Sentencia N° 8/12
autos Corte N°038/1996: "LOBO, Andrés E. y Otros c/ DIRECCIÓN DE ENERGÍA CATAMARCA y/o PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y/o Ilegitimidad o Anulación
Actor: LOBO, Andrés E. y Otros
Demandado: DIRECCIÓN DE ENERGÍA CATAMARCA y/o PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y/o Ilegitimidad o Anulación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2012-05-29
Texto de la Sentencia
Sumarios
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN E ILEGITIMIDAD-ANÁLISIS DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA:INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA JUDICIAL- EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA- RECHAZO DE LA DEMANDA
Ex empleados de la Dirección de Energía Catamarca interponen demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad, persiguiendo el cobro de horas extras adeudadas (a criterio de la actora) de acuerdo a lo dispuesto en el convenio colectivo de luz y fuerza y denegado tácitamente por silencio administrativo. Antes de ingresar al análisis de la controversia debatida en autos y teniendo presente la declaración prima facie de competencia obrante en autos, corresponde a este Alto Tribunal la revisión en definitiva del agotamiento de la vía administrativa como habilitante de la instancia judicial. De las constancias de autos surge que la actora interpuso reclamo administrativo con fecha 09/03/95, posteriormente ante el silencio de la Administración planteó Recurso Jerárquico el día 07/06/95 y Pronto Despacho el 03/08/95, intentado rehabilitar unilateralmente los plazos en esa instancia, en forma ilegítima, mediante un nuevo pedido de Pronto Despacho con fecha 31/01/96. De acuerdo al Art.118 del Código de Procedimientos Administrativos, corresponde entonces computar 60 días desde la presentación originaria del Pronto Despacho para tener por configurada la denegatoria tácita que se produce con fecha 03/10/95 y desde allí debe computarse el plazo del Art. 7 del CCA (20 días) para la interposición de la demanda; sin embargo tal como surge de las constancias de autos, la demanda Contencioso Administrativa se interpuso el 06 de mayo de 1996, resultando ésta por casi 6 meses manifiestamente extemporánea. Por lo expuesto, corresponde rechazar la Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y/o Ilegitimidad o Anulación interpuesta por los actores en contra de la Dirección de Energía Catamarca y/o Provincia de Catamarca por ser formalmente inadmisible. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva)
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN E ILEGITIMIDAD-PLAZOS DE CADUCIDAD PARA LA REVISIÓN JUDICIAL-INCUMPLIMIENTO;EFECTOS:ACTO VÁLIDO, INATACABLE E INEFICAZ-EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA
Ex empleados de la Dirección de Energía Catamarca interponen demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad, persiguiendo el cobro de horas extras adeudadas (a criterio de la actora) de acuerdo a lo dispuesto en el convenio colectivo de luz y fuerza y denegado tácitamente por silencio administrativo. Adhiero a la relación de causa y a la solución propiciada por la colega a cargo de la apertura del Acuerdo -inadmisibilidad de la acción por extemporaneidad de la demanda- y lógicamente emito mi voto en el mismo sentido. Ello es así, toda vez que el plazo para acceder a la revisión judicial del Acto Administrativo es un plazo de caducidad, caracterizado por lo perentorio, automático y fatal de sus efectos y, si no se ejerce la acción en el tiempo establecido, se produce la firmeza o convalidación del mismo y se convierte así en un acto válido, inatacable y eficaz. En la especie, al presentar los actores la demanda pasado con exceso el tiempo desde el pedido de Pronto Despacho, la misma resulta extemporánea, por cuanto el transcurso del tiempo ha transformado el acto cuya impugnación se pretende en un acto definitivo, firme y consentido e irrevisable en esta instancia judicial. De este modo, y compartiendo también el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte que, en idéntico sentido examina y destaca el exceso de tiempo transcurrido, entre la presentación del Pronto Despacho y la demanda, y la consecuencia que ello acarrea, me convencen, como a inicio anticipé, que la acción debe ser declarada inadmisible. Por lo expuesto, corresponde rechazar la Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y/o Ilegitimidad o Anulación interpuesta por los actores en contra de la Dirección de Energía Catamarca y/o Provincia de Catamarca por ser formalmente inadmisible. (Del voto del Dr. Cippitelli)