Sentencia N° 6/12
Corte N°090/2011 “GOZZANO, Mario Francisco c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo
Actor: GOZZANO, Mario Francisco
Demandado: GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2012-03-30
Texto de la Sentencia
Sumarios
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-JUBILADO POR RETIRO VOLUNTARIO-LIQUIDACION DE HABERES DE PASIVIDAD-REDUCCIÓN DE HABERES -IMPUGNACIÓN MEDIANTE ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA;FUNDAMENTO-DERECHO ADQUIRIDO DEL AMPARISTA
El actor inicia Acción de Amparo en contra del Estado Provincial, el cual mediante un acto de poder público -según criterio del actor- ilegítimo, lesivo y arbitrario, cercenó su derecho jubilatorio, reduciendo en más de un 70% la asignación complementaria de haberes a cargo de la Provincia, vulnerando así su derecho de propiedad. Expone el actor que hasta el mes de mayo de 2011 percibía como haberes complementarios de su jubilación normal y habitual el monto de $3.847,28 y que a partir del 23 de junio de 2011 percibió el monto de $ 1.072,90, debido a que la AGAP de manera arbitraria y sin justificativo alguno decidió modificar el monto de sus haberes complementarios. Respecto de la idoneidad de la vía del amparo para dirimir el reclamo de autos, se evidencia patente un acto de autoridad pública que lesiona en forma actual e inminente un derecho de raigambre constitucional, por lo que considero que la vía elegida es adecuada. Además el actor cumple correctamente con los requisitos formales exigidos por los Arts. 5, 6 y cc de la Ley Provincial Nº 4642 para la procedencia formal del recurso intentado. Conforme surge de autos, el actor ha obtenido, mediante Resolución del Instituto Provincial de Previsión Social, el beneficio de la jubilación por retiro voluntario en el cargo de Subdirector, Categoría 25, de la Municipalidad de la Capital el 5 de Noviembre de 1996. Es decir que han transcurrido más de 14 años desde que el ocurrente percibe dicho beneficio, gozando en consecuencia de un derecho adquirido. “Cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transformó en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del agente que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravación del derecho de propiedad consagrada en el Art.17 de la Constitución Nacional... De no ser así resultaría que la inadmisible consecuencia de que la titularidad de un derecho individual vendría a depender de la voluntad discrecional del obligado renuente en satisfacer ese derecho”. (De Martín Alfredo c/ Banco Hipotecario Nacional s/ reincorporación e indemnización, 28/12/1976, Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Vol. 296, Edit. Tall. Gráfico Mundial, Bs.As., 1976, Pág.722).- Surge de las constancias de autos que el actor sufrió una reducción en la percepción de sus haberes de más de un 60%. Dicho acto fue realizado por la AGAP, el cual, siendo un organismo administrativo, ha cercenado de manera infundada un derecho ya adquirido por el actor -con todas las consecuencias que de ese derecho se derivan- sorteando los procedimientos, formalidades y vías necesarios para su modificación. “Cuando los hechos jurídicos, fuente o productores de derechos, como que son la causa eficiente del nacimiento de éstos se han consumado en la forma prevista en la ley, debe considerarse que han producido su efecto específico de crear un derecho pleno y no una mera expectativa. No se trata por cierto, de atender a la mera contingencia fáctica de un hecho natural o humano, sino a la virtualidad jurídica que les asigna la ley y cuando esa virtualidad se ha actualizado en la realidad, el efecto se ha concretado e individualizado, entrando a la categoría de situación pasada y consumada. Y entonces,…no pueden ser desconocidas, porque son situaciones consolidadas con raigambre constitucional". (De Martín Alfredo c/ Banco Hipotecario Nacional s/ reincorporación e indemnización”, (28/12/1976, Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Vol. 296, Edit. Tall. Gráfico Mundial, Bs As, 1976, Pág. 726).
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-JUBILADO POR RETIRO VOLUNTARIO-LIQUIDACION DE HABERES DE PASIVIDAD-REDUCCIÓN DE HABERES -ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA;FUNDAMENTO-DERECHO ADQUIRIDO-HABER P`REVISIONAL:DETERMINACION-82% MÓVIL DEL HABER CORRESPONDIENTE AL CARGO EN ACTIVIDAD-ALCANCE DE LA MOVILIDAD-SUPRESIÓN O CREACIÓN DE ADICIONALES-TOPE SALARIAL-SUELDO DEL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA:DETERMINACIÓN
El actor inicia Acción de Amparo en contra del Estado Provincial, el cual mediante un acto de poder público -según criterio del actor- ilegítimo, lesivo y arbitrario, cercenó su derecho jubilatorio, reduciendo en más de un 70% la asignación complementaria de haberes a cargo de la Provincia, vulnerando así su derecho de propiedad. Expone el actor que hasta el mes de mayo de 2011 percibía como haberes complementarios de su jubilación normal y habitual el monto de $3.847,28 y que a partir del 23 de junio de 2011 percibió el monto de $ 1.072,90, debido a que la AGAP de manera arbitraria y sin justificativo alguno decidió modificar el monto de sus haberes complementarios. Habiendo estimado en estos autos la procedencia de la apertura de esta vía extraordinaria del amparo ante la reiteración por parte de la Administración General de Asuntos Previsionales -AGAP- de su proceder, con relación a la modificación de facto de los haberes que vienen formulando a los beneficiarios del sistema, estimo que es procedente adherir a lo sostenido por la mayoría de esta Corte expresada en el voto del Dr. Cáceres en la Sentencia Definitiva Nº 13/2011, dictada en los Autos Corte Nº 023/2011 "Monllau, Antonio Bernabé - c/ Estado Provincial - s/ Acción de Amparo", respecto que "...los derechos adquiridos a que hace referencia la actora en su demanda, no nacen de las liquidaciones que se acompañan como documental, sino ante bien, en virtud del principio elemental y básico que sustenta el sistema previsional argentino, que refiere a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, que no es mas que responder al principio de naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo".- En esa línea de pensamiento, podemos aseverar que si un empleado se acoge al beneficio previsional en una época en que no existía el ítem antigüedad, no por ello podemos afirmar que a ese jubilado no le corresponde que se liquide ese adicional y se le compute en su haber de pasividad. Del mismo modo, "mutatis mutandi" debe dejar de computarse en el haber previsional un ítem que deja de ser percibido por el empleado en actividad. Si se coincide con ese criterio básico, concluiríamos como corolario lógico de todo lo expresado que el haber previsional a percibir por el actor en el caso sub examine debe resultar de aplicar el 82% sobre la remuneración que recibe actualmente quien se desempeña de manera activa en el cargo en el que se ha jubilado, teniendo como tope del haber el sueldo del Gobernador de la Provincia, como lo establece el Art.141 de la Constitución Provincial, entendiendo por tal el que involucra todos los conceptos que efectivamente son percibidos por el Gobernador. Por lo expuesto considero que debe hacerse lugar a la acción intentada, ordenando a la Administración General de Asuntos Previsionales -AGAP-, que realice la liquidación conforme la aplicación del 82% sobre la remuneración que percibe actualmente quien se desempeña de manera activa en el cargo en el que se ha jubilado el actor, teniendo como tope del haber el sueldo del Gobernador de la Provincia, de acuerdo a lo expresado en los considerandos de la presente.