Sentencia N° 3/23

ROLDAN, Rubén Ariel c/ Altos del Valle S.R.L. y/o Q.R.R. s/ BENEFICIOS LABORALES s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-03-07

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los siete días del mes de Marzo de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES, NÉSTOR HERNAN MARTEL, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ANA GUADALUPE VERA, (Ministra Subrogante) bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 033/21 “ROLDAN, Rubén Ariel c/ Altos del Valle S.R.L. y/o Q.R.R. s/ BENEFICIOS LABORALES s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 37, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NÉSTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES y ANA GUADALUPE VERA. - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: I.- La empleadora demandada en el proceso principal interpuso recurso de casación (a fs. 4/10) contra la Sentencia Definitiva N° 32/2021 (fs. 281/286 del expte. ppal. -e/p-), emitida por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación. Por ese pronunciamiento la alzada unánimemente rechazó el recurso de apelación interpuesto por la patronal y confirmó la Sentencia Definitiva N° 25/2020 (fs. 237/242 vta. e/p), dictada por el Juzgado Laboral de Cuarta Nominación, que había admitido en forma parcial la demanda laboral. - - - - - - - - - El recurso extraordinario se funda en la causal del inciso c) del art. 298 del CPCC, exponiendo el casacionista que en ella se encuentra también subsumida la causal del inciso a) del mismo artículo. Entiende que la sentencia recurrida es arbitraria por no estar motivada, omitir prueba decisiva y quedar en la mera voluntad del juzgador. Expone que el fallo no exhibe argumento alguno, que carece de apoyo legal y que el análisis probatorio se efectúa de manera aislada y no integral, careciendo de apreciación crítica del material fáctico obrante en la causa.- - II.- Del análisis de los antecedentes de hecho expuestos en el memorial surge que la recurrente -demandada en primera instancia- comercializa productos Refinor, expendiendo combustible. Que para los grandes consumidores habilitó un sistema de cuenta corriente que se perfecciona con la firma del ticket del combustible cargado por los choferes de vehículos de gran porte. Que una empresa cliente -Guilhebe S.R.L.- a través de una auditoría interna habría constatado que la cantidad de litros de combustible que surgía de los tickets firmados por los choferes de su flota de camiones no coincidía con el consumo de los mismos en base a las distancias recorridas. Al serle elevado el reclamo de este cliente, la recurrente requirió a una notaría pública que se apersone en las instalaciones de la empresa y certifique lo que se expende y cobra, teniendo a la vista los monitores que reflejan el expendio de combustible y los tickets confeccionados sobre cada venta. Todo lo cual vuelca en escrituras públicas -fs. 144/145; 146/147 e/p-. A partir de esas constataciones notariales y teniendo en cuenta las planillas de playa (fs. 66/68 del e/p) –que indicarían el nombre de los empleados presentes en las fechas en que se habría expedido el combustible y realizado los tickets no adecuados a la cantidad de litros cargados- la patronal casacionista procedió a despedir con causa al actor. El empleado inició demanda laboral (fs. 4/7 e/p) considerando incausado el despido, negando ser autor de las acciones que se le enrostran y reclamando que se le abonen los conceptos que se desprenden de la planilla inserta a fs. 3 del e/p.- - - - - - - - - - - La patronal contestó demanda (fs. 38/47 e/p), ratificando que el actor fue despedido con causa por cargar menor cantidad de combustible de la que luego volcó en los remitos emitidos a los clientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia de primera instancia (fs. 237/242 vta. e/p) hizo lugar parcialmente a la demanda al descartar la configuración de justa causa del despido, admitiendo la procedencia de diversos rubros laborales. Entendió el juez que no era posible identificar al empleado que confeccionaba cada remito, no pudiendo establecer con la prueba rendida en la causa que el actor cometió la grave e injuriante falta que se le adjudicaba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apelada la sentencia de grado, dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara (fs. 273/274 vta. e/p) compartiendo el análisis de los elementos probatorios efectuado por el a quo y la conclusión alcanzada por el mismo. - - - - - - - - - - - - - - La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso (fs. 281/286 e/p) y confirmó por unanimidad la sentencia de primera instancia. Acordó con la Sra. Fiscal que el juez a quo no cuestionó la validez de las escrituras públicas con las que la patronal pretendió acreditar que el actor confeccionó remitos por una cantidad de combustible superior a la cargada; sino que tales instrumentos públicos válidos no permitían concluir que el actor cometió esos hechos irregulares. Consideró, además, que ni las planillas diarias de playa ni los testimonios vertidos en la causa permitían demostrar la autoría del trabajador en el actuar que se le imputó. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su memorial (fs. 4/10), el casacionista manifiesta que el resolutorio que impugna no cumple con el deber de motivación y que omitió prueba decisiva, resultando arbitrario. Plantea que el fallo no exhibe argumento alguno, que se trata de una manifestación carente de apoyo legal. Que el Tribunal no analizó ni merituó la prueba rendida en la causa en forma integrada. Que no valoró correctamente las planillas de asistencia en playa para acreditar que el actor se encontraba trabajando en la isla -surtidor de combustible- de vehículos de gran porte los días durante los cuales se habrían cometido las irregularidades que determinaron su despido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte contraria contestó el traslado de ley (fs. 13/18), solicitando el rechazo de la casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por Sentencia Interlocutoria N° 30/2021 (fs. 26/26 vta.), se declaró formalmente admisible el recurso de casación, en los términos del art. 292 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Sr. Procurador General emitió dictamen (fs. 32/35) considerando que el escrito recursivo incumple recaudos condicionantes para su procedencia y que, la tarea intelectiva expuesta en el fallo no denota arbitrariedad ni absurdo que habilite esta vía extraordinaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quedando los autos en estado de resolver, conforme el acta de sorteo (fs. 37/37 vta.) corresponde que emita mi voto en primer término. - - - - - - - - III.- Considero que la presentación recursiva satisface en forma suficiente los recaudos formales exigidos por el art. 299 del CPCC y la Acordada N° 4070/08, como para ingresar al estudio de la misma; más allá de las deficiencias formales reseñadas en su dictamen por el Sr. Procurador que comparto. Sin embargo, dado que la casación no es una tercera instancia ordinaria se encuentra reservada a asegurar la subsunción correcta del derecho aplicable a los hechos juzgados y acreditados en las instancias ordinarias y, a controlar la uniformidad jurisprudencial. Evaluando, además, que el acto jurisdiccional no vulnere en forma manifiesta derechos y garantías constitucionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es por ello que la doctrina y la jurisprudencia -incluso de ésta Corte- han expuesto en forma reiterada que la delimitación de los hechos planteados en el pleito, la apreciación y valoración efectuada por la sentencia de grado respecto de las pruebas vertidas en el expediente y, la selección que hayan efectuado los magistrados de tales elementos fácticos y probatorios a los fines de conformar su convicción, exceden el marco de ésta jurisdicción extraordinaria. Salvo que nos encontremos ante un caso de absurdo, entendido jurisprudencialmente -dado que se trata de una creación pretoriana- como el mecanismo por medio del cual se permite en casación ingresar en el examen de los hechos y en la apreciación de la prueba para analizar la motivación de la sentencia -que de otro modo estaría vedado- y descalificar los pronunciamientos que están reñidos con la lógica. - - - - - - - - - - - - Así se expuso que: “El recurso de casación procede cuando la sentencia exterioriza supuestos de absurdo, lo que se configura con un vicio lógico del razonamiento o una grosera desinterpretación material de alguna prueba, y no se verifica cuando el juez realiza una adecuada comprensión de las reglas jurídicas -en el caso, de la prioridad de paso- en función de las particularidades del caso” (SC de Buenos Aires, “Núñez, Jorge D c. Empresa de Transportes Martín Güemes y otro”, 03/05/2000, LLBA 2000-1198, AR/JUR/212/2000). Mientras que también se entendió que: “Las discrepancias de criterio o de opinión con los juicios singulares o conclusiones del juzgador sólo pueden servir de base a recursos ordinarios …, pero no bastan para abrir la instancia extraordinaria, instituida esencialmente a fin de asegurar la aplicación correcta de la ley a los hechos definitivamente juzgados por otros órganos judiciales”. (Baños, Heberto Amilcar, “La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio de conciencia”, Edit. Arayú, Bs. As., 1954). - - - - - - - - - - - - - - - Con base en estas premisas y en las causales en las que el recurso fue fundado expresamente por la recurrente, debo establecer si la Sentencia de Cámara resulta arbitraria (inc. c- del art. 298 CPCC) por ausencia de motivación (art. 208 Const. Prov.) o por arribar a una cuestión absurda -ilógica- desprendida de las constancias de autos, tal como se expone en los agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - Adelanto que no encuentro que el fallo atacado haya quebrantado las reglas de la sana crítica racional que permitan endilgarle el vicio de absurdidad (cfrme. Fallos: 392:398; 307:856 / ST de Entre Ríos, “Randisi c. Johnson Acero SA”, 12/02/2009, AR/JUR/169/2009 / ST de Santiago del Estero, “Figueroa, Antonio Eduardo c. Ridolfo Hnos. S.H. y/u otros s/ diferencia de sueldos. - casación laboral”, 15/09/2015, AR/JUR/36437/2015).- - - - - - - - - - - - - - En efecto, considero que la Cámara al valorar el material probatorio inserto en la causa lo hizo en forma integral y concluyente. Coincidiendo, además, con el criterio sentado en el fallo de primera instancia, y en los dictámenes fiscales reseñados ut supra. Sin incurrir en razonamientos ilógicos o carentes de fundamentación, tampoco absurdos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El pronunciamiento atacado establece con claridad el marco litigioso, la patronal debía acreditar la justa causa del despido que dispuso. A tales fines, de acuerdo a la irregularidad gravemente injuriante invocada como causal (fs. 53 e/p), debía probar que el actor expendió menor cantidad de combustible que la plasmada en los remitos que confeccionó para los camiones de la empresa Guilhebe SRL (TotalGaz) los días que efectivamente se le imputaron en la misiva de despido, es decir, el 01/11/2015 y el 23/11/2015. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara realizó el contralor de los hechos y la valoración del material probatorio efectuada en primera instancia -en el marco de los agravios de la apelación-, y coincidió con el juzgado laboral en que no era posible tener por acreditada la injuria planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe resaltar que las escrituras públicas (obrantes a fs. 144/145, 146/147 y 148/151 del e/p) son de fechas distintas a los días en análisis. - - La Escritura Pública N° 645 data del 09/10/2015 se inicia en dependencias de la firma Guilhebe SRL (TotalGaz) y detalla las inconsistencias detectadas en una auditoría interna de esa empresa, respecto del combustible cargado por su flota de vehículos en la estación de servicio propiedad del ahora casacionista; luego en la misma escritura se notifica a éste último. La Escritura Pública N° 646 es de fecha 12/10/15 y expone el funcionamiento interno del control que realizan en la estación de servicio, conforme las manifestaciones del responsable de la firma. Por último, la Escritura Pública N° 671 es del 21/10/15, expone la visualización de los monitores que permiten observar desde el área de administración la forma en que se realiza el expendio de combustible y la confección de remitos relativo a ese expendio. También deja asentado el nombre de la empleada que observan cargar combustible en esa oportunidad, por indicación del responsable de la firma, no tratándose del actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, ninguna de las constataciones notariales se corresponden con los días en que se habrían llevado a cabo las presuntas irregularidades que se le imputaron al actor en la misiva de despido. Tampoco en ellas se observa el actuar laboral del actor (no se menciona siquiera al Sr. Roldán en las escrituras públicas adjuntas a la causa). Por ende, aun cuando especifiquen detalladamente la forma de trabajo de todos los empleados de playa, no por ello permiten tener por acreditada la causal distractiva. Lo mismo podrá expresarse respecto de la constatación ocular obrante a fs. 176/177 del e/p.- - - - - - - - - - - - - - Al relacionar esa prueba con las planillas diarias de playa insertas a fs. 66 y 67 del e/p (pues la de fs. 68 corresponde a una fecha ajena a los días en análisis) tampoco -entiende razonadamente la Cámara- se puede desprender la irregularidad imputada. Sólo se constata en esas planillas de playa (que si bien no están firmadas por el actor y mencionan al mismo como Ariel R., no fueron impugnadas, fs. 74/75 e/p –punto 2-) que el actor habría sido uno de los empleados que expendió combustible -no el único- los días que la patronal manifiesta que hubo irregularidades; pero esas irregularidades de esos días no se desprenden de material probatorio alguno. No hay ninguna constatación notarial de los días 01/11/2015 y 23/11/2015, tampoco por otro medio de prueba se verificó esa circunstancia. Los testimonios rendidos en la causa -analizados y valorados en el fallo en crisis, fs. 283 vta. in fine- no permiten aseverar siquiera en forma indiciaria que el actor cometió las irregularidades que la patronal considera que constató y por las cuales lo despidió. Que un testigo indique que conoce que el actor fue despedido por irregularidades en la confección de remitos, no importa conocimiento ni constatación del acaecimiento efectivo de esa irregularidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, pesando en cabeza de la patronal la demostración de la causal de despido, y no pudiendo desprender del material probatorio rendido la autoría injuriante de los hechos imputados al actor, la Cámara válida y razonadamente tuvo por incausado el despido. No desprendiéndose del fallo la violación a la manda establecida por el artículo 208 de la Constitución Provincial, pues se encuentra correctamente motivado en cada uno de los temas considerados y resueltos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como consecuencia de todo lo expuesto, considero que el recurso de casación debe ser rechazado, pues solo exterioriza la discrepancia del recurrente con el análisis valorativo puesto de manifiesto en el fallo impugnado. Y, como ya expuse, el análisis y la valoración que de los elementos fácticos o de la forma de acreditación de los mismos que realice el Tribunal de alzada, no resulta materia casatoria que permita su revisión en ésta instancia. No se ha demostrado el quebrantamiento de las reglas de la lógica que hubieran impedido poner de manifiesto la verdad jurídica acreditada en autos; ni una valoración incongruente de la base fáctica, ni de las constancias probatorias de la causa, ni del proceso de subsunción del derecho que realiza, que permitan tachar de arbitraria la sentencia casada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Propongo desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Martel y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli Convocado a emitir mi voto en tercer término, conforme acta de sorteo de fs. 37/37 vta., adhiero a la relación de causa efectuada en el voto inaugural y comparto la solución propuesta por mis pares que me preceden, en torno al rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva N° 32/2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siempre sostengo que, ante toda presentación recursiva, previo a todo importa verificar la concurrencia de los presupuestos formales que hacen a la admisibilidad del recurso, lo cual no obstante ya haber sido declarada, conforme inveterada doctrina de este Tribunal, tal resolución no causa estado y permite en este momento de dictar sentencia un nuevo control con mayor detenimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en esta oportunidad con mayor visión resulta innegable que lo controvertido refiere a temas relacionados con los hechos, los medios de prueba y su valoración, los cuales integran la infinita nómina de cuestiones privativas de los Jueces de méritos y, por ende, ajenas a este ámbito, salvo la existencia de arbitrariedad o absurdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, este Tribunal, con otra integración, se ha pronunciado sobre la temática: “Que en relación al problema, la de la naturaleza jurídica de la injuria, la jurisprudencia en forma monocorde tiene dicho que: …El cuestionamiento respecto de la existencia de la injuria invocada por la trabajadora para disolver el vínculo, refiere a un examen de cuestiones de hecho en las que los jueces de las instancias ordinarias son soberanos en su apreciación, y por ende se encuentran excluidas del conocimiento y decisión de la Corte por vía del Recurso de Casación´ (SCJ de Mendoza, Sala II “Pécora/ Fundación San Andrés-LLOnline-Ar/jur/38313/2017)” (Expte. Corte Nº 52/17, “Ponce, Roberto Santiago c/ Calzados Catamarca S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación”, Sentencia Definitiva N° 11, del 14 de agosto de 2018). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es así que: “Para obtener que la Corte ejercite sus facultades casatorias sobre circunstancias de hecho, no basta denunciar la existencia de absurdo, sino que es necesario demostrar su existencia, la cual debe ser concluyente, pues compete al agraviado convencer de la seriedad de sus cargos y de que éstos tienen la entidad que aduce” (SCBs. As., 13/5/80, ED, t.90). - - - - - - - - - - - - - - - - En la presente causa, examinada la situación planteada teniendo en mira estas pautas, el recurrente denuncia arbitrariedad, pero sin embargo, al plasmar la réplica su discurso solo revela simple discrepancia con lo resuelto, pero no se demuestra porque es absurda la valoración o porque es arbitrario el razonamiento, conformando una reiteración de los argumentos que acompañaron el Recurso de Apelación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, se observa que el Tribunal de alzada se ha pronunciado acerca de la eficacia o atendibilidad de los distintos medios de prueba producidos en el proceso, determinando la fuerza probatoria que ha tenido cada uno de ellos y en comparación con los demás, para concluir, al igual que el Magistrado de primera instancia, que el despido fue incausado. Al respecto, no se aprecia violación a las reglas que gobiernan la prueba o que se trate de una decisión absurda o arbitraria, en tanto los extremos que el recurrente pretende dar por acreditados no se desprenden del material probatorio oportunamente valorado por la Alzada, según se precisa en el voto inaugural. Además, se tiene en cuenta que la patronal demandada postuló la injuria como base del despido que impuso al actor, que exigía su demostración en debida forma, de manera fehaciente, indiscutible e irrefutable, conforme a los términos de la misiva que comunicó el distracto, para legitimar así la denuncia del contrato de trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este Tribunal, en forma reiterada, ha señalado el carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia, destacando en sus fallos que dicho recurso no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento resulta claro que: “Para que la sentencia sea descalificada por arbitrariedad debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que el exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valuación de las probanzas” (SCBs. As., 7/8/84, LL. t. 1985-D).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, el fallo exhibe razones serias, coherentes y suficientes, con apoyo en las constancias de la causa y las reglas de valoración de la prueba (art. 377 CPCC), no configurándose el desacierto o el error grave y manifiesto al extremo de la arbitrariedad que permita a este Tribunal poder ejercer la extraordinaria facultad revisora de la valoración de la prueba y descalificar el pronunciamiento como acto judicial. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro del primer voto y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la relación de causa y a la conclusión de rechazar el recurso de casación postulado por el Sr. Ministro, Dr. Martel que votara en primer término. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Propongo imponer las costas a la vencida perdidosa. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Martel. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Compartiendo el criterio expuesto por mis colegas, propicio que las costas sean impuestas a la parte recurrente, vencida. Es mi voto. - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que una vez más, adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto. - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero, conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente que resulta vencido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Martel. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro, Dr. Martel, sobre la imposición a la recurrente vencida. Es mi voto. - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 53/22 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/10 de autos y confirmar la sentencia recurrida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, de Familia y de Menores de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dra. Néstor Hernán MARTEL.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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