO FRANCES S.A.
Demandado: en autos 902/05 HELAMETAL CATAMARCA S.A., PHILCO ARGENTINA S.A. y PHILCO USHUAIA S.A.
Sobre: Conc. Preventivo – Agrupamiento Anexo A –s/ Incidente de Revisión de Sent. Int. Nº 03/09 - CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2013-06-03
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONCURSOS-INCIDENTE DE REVISION-RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA-CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
El actor, acreedor en concurso preventivo, interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia interlocutoria de Cámara que resuelve no hacer lugar al Recurso de Apelación intentado, confirmando la Sentencia de Primera Instancia, que a su turno rechazó el Recurso de Revisión desestimando el pedido de verificación de crédito de la ahora recurrente por la suma de $7.127.904,20, considerando que la Sentencia de Cámara incurrió en los vicios de incorrecta interpretación de la ley y arbitrariedad. Bajo aparente alegación de los supuestos de incorrecta interpretación de la ley y arbitrariedad, la recurrente en realidad pretende cuestionar la valoración que ambas instancias hicieran de circunstancias de hecho y de la prueba para en su momento considerar no acreditada la causa fuente del pretendido crédito a su favor, ni los desembolsos dinerarios concretos de la recurrente a favor de las concursadas. En tal sentido, y en materia de cuestiones de hecho y prueba como habilitantes del recurso de casación, de naturaleza excepcional y restrictiva, tengo dicho que: “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…”, intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A. s/ Indemnización Art. 245 L.C.T. y otros – Casación” y Autos Corte Nº 51/11 “Nelle, Ricardo Emilio y otro c/ Bazán, Nicolás y otra y/o su sucesión y otros – s/ Formación de Título de Dominio por Prescripción Adquisitiva – Casación). De todo lo expuesto, resulta la correcta valoración e interpretación legal de las cuestiones de hecho y prueba que constituyen la controversia, por la sentencia en recurso por ausencia de los vicios endilgados, en tanto, la agraviada no alcanzó a probar en autos los extremos de su alegado derecho, por los medios de prueba insustituibles que la legislación en la materia exige, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado
CONCURSOS-INCIDENTE DE REVISION-RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA-CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA-FALTA DE REGISTRACIÓN CONTABLE-INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO
El actor, acreedor en concurso preventivo, interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia interlocutoria de Cámara que resuelve no hacer lugar al Recurso de Apelación intentado, confirmando la Sentencia de Primera Instancia, que a su turno rechazó el Recurso de Revisión desestimando el pedido de verificación de crédito de la ahora recurrente por la suma de $7.127.904,20, considerando que la Sentencia de Cámara incurrió en los vicios de incorrecta interpretación de la ley y arbitrariedad. Bajo aparente alegación de los supuestos de incorrecta interpretación de la ley y arbitrariedad, la recurrente en realidad pretende cuestionar la valoración que ambas instancias hicieran de circunstancias de hecho y de la prueba para en su momento considerar no acreditada la causa fuente del pretendido crédito a su favor, ni los desembolsos dinerarios concretos de la recurrente a favor de las concursadas. Las cuestiones de hecho y prueba como habilitantes del recurso de casación son de naturaleza excepcional y restrictiva. Si bien estos argumentos resultan suficientes para rechazar los pretendidos agravios de la recurrente como habilitantes de la Casación, es bueno recordar lo establecido por la primera parte del Art. 33 de la Ley 24.522 cuando expresa que: “El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles…”. En relación con esta norma la doctrina ha interpretado que: “Una vez recibido el pedido de verificación y las observaciones – impugnaciones, el síndico tiene amplias facultades para investigar la verosimilitud del crédito y sus causas, buscando la vinculación de las mismas con la actividad del deudor”. “A tal efecto, además del acceso que naturalmente tiene a los libros y documentación del deudor, puede realizar compulsas en los libros del los acreedores o solicitar a éstos, nuevos y mas amplios informes…” (pues) “La información que necesita el síndico… es la necesaria para comprender o descubrir cuál fue la realidad económica que generó el crédito solicitado y la solvencia de los registros contables de las partes para respaldar lo que se está solicitando a través de la verificación” (Hurtado Emilio – “Régimen Concursal” Pág. 261 y sig. – Edit. La Rocca – 2001). Resulta de lo expuesto, entonces, con meridiana claridad, que la determinación del crédito, su verosimilitud, su causa y su monto resultan de la compulsa y compatibilidad entre la documentación aportada y los registros contables de las operaciones económicas de que se traten, pues la documentación en materia comercial, es respaldatoria de los asientos en los libros de comercio y no a la inversa. En tal sentido la jurisprudencia tiene dicho que: “los libros de comercio llevados legalmente constituyen una prueba particularmente convincente entre quienes los llevan… pero es necesaria la complementación de los asientos contables con documentación respaldatoria” (C.N.Com.-Sala E – 04/04/89 en Fernández Madrid J.C. “Código de Comercio Comentado – Tomo I Pág. 116 – Edit. Errepar 2.000”. Compatible con las exigencias probatorias de referencia, de la pericia contable en autos resulta que, si bien de la documentación aportada por la incidentista, surgen elementos que acreditan la existencia de las operaciones de comercio exterior enunciadas, por medio de registraciones en sistemas internos, no se acredita bajo ningún punto de vista que las mismas se encuentren debidamente registradas en los libros contables, legalmente exigidos… y en donde se visualice y se pudiere corroborar el asiento de las citadas operaciones financieras. De todo lo expuesto, resulta la correcta valoración e interpretación legal de las cuestiones de hecho y prueba que constituyen la controversia, por la sentencia en recurso por ausencia de los vicios endilgados, en tanto, la agraviada no alcanzó a probar en autos los extremos de su alegado derecho, por los medios de prueba insustituibles que la legislación en la materia exige, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.