Sentencia N° 4/12
autos Corte N°042/2008: "CECENARRO, Carlos Gerardo c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Plena Jurisdicción"
Actor: CECENARRO, Carlos Gerardo
Demandado: ESTADO PROVINCIAL
Sobre: Acción de Plena Jurisdicción
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2012-03-26
Texto de la Sentencia
Sumarios
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ACCION DE PLENA JURISDICCIÓN-EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA-DEMANDA EXTEMPORÁNEA-RECURSO DE RECONSIDERACION-SILENCIO DE LA ADMINISTRACION-HABILITACION DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y PRONTO DESPACHO-PROCEDENCIA DE LA EXCEPCION:FUNDAMENTO-CONSENTIMIENTO DE LO ACTUADO POR LA ADMINISTRACIÓN-TRANSCURSO DE UN AÑO ENTRE El RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y EL PEDIDO DE PRONTO DESPACHO-ACTO FIRME Y CONSENTIDO-RECHAZO DE LA DEMANDA
El actor inicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción persiguiendo se declare la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 2071/06 y que, en consecuencia, se ordene la restitución en el cargo y la reparación económica que asciende a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mismo. A través del Decreto impugnado, el Titular del Poder Ejecutivo Provincial dispuso no renovar el contrato de locación de servicios que el actor tenía con la Administración Pública Provincial, sin esgrimir a juicio de aquél ningún motivo o causa que justifique la desvinculación. Habiendo deducido la excepción de incompetencia el Estado Provincial, fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa por haber presentado la demanda con posterioridad al vencimiento del plazo del Art. 7º Ley Nº 2403, estimo necesario verificar preliminarmente si en la presente causa se encuentran reunidos los presupuestos de habilitación de instancia, que como se ha señalado en innúmeras causas, comporta la comprobación de los recaudos previstos por el legislador que el administrado debe presentar en el ámbito de la justicia. En otras palabras se podría decir, que si lo que se busca es procurar la revisión de la legitimidad de las decisiones administrativas, para que ello sea posible es necesario habilitar la instancia, resultado que se logra luego de haber agotado el procedimiento que la ley establece. Sentado ello, he de recordar lo acontecido en autos donde el administrado, luego de la notificación del Decreto por el cual se lo desvincula de la Administración, interpone recurso de reconsideración el día 10/1/07 y luego ante la inactividad del Órgano y el transcurso del término previsto por el Art.118 del CPA, habilita competencia y plantea pronto despacho el día 7/1/2008, por lo que al término de los 60 días contados desde esta última fecha, considera agotada la vía por la denegatoria tácita y en condiciones de poder deducir la acción judicial. La posición del Estado Provincial parte de considerar firme y consentido el Decreto impugnado, dado que el administrado ha dejado vencer el plazo de caducidad para deducir la acción judicial. Considero que la excepción de incompetencia debe proceder, aunque estimo que el obrar de la parte que resulta censurado no reside en la extemporaneidad con que se deduce la acción por el vencimiento del plazo de caducidad, sino en el consentimiento que presta a todo el obrar administrativo por el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de reconsideración -10/1/2007- hasta la solicitud de pronto despacho que se deduce un año después de haber solicitado aquél -7/1/2008-. En la presente causa el tiempo le ha otorgado firmeza al acto administrativo traído a revisión; en consecuencia encontrándonos ante un acto consentido y firme, la demanda debe ser rechazada. (Del voto del Dr. Cáceres, en disidencia)
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ACCION DE PLENA JURISDICCIÓN-EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA-DEMANDA EXTEMPORÁNEA-SILENCIO DE LA ADMINISTRACION-HABILITACION DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y PRONTO DESPACHO-PROCEDENCIA DE LA EXCEPCION:FUNDAMENTO-CONSENTIMIENTO DE LO ACTUADO POR LA ADMINISTRACIÓN-TRANSCURSO DE UN AÑO ENTRE El RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y EL PEDIDO DE PRONTO DESPACHO-ACTO FIRME Y CONSENTIDO-RECHAZO DE LA DEMANDA
El actor inicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción persiguiendo se declare la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 2071/06 y que, en consecuencia, se ordene la restitución en el cargo y la reparación económica que asciende a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mismo. A través del Decreto impugnado, el Titular del Poder Ejecutivo Provincial dispuso no renovar el contrato de locación de servicios que el actor tenía con la Administración Pública Provincial, sin esgrimir a juicio de aquél ningún motivo o causa que justifique la desvinculación. Habiendo deducido la excepción de incompetencia el Estado Provincial, fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa por haber presentado la demanda con posterioridad al vencimiento del plazo del Art. 7º Ley Nº 2403, estimo necesario verificar preliminarmente si en la presente causa se encuentran reunidos los presupuestos de habilitación de instancia, que como se ha señalado en innúmeras causas, comporta la comprobación de los recaudos previstos por el legislador que el administrado debe presentar en el ámbito de la justicia. Este Tribunal, en reiteradas oportunidades, ha observado y criticado la actitud pasiva generadora de la constitución de un acto firme y consentido, y ha señalado que dicha situación no puede ser modificada por la presentación “extemporánea” del pronto despacho. (Autos Corte Nº055/08- “Soler, Mario Martín Pacífico c/Estado Provincial”). Igualmente en Autos Corte Nº 050/09 “Bulacios, Clodomiro Gerardo c/Poder Ejecutivo Provincial - s/Acción de Plena Jurisdicción”, se consignó “…que el recurso jerárquico se había presentado el 28/5/2008…, a la fecha de interposición del pronto despacho 28/04/2009, los plazos administrativos y judiciales se encontraban excedidos con holgura, por lo que el acto impugnado se encontraba firme. Como podrá inferirse de lo expuesto, y de las constancias que obran en la causa, nos encontramos en el presente caso al igual que en tantos otros, ante un acto firme y consentido no impugnable judicialmente, y ello porque ha transcurrido en exceso el plazo que tenía el administrado para deducir el pronto despacho. Cabe señalar, que en Autos Corte Nº 112/97 “Sesto, Jorge Victor y Otros - c/Ex Deca. y/o Estado Provincial - s/Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción” se estableció “…a los 90 días dado el silencio de la Administración los administrados adquirieron una respuesta tácita y negativa a su pretensión. Vale destacar que, este comportamiento callado por parte de la Administración implica una voluntad productora de efectos jurídicos…” “…De este modo, inexistente significación reviste el paso siguiente expresado por los actores, de plantear un pronto despacho a más de dos años -11 de Junio de 1997- de efectuado el requerimiento inicial -20 de Marzo de 1995-, con el que intentaron rehabilitar una instancia que se encontraba obstruida al no haber articulado en tiempo propio los mecanismos previstos en la norma procesal…”. De allí que resulte inútil, en el caso, el pronto despacho presentado después de haber transcurrido un año desde la interposición del recurso de reconsideración, pues si la intención era otorgarle a la Administración un tiempo más para resolver la cuestión, conforme al Art. 118 del C.P.A. último párrafo, debió el administrado articular tal mecanismo procesal en tiempo apropiado. En conclusión, la abstención del agente durante ese prolongado lapso produce un efecto relevante, que no debe ser juzgado aisladamente sin considerar la naturaleza e intensidad de los derechos reclamados. En la presente causa el tiempo le ha otorgado firmeza al acto administrativo traído a revisión; en consecuencia encontrándonos ante un acto consentido y firme, la demanda debe ser rechazada. (Del voto del Dr. Cáceres, en disidencia)
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-DEBER DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES:FINALIDAD-HABILITACION DE LA INSTANCIA JUDICIAL REVISORA DE LA ACTUACION ADMINSITRATIVA
Como he señalado en otras ocasiones, el instituto de la habilitación de la instancia, resulta ser un mecanismo establecido y fundado en una ley de orden público, a través del cual se le otorga a un Poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que la misma ley prescribe para que pueda juzgar a otro Poder del Estado. De ahí que el respeto por las cuestiones formales sea un antecedente insoslayable y tenga especial trascendencia en la solución de cuestiones de fondo planteadas como objeto del proceso contencioso administrativo. Pues de no encontrarse cumplidos los requisitos, el juez sencillamente se encuentra incapacitado para decir el derecho, le falta la “iuris dictio” para pronunciarse en esa causa. (Del voto del Dr. Cáceres, en disidencia)
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ACCION DE PLENA JURISDICCION-EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA- ACTO FIRME Y CONSENTIDO POR EL ACTOR POR PLANTEO EXTEMPORÉNO DE LA DEMANADA:IMPROCEDENCIA,FUNDAMENTO-CODIDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:PLAZOS; CÓMPUTO-PLANTEO TEMPORANEO DE LA DEMANDA
El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneración percibida. Expresa el ocurrente que se ha mantenido en relación de dependencia con el Estado Provincial desde el año 1992 hasta el año 2006. Mediante el Decreto Acuerdo N° 2071/06 de fecha 28 de diciembre de 2006, el Gobernador de la Provincia dispuso no prorrogar al ocurrente el Contrato de Locación de Servicios. Contesta demanda el Estado Provincial planteando excepción de incompetencia fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa, debido a que el actor presentó la demanda con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el Art. 7 de la Ley N° 2403 (CCA), computado desde que finalizó el plazo previsto en el Art.118, de la Ley 3559 (CPA). Respecto de la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, en la que aduce que el Decreto Acuerdo N° 2071/06 ha quedado firme y consentido en sede administrativa debido a que la demanda ha sido presentada con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el Art.7 de la Ley Nº 2403 (CCA), -según criterio de la demandada el plazo vencía el 9 de Abril de 2008- cabe el siguiente análisis: conforme surge de autos, el Pronto Despacho fue presentado el día lunes 7 de enero de 2008, estableciendo el Art. 6 del CCA que habrá resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa no se expidiese en el término de dos meses de interpuesta la reclamación, es decir que el día viernes 7 de Marzo de 2008 ya se consideró firme la negativa de la Administración. Por su parte, el Art. 7 del CCA establece que los recursos Contencioso Administrativos deberán interponerse dentro del plazo de 20 días contados desde la notificación de la resolución denegatoria, que en autos sería el día viernes 7 de marzo de 2008. Teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 7 del CCA, el plazo comenzó a correr desde el día lunes 10 de Marzo y debido a los feriados de: Semana Santa (jueves 21 y viernes 22 de Marzo) Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia (lunes 24 de Marzo), Día de los Veteranos y Caídos en la Guerra de Malvinas (miércoles 2 de Abril) y el asueto declarado en nuestro Poder Judicial por el fallecimiento del Dr. Oviedo mediante Acordada N°4060 (Jueves 3 y viernes 4 de Abril), el plazo finaliza el día Martes 15 de abril a las 9 hs. y el recurso fue presentado, conforme consta en el cargo, el día 14 de Abril de 2008 a las 8: 55 hs.. Por lo expuesto no considero procedente la excepción de incompetencia planteada por la demandada. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, por la mayoría)
EMPLEO PUBLICO-LEY APLICABLE-ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-PERSONAL NO PERMANENTE-PERSONAL CONTRATADO-CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS-NOTAS CARACTERÍSTICAS-TEMPORALIDAD Y ESPECIALIDAD- PRÓRROGA AUTOMATICA POR MAS DE TRES AÑOS:EFECTOS-RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER PERMANENTE-CESE DE LA RELACION DE EMPLEO POR FALTA DE RENOVACION DEL CONTRATO MEDIANTE DECRETO ACUERDO-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:PROCEDENCIA:FUNDAMENTO-PRECEDENTE DE LA CSJN-CONSTITUCIÓN NACIONAL-PRINCIPIOS PROTECTORIOS DEL TRABAJO PUBLICO Y PRIVADO CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO-ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN:PROCEDENCIA;EFECTOS-REINCORPORACIÓN DEL AGENTE EN EL CARGO Y CATEGORÍA AL MOMENTO DEL CESE
El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneración percibida. Expresa el ocurrente que se ha mantenido en relación de dependencia con el Estado Provincial desde el año 1992 hasta el año 2006. Mediante el Decreto Acuerdo N° 2071/06 de fecha 28 de diciembre de 2006, el Gobernador de la Provincia dispuso no prorrogar al ocurrente el Contrato de Locación de Servicios. Ingresando al fondo del asunto y coincidiendo con el detallado análisis de la Sra. Procuradora S/L, de las constancias de autos surge acabadamente que el actor efectivamente ha prestado servicios en la Administración Pública: desde febrero del 2003 y hasta diciembre de 2003 en la Secretaría de Obras y Servicios Públicos con un contrato de locación de servicios aprobado mediante Decreto N°219/03 en el que además establece la renovación automática del mismo, continuando luego mediante Decreto Acuerdo N° 1406/05, desde diciembre de 2003 en la Dirección de Infraestructura Energética y Sanitaria -Categoría 21- hasta diciembre de 2006, fecha en que cesa en sus funciones debido al citado Decreto Acuerdo N°2071/06. El inc. b) del Art. 5 de la Ley N° 3276 establece que dentro de la categoría de personal no permanente se encuentra el personal contratado, estableciendo en su Art. 8 que el "Personal Contratado es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado no inferior a UN (1) mes ni superior a UN (1) año, y que presta servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará exclusivamente para la realización de trabajos que por su naturaleza o transitoriedad no pueden ser realizados por el personal permanente." Si tenemos en cuenta que el contrato de locación de servicios del actor fue prorrogado en forma automática por más de tres años, que realizaba tareas sin nota alguna de temporalidad ni especialidad, repitiéndolas año tras año, bajo las órdenes de un superior y con cumplimiento de horario, sin que la otra parte desvirtúe lo probado en autos, consecuentemente no puede esta relación laboral encuadrar en la categoría de personal contratado. A contrario sensu de dicha relación laboral se desprenden características típicas del personal permanente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Ramos José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - A.R.A) s/ indemnización por despido"- 06/04/2010- Fallos: 333:311, tiene dicho que "la demandada (el Estado Nacional) se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que conforme a las circunstancias y el tiempo transcurrido no pueden calificarse de transitorias, provocando que el actor, en su condición de contratado, haya quedado al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración -Art.14 bis de la Constitución Nacional-, pues, durante el desarrollo del vínculo se observan características típicas de una relación de dependencia de índole estable... Tal actitud pugna con el Art.14 bis de la Constitución Nacional, cuyo principio protectorio comprende, por un lado, al trabajo en sus diversas formas, incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público, y reconoce, por otro, derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber "inexcusable" ... En tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos (actor) una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el Art.14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el "despido arbitrario " (voto concurrente de los Señores Jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 2010, Pág. 186-191). Cabe destacar además que la falta de renovación del contrato -luego de varios años de renovación continua- no fue debido a la desaparición de las tareas realizadas por el actor por ser temporarias, sino a la supuesta falta de idoneidad del agente en la realización de sus tareas según el informe de su superior. Que los fundamentos esgrimidos para la no renovación del contrato carecen de motivación suficiente, se contradicen con el obrar anterior del superior del actor y constituyen una forma incorrecta de terminación de un contrato con notas características de personal permanente. "Ha quedado comprobado que el actor quedó al margen de toda regulación protectoria contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración... y siendo que dicha vinculación obedeció a requerimientos propios de la actividad permanente, normal y regular de la Auditoria General, el nexo establecido con el reclamante no había tenido un carácter transitorio " (voto de los Señores Jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni en disidencia en autos "Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoria General de la Nación s/ despido"-06/04/2010-Fallos 333:335, Considerando 10°, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 2010, Págs. 192-195). En virtud de las consideraciones expuestas, debe hacerse lugar a la nulidad peticionada del Decreto Acuerdo Nº 2071 por el que se dispuso la no renovación del contrato que vinculaba al actor con la administración demandada. Tal invalidez del Acto Administrativo cuestionado debe producir efectos en la relación jurídica de empleo de que se trata, en tanto su invalidez obliga en principio a restituir la situación anterior al decreto nulificado, esto no significa otra cosa que la ineludible reincorporación del agente al cargo y categoría que ostentaba y de los que fue privado arbitrariamente, y tal como fue peticionado por el actor en su demanda. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, por la mayoría)
EMPLEO PUBLICO-PERSONAL NO PERMANENTE-PERSONAL CONTRATADO-CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS-NOTAS CARACTERÍSTICAS-TEMPORALIDAD Y ESPECIALIDAD- PRÓRROGA AUTOMATICA POR MAS DE TRES AÑOS:EFECTOS-RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER PERMANENTE-CESE DE LA RELACION DE EMPLEO POR FALTA DE RENOVACION DEL CONTRATO MEDIANTE DECRETO ACUERDO-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:PROCEDENCIA:FUNDAMENTO; EFECTOS-REINCORPORACION DEL AGENTE-PAGO DE HABERES POR SERVICIOS NO PRESTADOS: LA IMPROCEDENCIA COMO REGLA-CONDUCTA ANTIJURÍDICA DEL ESTADO PRODUCTORA DE DAÑO-DEBER DE REPARACIÓN-ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-PREVISÓN LEGAL DE PAGO DE SALARIOS ANTE LA REINCORPORACIÓN DEL AGENTE-PRECEDENTES DE LA CORTE DE JUSTICIA-DEMANDA DE REPARACION ECONOMICA POR SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR.PROCEDENCIA-PAGO DEL SETENTA POR CIENTO DE LOS HABERES CAÍDOS-TASA DE INTERES PASIVA PROMEDIO DEL BCRA MÁS UN MEDIO POR CIENTO MENSUAL
El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneración percibida. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la C.S.J.N. (casos Ramos y Sánchez) debe hacerse lugar a la nulidad peticionada del Decreto Acuerdo Nº 2071 por el que se dispuso la no renovación del contrato que vinculaba al actor con la administración demandada. Tal invalidez del Acto Administrativo cuestionado debe producir efectos en la relación jurídica de empleo de que se trata, en tanto su invalidez obliga en principio a restituir la situación anterior al decreto nulificado, esto no significa otra cosa que la ineludible reincorporación del agente al cargo y categoría que ostentaba y de los que fue privado arbitrariamente, y tal como fue peticionado por el actor en su demanda. Algo más compleja se presenta la cuestión del resarcimiento pecuniario pretendido por el actor y consistente -a su criterio - en el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mencionado decreto y todo ello actualizado según la última remuneración percibida, pues en ella la jurisdicción judicial debe compatibilizar principios y normas que podrían aparecer a primera vista como incompatibles o contradictorios. A mi criterio el primer estándar de valoración que debe ser tenido en cuenta es el que indica que aquél que con su conducta antijurídica ha producido un daño debe repararlo, principio que se plasma evidente en caso de autos, donde ha quedado demostrado que por un acto administrativo irregular el Estado privó al actor, desde su notificación al presente, del cargo que ostentaba bajo su dependencia y de su consecuente remuneración, la que por otra parte, constituye un derecho alimentario básico en cabeza del agente. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que no corresponde al pago de sueldos por funciones no desempeñadas, y aunque la separación en el cargo del agente público haya sido ilegítimo, en tal sentido se ha dicho que: “frente a la inexistencia de una disposición administrativa preexistente que otorgue al agente el derecho a percibir los salarios caídos por el período que duró la baja ordenada por la Administración a través de un acto declarado ilegítimo, toda pretensión que se intente con tal extensión, se desvanece al carecer de sustento legal. Ello es así, toda vez que es pacífica doctrina y jurisprudencia que el sueldo constituye la contrapartida de la obligación del agente de prestar servicios; de tal suerte que cuando estos no han sido efectivamente prestados, no puede exigirse dentro la mecánica normal de la relación contractual la retribución ya que no funciona el nexo recíproco de prestaciones” (sentencia Nº14/97 “Aramburu c/ Pcia. de Córdoba” Contencioso Administrativo - STJ de Córdoba en “ El Empleo Público en la Jurisprudencia - Sesin Juan Domingo). No obstante, y remitiéndonos a la legislación provincial en la materia, el Art.49 del Estatuto para el Personal de la Administración Pública establece que: “Cuando como consecuencia de la Acción Contencioso Administrativa se disponga la reincorporación del agente… Además se le abonarán los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios”, surge entonces con meridiana claridad de la ley específica que rige las relaciones de empleo público en la provincia, que la decisión jurisdiccional de reincorporación derivada obviamente del actuar antijurídico de la Administración, y así juzgado por aquélla, implica como consecuencia necesaria el pago de los salarios caídos, a pesar de lo cual, este Alto Tribunal, a fin de encontrar una solución equitativa que compatibilice la norma de cita con el principio reseñado de que no hay derecho al salario sin prestación laboral efectiva, resolvió en el caso de suspensiones preventivas de agentes sin percepción de haberes y donde si hubo probado la mora de la Administración, reconocer a tales agentes públicos el derecho a percibir el 70% de sus salarios durante la desafectación (Autos Corte Nº40/08“ Alaniz c/ Pcia. de Catamarca” por unanimidad); en igual sentido la jurisprudencia expresa que: “La presunción del daño… por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad no puede alcanzar también a la magnitud del mismo y, sin mas, determinarse que ésta siempre será equivalente a la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir por el agente ilegítimamente despedido…” (Lexis Nº 14/142548). Por todo ello corresponde hacer lugar a la acción intentada, declarando la nulidad del Decreto cuestionado, ordenando la reincorporación del actor en el cargo y categoría que ocupaba antes de su desafectación, haciendo lugar por último en concepto de reparación al pago del 70% de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de la notificación del decreto anulado hasta la fecha, con el interés establecido para la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, mas un 0,5% mensual. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, por la mayoría)
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- INTEGRACION DEL TRIBUNAL CON EL PROCURADOR GENERAL DE LA CORTE DE JUSTICIA COMO MINISTRO SUBROGANTE LEGAL-VOTOS DISÍMILES DE LOS MINISTROS PREOPINANTES-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-DENEGATORIA TÁCITA-HABILITACION DE COMPETENCIA Y PRONTO DESPACHO EN SEDE ADMINISTRATIVA-OPERATIVIDAD SÓLO EN LA VÍA RECURSIVA ADMINISTRATIVA-LA HABILITACIÓN DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA COMO DERECHO DEL ADMINISTRADO-ARTICULO 118 DEL CPA- INTERPRETACION DEL VOCABLO ULTERIORMENTE PREVISTA EN LA NORMA-INEXISTENCIA DE PRECEDENTES LOCALES SOBRE EL TEMA-SENTIDO Y ALCANCE DE LA NORMA-DERECHO SINE DIE DEL ADMINISTRADO Y SEGURIDAD JURÍDICA:COMPATIBILIZACIÓN-DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN EN CAUSAS PRECEDENTES-REEXAMEN DE LA CUESTION-EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD CON LA ACTUACION DEL ADMINISTRADO EN EL SUB LITE COMO ÚNICO MODO DE DETERMINAR LA TEMPORALIDAD DE LA HABILITACION DE LA INSTANCIA Y EL PRONTO DESPACHO-PLAZO DE OCHO MESES-PLAZO RAZONABLE-CIDH-DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCION DE PLENA JURISDICCION-EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA- ACTO FIRME Y CONSENTIDO POR EL ACTOR POR PLANTEO EXTEMPORÉNO DE LA DEMANDA:IMPROCEDENCIA,FUNDAMENTO-CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:PLAZOS; CÓMPUTO-PLANTEO TEMPORANEO DE LA DEMANDA
La diferencia existente entre las distintas soluciones adoptadas, respecto de la excepción de incompetencia fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa, por los Sres. Ministros que me preceden, finca en el "tiempo" en el que se dedujo la "habilitación de competencia y pronto despacho" por parte del actor. Así para el primer voto tal proposición resultó inhábil "por el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de reconsideración: un año", mientras que para el segundo voto aquélla resultó tempestiva. Cabe precisar que el CPA consagra un derecho en favor del administrado frente al supuesto de denegatoria tácita del recurso cuál es el de requerir a la Administración una resolución expresa articulando la habilitación de instancia y "ulteriormente" peticionando pronto despacho -Art.118 2º y 3º párrafo-. V.E. ha expresado, con carácter de doctrina inveterada, que el aludido derecho consagrado a favor del administrado puede ser ejercitado únicamente en la vía recursiva y luego de acaecida la denegatoria tácita -no frente a un reclamo incontestado, Interloc. Nº 160 del 23/12/08, autos Corte Nº 055/08 "SOLER"; Sent. Def. Nº 20 del 20/11/09, en autos Corte N° 112/97: "SESTO Interloc. Nº 153 del 29/10/09, en autos Corte Nº 050/09 "BULACIOS"; Sent. Def. Nº 33 de fecha 13/11/06, autos Corte Nº 33/05 “ROBLEDO"; Sent. Def. Nº 1 del 05/03/03 autos Corte Nº 13/01 “RYSER"; Sent. Nº 19 del 31/05/99 "BARRIONUEVO", Sent. Nº 42 del 21/12/00, "BUENADER de SANTA CRUZ", Sent. Nº 44 del 27/12/00, "SANCHEZ", entre varios-. Ahora bien, el término "ulteriormente" -para ejercitar el derecho aludido- no se encuentra sometido a plazo conforme la redacción normativa, de modo que cabría indagar qué alcance corresponde asignarle para así juzgar la habilidad o no del ejercicio de tal derecho, toda vez que no existe doctrina legal de este Tribunal al respecto. V.E. nunca se ha expedido acerca del alcance, en términos temporales, que cabe asignarle al vocablo "ulteriormente" utilizado por el Art.118 para aludir al derecho ejercitable en la etapa recursiva, vencido el plazo de los 90 días, previo habilitar competencia por presentación escrita al efecto para, mediante presentación de pronto despacho, producir así otra situación jurídica subjetiva del acto denegatorio tácito a los 60 días corridos desde tal petición. Un razonamiento lógico supone que no pueda pensarse que estamos frente a un derecho consagrado para ser ejercitado sine die, sin límite temporal alguno pues los actos administrativos no pueden ser expuestos indefinidamente al riesgo de la revisión toda vez que las exigencias del principio de irrecurribilidad ceden aquí ante consideraciones que postulan el principio de seguridad jurídica. En algún momento, desde el ejercicio del Ministerio Público allá por el año 2002, propicié que tal derecho debía ser ejercido por el administrado dentro del plazo de 90 días asimilando su ejercicio al tiempo que la Administración tiene para declarar de oficio la perención de la instancia administrativa -Art.129 CPA-. Tal propuesta no fue acogida por parte de este Tribunal. Reexaminada la cuestión advierto que esa propuesta supondría que este Órgano Jurisdiccional impusiera al administrado un plazo del cuál la ley lo exime amén de reivindicar para sí facultad propia y exclusiva de la Administración -declarar la perención de la instancia administrativa- de modo que hoy la tal interpretación relativa al plazo para habilitar instancia y peticionar pronto despacho resultaría arbitraria. Como consecuencia de lo expuesto aprecio que el único camino posible para determinar si el ejercicio del derecho aludido ha sido en tiempo hábil es juzgar la temporaneidad desde el principio de razonabilidad y teniendo presente lo obrado por el actor. En los presentes han transcurrido ocho meses desde que acaeciera la denegatoria tácita del recurso propuesto por el actor de modo que aprecio que no resulta irrazonable tal plazo para juzgar hábil el ejercicio del derecho consagrado a favor del actor en la 2º parte del Art.118. Ello es así, además, porque de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva -consagrados por los Arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos- se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento en cuanto al acceso a la jurisdicción (.....) la garantía a la tutela judicial efectiva impone una interpretación justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (CIDH Informe Nº 105/99, caso 10.194, Narciso Palacios/Argentina- del 29/09/99, parágrafo 61). En conclusión, me adhiero a la relación de hechos y a la solución propiciada respecto de la excepción de incompetencia deducida por el demandado efectuada por la Sra. Ministro que me precede. El actor planteó recurso de reconsideración en contra del acto que impugna en fecha 10/01/07, incontestado aquél la denegatoria tácita a su pretensión se produjo el día 10/04/07. Haciendo uso del derecho consagrado por la 2º parte del Art.118 del CPA habilitó competencia peticionando pronto despacho el día 07/01/08; transcurridos los sesenta días previstos por la norma y el plazo del Art.7 del CCA dedujo planteo impugnaticio ante este Tribunal en fecha 14/04/08. Tales los hechos obrantes en autos. Así coincido y doy por reproducido el análisis efectuado por la Sra. Procuradora Subrogante al que adhiere la Sra. Vocal preopinante respecto a que la vía administrativa ha sido correctamente agotada por el actor, sellando la suerte adversa de la excepción opuesta al progreso de la acción por parte del Estado, permitiéndome agregar unos breves párrafos que resultan, a mi entender, dirimentes para el correcto entendimiento de la solución que propicio. (Del voto del Dr. Lilljedahl, según sus fundamentos, por la mayoría)
EMPLEO PUBLICO-PERSONAL NO PERMANENTE-PERSONAL CONTRATADO-CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS-NOTAS CARACTERÍSTICAS-TEMPORALIDAD Y ESPECIALIDAD- PRÓRROGA AUTOMATICA POR MAS DE TRES AÑOS:EFECTOS-RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER PERMANENTE-CESE DE LA RELACION DE EMPLEO POR FALTA DE RENOVACION DEL CONTRATO MEDIANTE DECRETO ACUERDO-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:PROCEDENCIA:FUNDAMENTO-INVALIDEZ DEL CONTRATO-INVALIDEZ DEL DECRETO ACUERDO POR FALTA DE CAUSA- FALSEDAD E IRRAZONABILIDAD DE LA CAUSA INVOCADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA-PRECEDENTE DE LA CORTE DE JUSTICIA SOBRE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO-REQUISITOS DE OPERATIVIDAD-PERÍODO DE PRUEBA:FINALIDAD-EVALUACIÓN DE LA IDONEIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS-ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN:PROCEDENCIA;EFECTOS-REINCORPORACIÓN DEL AGENTE Y PAGO DEL RESARCIMIENTO SOLICITADO
El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneración percibida. Relacionado al fondo de la pretensión, hago propios los argumentos vertidos por la Sra. Procuradora Subrogante, doy por reproducidos sus términos y voto por receptar la pretensión anulatoria del actor; en consecuencia corresponde declarar inválido el contrato, el decreto de no renovación por carecer de causa, siendo, a todo evento, falsa e irrazonable la invocada por el demandado bajo cuya jurisdicción se ha desempeñado el actor, disponiéndose su reincorporación y el resarcimiento solicitado. Ello así pues, como ha expresado este Tribunal: "Luego de analizar que el Art.14º del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública, Ley Provincial Nº 3276 (...) supedita la adquisición de la estabilidad en el empleo a que se acrediten condiciones de idoneidad para la función conferida, durante el transcurso de un período de “prueba” de seis meses (6) de prestación de servicio efectivo. En caso contrario se establece la facultad que tiene la autoridad administrativa para revocar el acto que dispuso el ingreso. La correcta interpretación de la norma conduce a pensar que el objeto de tal potestad es la de brindar la posibilidad a la Administración para que evalúe la idoneidad del agente durante el período de prueba.- Ahora, yo me pregunto, ¿es correcto que dicha evaluación se lleve a cabo respecto a una persona que ha prestado servicios como personal contratado durante el transcurso de más de dieciséis años? -en el caso tres años, en cualquier caso tal facultad no podría ejercitarse superados los 6 meses a los que alude la norma-. ¿No habrá tenido la demandada tiempo más que suficiente para evaluar el desempeño del agente?.- (...) lo cierto es que el pretendido argumento de la provisionalidad del nombramiento y las condiciones de idoneidad que se deben demostrar en el período de seis meses, aparece a mi juicio inoportuno, pues dicho justificativo a más de tardío, denota un frustrado intento de encontrar un motivo para revocar la designación." -Sentencia Nº32 del 02/12/08, autos Corte N°048/08: "ROMERO, Miguel", Voto del Dr. Cáceres- .- (Del voto del Dr. Lilljedahl, según sus fundamentos, por la mayoría)
CESE DE LA RELACION DE EMPLEO POR FALTA DE RENOVACION DEL CONTRATO MEDIANTE DECRETO ACUERDO-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:PROCEDENCIA:FUNDAMENTO-INVALIDEZ DEL CONTRATO-INVALIDEZ DEL DECRETO ACUERDO POR FALTA DE CAUSA- FALSEDAD E IRRAZONABILIDAD DE LA CAUSA INVOCADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA-ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN:PROCEDENCIA;EFECTOS-REINCORPORACIÓN DEL AGENTE-DOCTRINA LEGAL DE LA CSJN Y DE LA CORTE LOCAL SOBRE PAGO DE HABERES SIN PRESTACIÓN DE SERVICIOS:LA IMPROCEDENCIA COMO REGLA-EXCEPCION-EXISTENCIA DE UNA NORMA ESPECÍFICA QUE AUTORICE EL PAGO-DEMANDA DE REPARACION ECONOMICA POR SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR.PROCEDENCIA-PAGO DEL SETENTA POR CIENTO DE LOS HABERES CAÍDOS-TASA DE INTERES PASIVA PROMEDIO DEL BCRA MÁS UN MEDIO POR CIENTO MENSUAL
El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneración percibida. Relacionado al fondo de la pretensión, hago propios los argumentos vertidos por la Sra. Procuradora Subrogante, doy por reproducidos sus términos y voto por receptar la pretensión anulatoria del actor; en consecuencia corresponde declarar inválido el contrato, el decreto de no renovación por carecer de causa, siendo, a todo evento, falsa e irrazonable la invocada por el demandado bajo cuya jurisdicción se ha desempeñado el actor, disponiéndose su reincorporación y el resarcimiento solicitado. Relacionado al monto resarcible, aprecio que el mismo deberá ser fijado en esta sentencia toda vez que en la etapa de ejecución lo que se establecerán serán los montos definitivos en base a los parámetros aquí fijados. Asimismo estimo conveniente recordar lo expuesto por este Tribunal al respecto "tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas. Así, con firmeza la Suprema Corte de la Nación siempre sostuvo que “no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas, correspondientes al lapso entre la separación del cargo del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de fallos: 144:158; 172:396; 255:9; 291:406; 295:318; 297:420; 308:795; 319:2507, entre muchos otros), mas “también se sostuvo que en el derecho administrativo nacional solamente la presencia de una norma legal expresa y específica para el caso puede hacer admisible el pago de salarios por servicios no prestados” (cf. en particular cons. 8 del recordado precedente de fallos: 297:427). En la especie estimo que existe una norma legal expresa y específica que amerita un apartamiento de los principios establecidos en los mentados precedentes. Que, en efecto, en el ordenamiento provincial que rige para el personal de la administración pública establece el Art. 49 “Cuando como consecuencia de la relación contenciosa administrativa se disponga la reincorporación del agente... Además se le abonarán los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios”.-Que ante ello estimo debe hacerse lugar, pero parcialmente, al pago de los haberes caídos, en tanto es una excepción a la regla general (...). -" -Sentencia Nº 32 del 02/12/08 autos Corte N° 048/08: "ROMERO, Miguel", Voto del Dr. Cáceres- . Ahora bien, para establecer el quantum de lo que debe ser resarcido, atento a la declaración de ilegitimidad propiciada, corresponde tener presente que el actor se ha visto privado ilegítimamente de su relación de empleo público desde el 28/12/06 a la fecha y los precedentes de este Tribunal en los que se hiciera lugar al pedido de reintegro de haberes en un 70% -Sentencia Nº39 del 23/12/08, autos Corte Nº040/08 "Alaniz" y Sentencia Nº10 del 31/08/11, autos Corte Nº073/10 "Tula"- casos en los que si bien se trataba de suspensiones preventivas de haberes, por solicitud de baja instada por la Jefatura Policial al PE, se había acreditado mora de la administración para su resolución- por lo que aprecio que se podría trazar analogía de causas, esto es, en aquéllos la circunstancia justificante para apartarse del principio por el cual nada se debe si no hubo prestación real de servicios fue la mora de la administración para resolver la situación de los actores, en los presentes la tal circunstancia justificante está dada por la falsa e irrazonable motivación del acto por el que se priva al actor de continuar la relación de empleo y, con ello, de la regular percepción de sus haberes. En definitiva, en uno y otro caso hubieron circunstancias imputables a la administración -mora e ilegitimidad, respectivamente- generadoras de perjuicio reparable. En virtud de ello entiendo ajustado a derecho fijar la reparación solicitada en el porcentaje del 70% de los haberes dejados de percibir por el actor desde la notificación del acto respecto del cual se propicia su ilegitimidad -03/01/07- hasta la fecha de la presente, con un interés conforme la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más un medio por ciento 0,5% nominal mensual, lo que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia. (Del voto del Dr. Lilljedahl, según sus fundamentos, por la mayoría)