Sentencia N° 8/13
autos Corte Nº 16/13 “ CARDENAS, Claudia Alejandra c/COBISER S.A. y Otros –s/ Beneficios Laborales -s/ RECURSO DE CASACIÓN "
Actor: CARDENAS, Claudia Alejandra
Demandado: COBISER S.A. y Otros
Sobre: Beneficios Laborales -s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2013-09-05
Texto de la Sentencia
Sumarios
IURA NOVIT CURIA-DETERMINACIÓN DE CALIFICACIÓN LEGAL-ATRIBUCIÓN DEL JUEZ
Es atribución exclusiva del juez determinar correctamente el encuadramiento legal del caso fáctico planteado, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, ya que conforme el principio "iura novit curia" corresponde al juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo ello una facultad pero también un deber del juzgador. Y este principio que tiene una justificación general en todo el ordenamiento jurídico, se ve especialmente reforzado en el ámbito del proceso laboral, donde las características de la disciplina lo potencian en mayor medida.
PROCESO LABORAL-DERECHO APLICABLE-ATRIBUCIÓN DEL JUEZ
En los supuestos donde existen numerosas normas que establecen casos de las que surgen obligaciones solidarias y que son de aplicación en el ámbito de las relaciones de trabajo, es habitual que los letrados de parte confundan los requisitos de los distintos artículos de la LCT o qué artículo, o qué ley, corresponde aplicar en cada caso, en especial cuando se trata de casos de extensión de responsabilidad. En estos supuestos, son los jueces quienes deben, cuando advierten errores u omisiones relativas al derecho aplicable, encuadrar la situación dentro de los artículos del ordenamiento que corresponden en base a los hechos acercados por las partes a la causa y a la luz de los principios del Derecho del Trabajo.
PROCESO LABORAL-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-ENCUADRAMIENTO LEGAL-ATRIBUCIÓN DEL JUEZ-RESPETO DEL DERECHO DE DEFENSA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA
A través del recurso de casación, la codemandada- Pricoop, -Cooperativa de Créditos, Consumo y Vivienda- en los autos principales impugna la sentencia de Cámara que al revocar el fallo de primera instancia, hace extensiva la condena respecto a la totalidad de los rubros por los que prospera la demanda. En lo que a la cuestión concierne, interesa señalar que la actora entabla demanda laboral en contra de su ex empleadora Cobiser S.A. su presidente y directora, haciendo extensiva la acción también en contra de Pricoop –Cooperativa de Créditos, Consumo y Vivienda Limitada- de conformidad a los arts. 30 y 31 de la L.C.T. En primera instancia, se admitió parcialmente la demanda, y se condenó a Cobiser S.A., a su presidenta e integrante del directorio, como al continuador de la explotación, y a Pricoop a abonar la suma de $22.877,87 en concepto del reclamo salarial. La condena solidaria quedó reducida solo al rubro -reclamo salarial-, ya que respecto a la indemnización por despido, el a-quo consideró que la actora no había acreditado la comunicación extintiva que prevé el art. 243 de la L.C.T., por lo tanto excluyó de su pago a Pricoop. Apelada esta sentencia por todas las partes intervinientes, en la Alzada al revocarse la exclusión dispuesta con respecto a Pricoop, se extiende la responsabilidad hacia todos los demandados y por la totalidad de los rubros por los que prosperó la demanda. El primer agravio se dirige a cuestionar la subsunción del caso en el art. 30 de la L.C.T; que alude según lo afirmado por el recurrente, a un supuesto distinto del configurado y planteado en el sub examine por la parte actora. Por ello afirma que la sentencia se aparta de la relación procesal, que refiere a la existencia de un grupo económico entre Cobiser y Pricoop, de allí que la solidaridad se sustente en el art. 31 de la L.C.T. De este modo, el vicio de arbitrariedad se configura por la aplicación de una norma como es el art. 30 que estatuye sobre la delegación, subcontratación o cesión, supuestos que no han sido invocados y menos probados. Los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero, en lo atinente al derecho aplicable, es el juez quien debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. Y este principio, que se sabe por todos conocidos, es aplicado rigurosamente en la sentencia impugnada, en la que los jueces han sabido encuadrar la situación fáctica, en el precepto jurídico que mejor la describe normativamente, activando de este modo las consecuencias legales sobre la responsabilidad solidaria y sus efectos, y descartando a la vez la norma erróneamente invocada por las partes, que procuraba en todo caso desdibujar la realidad para evadir su eventual responsabilidad. De allí que no resulte procedente el reproche formulado, si la cuestión a decidir estuvo desde un principio enmarcada en la responsabilidad y la solidaridad entre las demandadas de conformidad a lo previsto en los artículos 30 y 31 de L.C.T.; ya que como bien apunta la Sra. Procuradora en su dictamen, el tema ha sido introducido en la demanda y objeto de contestación por la codemandada en todas las instancias procesales incluida la Alzada.- Entonces ninguna afectación sufre el derecho de defensa, si en la causa la aplicación de esta norma a las circunstancias fácticas reconocidas, estuvo siempre sometida al control y oportunidad que tuvieron las partes para alegar y probar los extremos que condicionaban su adecuación al caso. En consecuencia y compartiendo lo señalado por Chiovenda, en el sentido que la "causa petendi" no debe ser confundida con los argumentos de hecho expuestos por el actor ni, mucho menos, con la norma o normas jurídicas invocadas por éste, entiendo que el vicio de arbitrariedad por incongruencia no se configura en la sentencia. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
PROCESO LABORAL-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-RECURSO DE CASACIÓN POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY Y ARBITRARIEDAD:IMPROCEDENCIA
A través del recurso de casación, la codemandada- Pricoop, -Cooperativa de Créditos, Consumo y Vivienda- en los autos principales impugna la sentencia de Cámara que al revocar el fallo de primera instancia, hace extensiva la condena respecto a la totalidad de los rubros por los que prospera la demanda. En lo que a la cuestión concierne, interesa señalar que la actora entabla demanda laboral en contra de su ex empleadora Cobiser S.A. su presidente y directora, haciendo extensiva la acción también en contra de Pricoop –Cooperativa de Créditos, Consumo y Vivienda Limitada- de conformidad a los arts. 30 y 31 de la L.C.T. En primera instancia, se admitió parcialmente la demanda, y se condenó a Cobiser S.A., a su presidenta e integrante del directorio, como al continuador de la explotación, y a Pricoop a abonar la suma de $22.877,87 en concepto del reclamo salarial. La condena solidaria quedó reducida solo al rubro -reclamo salarial-, ya que respecto a la indemnización por despido, el a-quo consideró que la actora no había acreditado la comunicación extintiva que prevé el art. 243 de la L.C.T., por lo tanto excluyó de su pago a Pricoop. Apelada esta sentencia por todas las partes intervinientes, en la Alzada al revocarse la exclusión dispuesta con respecto a Pricoop, se extiende la responsabilidad hacia todos los demandados y por la totalidad de los rubros por los que prosperó la demanda. Corresponde rechazar el agravio referente a la errónea aplicación de la ley que se invoca respecto al art. 30 de la L.C.T., ya que del material probatorio obrante en la causa, surge de modo manifiesto el vínculo que mantenían ambas empresas demandadas, y que es fácil inferir de la promoción y comercialización de los créditos que efectuaba –Cobiser- y de la administración y financiación de los mismos por parte de –Pricoop-. El recurrente aduce a fin de relativizar esta conclusión, que Cobiser no era la única entidad encargada de comercializar los préstamos, y que la administración y otorgamiento de los mismos era una de las facetas de la actividad cooperativa. Al respecto he de señalar que el vicio de arbitrariedad se configura entre otros supuestos cuando la decisión se aparta de las circunstancias objetivas de la causa, o se tiene por prueba la que no es, o se omite la consideración de elementos probatorios esenciales, en suma y como suele afirmarse cuando se comete un error grave y manifiesto al analizar, valorar o interpretar las pruebas llevando al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí. La aplicación de estos principios al caso sub examine, me lleva a pensar que en este punto se quiebra el discurso argumental que plantea el recurrente, ya que no logra demostrar donde finca el error de sostener, que hay una segmentación de la actividad entre la administración, otorgamiento y comercialización de los préstamos. Como he adelantado, en la situación examinada ha quedado comprobado que la actividad de Cobiser, de la cual la actora era su dependiente, facilitaba el cumplimiento del fin de la explotación de Pricoop, ya que como bien se afirma, la administración y otorgamiento de los créditos no tiene razón de ser sin su comercialización. De este modo, puede afirmarse que la relación que vinculó a Cobiser con Pricoop, versaba sobre un aspecto de la actividad desarrollada por esta última; siendo trascendentes a estos fines, que el otorgamiento de los créditos -actividad normal y permanente de Pricoop- según lo expresado por ésta al contestar demanda, solo era posible de realizar a través de la comercialización realizada en el caso por Cobiser, empresa que instaló un local comercial y contrató personal a efectos de promover los préstamos. De allí que, no todos los contratistas y subcontratistas del empresario principal entran en el ámbito de aplicación de la norma, como erróneamente afirma el recurrente respecto a las agencias de publicidad, sino sólo aquellos que desarrollan trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Se entiende entonces, que si una empresa concreta, a través de otra, uno de sus objetivos sociales específicos: como es el otorgamiento de los préstamos, mediante la comercialización de sus productos, se cumplen los requisitos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, para que sea aplicable la solidaridad allí prevista, y que estamos en presencia de la contratación de "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Por ello, se concluye que Pricoop debe responder solidariamente del incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales en que incurrió el subcontratista, si las actividades desarrolladas por ambas empresas se complementaban de forma tal que llegaron a constituir una unidad técnica de ejecución. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto
PROCESO LABORAL-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-SUBCONTRATACIÓN-OBLIGACIÓN DEL PRINCIPAL DE CONTROLAR-RECURSO DE CASACIÓN POR NO APLICAR EL ART. 243 LCT:IMPROCEDENCIA
A través del recurso de casación, la codemandada- Pricoop, -Cooperativa de Créditos, Consumo y Vivienda- en los autos principales impugna la sentencia de Cámara que al revocar el fallo de primera instancia, hace extensiva la condena respecto a la totalidad de los rubros por los que prospera la demanda. En lo que a la cuestión concierne, interesa señalar que la actora entabla demanda laboral en contra de su ex empleadora Cobiser S.A. su presidente y directora, haciendo extensiva la acción también en contra de Pricoop –Cooperativa de Créditos, Consumo y Vivienda Limitada- de conformidad a los arts. 30 y 31 de la L.C.T. En primera instancia, se admitió parcialmente la demanda, y se condenó a Cobiser S.A., a su presidenta e integrante del directorio, como al continuador de la explotación, y a Pricoop a abonar la suma de $22.877,87 en concepto del reclamo salarial. La condena solidaria quedó reducida solo al rubro -reclamo salarial-, ya que respecto a la indemnización por despido, el a-quo consideró que la actora no había acreditado la comunicación extintiva que prevé el art. 243 de la L.C.T., por lo tanto excluyó de su pago a Pricoop. Apelada esta sentencia por todas las partes intervinientes, en la Alzada al revocarse la exclusión dispuesta con respecto a Pricoop, se extiende la responsabilidad hacia todos los demandados y por la totalidad de los rubros por los que prosperó la demanda. Poco se entiende el agravio que se dirige a cuestionar la falta de aplicación en el caso del artículo 243 de L.C.T., si como suele afirmarse esta norma le resulta inaplicable, porque la empresa principal no asume en forma directa el carácter de empleador. De allí que el Tribunal considere que la falta de notificación del trabajador no constituye un obstáculo para condenar a Pricoop. Porque habiéndose contratado o subcontratado tareas que hacían a la actividad normal y específica de la Cooperativa, por imperativo legal debió saber esta empresa que era obligación suya, controlar al contratista que en el caso, es el empleador originario del trabajador, el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de la seguridad social. Esta obligación de control que se impone “…al principal respecto del contratista, es una obligación de resultado y no de medios, por lo que el empresario principal no puede eludir su responsabilidad acreditando haber dirigido al subcontratista alguna exhortación formal en tal sentido o supervisado sus libros…” (Etala, Carlos Alberto- “Contrato de Trabajo Ley 20.744” T. 1, páginas 191/192). Se afirma que el sistema de responsabilidades compartidas asegura el eficaz cumplimiento de las normas laborales, ya que el empresario principal será el primero en verificar que el sub-contratista (empleador directo) cumpla con las normas, ya que, de lo contrario, la responsabilidad recaerá sobre sus espaldas. De allí que, si se verificó la subcontratación lo determinante para evitar la responsabilidad, sea tomar los recaudos necesarios para que el conflicto no se produzca. Y en el sub examine, cuanto se hubiera evitado, si el responsable solidario hubiera cumplido con su obligación de controlar precisamente que el empleador directo tenga a sus trabajadores en orden. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.