Sentencia N° 4/11
Corte Nº 16/08 “VARELA, José G. c/ DISCO S.A. – s/ Amparo Sindical- s/ RECURSO DE CASACION”
Actor: VARELA, José G.
Demandado: DISCO S.A.
Sobre: Amparo Sindical- s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2011-05-04
Texto de la Sentencia
Sumarios
AMPARO SINDICAL-ADMISION DE LA DEMANDA EN PRIMERA INSTANCIA-REVOCACION DE LA SENTENCIA POR LA ALZADA- RECHAZO DE LA PROTECCION SINDICAL Y DE LA NULIDAD DEL DESPIDO-INEXISTENCIA DE REPRESENTACION GREMIAL- ERRONEA INTERPRETACION DEL REGIMEN LEGAL APLICABLE:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-POSTURA RESTRINGIDA DEL TRIBUNAL- ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA:IMPROCEDENCIA-CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – FACULTAD PRIVATIVA DE LOS JUECES DE GRADO-RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA
En primera instancia, la acción de amparo sindical es admitida. Apelada la sentencia por la demandada, en la Alzada se revoca la misma, considerando el Tribunal para así decidir que el trabajador no estaba legitimado para reclamar la protección que brinda la Ley 23.551, que comprende a los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones gremiales con personería gremial, a quienes se desempeñen en sindicatos, o fuera de ellos, como los representantes de empresa, postulantes, y hasta suplentes, mas no abarca a los trabajadores por el simple hecho de estar afiliados a un sindicato o ejercer alguna actividad gremial. Analiza de ese modo el Tribunal que el trabajador a lo sumo habrá actuado como activista, militante, asociado, y que al no contar con estabilidad propia, es válido el despido dispuesto, ya que emerge de los derechos que la legislación vigente otorga al empleador, y que la práctica desleal denunciada no ha podido acreditarse por lo que termina revocando la decisión del A-quo. Contra dicha sentencia, el actor recurre en casación. La problemática finca en torno a una cuestión de interpretación del plexo legal aplicable y de apreciación del material probatorio, cuestiones que, como es sabido, se encuentran reservadas al examen y valoración de los jueces ordinarios, quedando excluidas del ámbito de conocimiento de este recurso extraordinario, salvo vicio de arbitrariedad. Ello se presenta con toda nitidez en el presente caso, donde se introduce como agravio central la presunta confusión de institutos jurídicos en que habrían incurrido los sentenciantes, cuando en realidad el meollo de la cuestión siempre estuvo bien enfocado en el análisis del alcance de la protección que la ley 23.551 brinda a los trabajadores, y ello porque se invoca precisamente su aplicación mediante el art. 47, de ahí que se haya examinado correctamente, en el contexto indicado, quiénes eran los sujetos legitimados para reclamar tal protección. El tribunal se plantea así si el trabajador, por el mero hecho de ser afiliado a su sindicato y desempeñar alguna actividad sindical, puede ser protegido por el sistema de la ley, que veda al empleador despedir al empleado sin realizar una exclusión de tutela sindical, bajo apercibimiento de que el empleado pueda iniciar, como en el caso sucedió, una acción de reinstalación del empleo y solicitar la nulidad del despido. Por ello, sea que se asuma la posición amplia de protección, o sea que se comparta la postura restringida como la que adopta el Tribunal de Alzada de otorgar protección de estabilidad en el empleo a todos aquellos trabajadores que tienen un cargo electivo o representativo de las asociaciones sindicales con personería gremial, la consecuencia lógica de dicha elección no puede ser, aunque el recurrente no la comparta, la tacha de arbitrariedad de la sentencia, pues por todos es conocida la amplitud con la que cuentan los judicantes al momento de seleccionar de varias soluciones posibles la que para ellos más se acomoda a la realidad juzgada.
AMPARO SINDICAL-ADMISION DE LA DEMANDA EN PRIMERA INSTANCIA-REVOCACION DE LA SENTENCIA POR LA ALZADA- RECHAZO DE LA PROTECCION SINDICAL Y DE LA NULIDAD DEL DESPIDO-INEXISTENCIA DE REPRESENTACION GREMIAL-OMISION DEL TRIBUNAL DE CONSIDERAR NORMAS PROTECTORIAS CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO Y DISCRIMINATORIO:RECHAZO DEL AGRAVIO-OMISION DE VALORACION DE PRUEBA DECISIVA QUE ACREDITAN LA ACTIVIDAD SINDICAL DEL ACTOR:RECHAZO DEL AGRAVIO-VALIDEZ DEL DESPIDO-RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA
Me adentro a tratar el cuestionamiento que formula el recurrente de que el tribunal omitió considerar que en el caso se reclamó la protección prioritaria y amplia que otorga el ordenamiento jurídico en contra del despido arbitrario y discriminatorio por manifestación de ideas y actividad sindical. Aduce en tal sentido que en la sentencia se omite valorar prueba documental, de reconocimiento de firmas, testimonial e informativa que confirman la actividad sindical ejercida, su postulación como delegado, y el conocimiento que de ello tenía la patronal. Dicho planteo no puede ser acogido, pues, por más acotado que haya sido su tratamiento en la sentencia, lo cierto es que para el Tribunal ese mismo material probatorio no ha sido suficiente para demostrar, en primer término, el extremo necesario que debe darse para solicitar la protección sindical, conforme la interpretación asignada a la norma analizada, que no protege a todos los delegados, sino solo a aquellos que han sido elegidos de conformidad con las pautas precisas de la ley. Es así como se llega a la conclusión de considerar fuera del sistema al actor, quien actuó como activista, militante o asociado, y de encuadrar la situación acaecida dentro del ordenamiento vigente –de estabilidad impropia- que consagra la L.C.T, pues para el Tribunal, el despido puede ser arbitrario injusto, irrazonable, pero nunca inválido, como se postula. Y a esta conclusión llega luego del análisis de los elementos que obran en la causa, que podrá no compartirse, como he dicho, pero que no puede invalidarse sólo por que se haya omitido hacer referencia puntual de ellos en la sentencia, pues queda claro que para el Tribunal la empresa, al despedir al trabajador que no posee fueros, solo hizo uso del ejercicio de un derecho que el ordenamiento jurídico le otorga, el cual es el derecho a resolver unilateralmente el contrato de trabajo. De allí que la discriminación no haya sido siquiera mencionada en la sentencia, y ello porque, entiendo, para invocar este supuesto era necesario demostrar preliminarmente determinados presupuestos que lleven a concluir que efectivamente se ha cometido un acto discriminatorio.
AMPARO SINDICAL-ADMISION DE LA DEMANDA EN PRIMERA INSTANCIA-REVOCACION DE LA SENTENCIA POR LA ALZADA- RECHAZO DE LA TUTELA SINDICAL Y DE LA NULIDAD DEL DESPIDO –FALTA DE PRUEBA SOBRE ACTIVIDAD GREMIAL ANTERIOR AL DESPIDO-INEXISTENCIA DE ACTO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS GREMIALES:FUNDAMENTO-RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA
En el caso, el Tribunal de Alzada termina descartando por completo el ejercicio de la actividad sindical, afirmando “…que éste (por el actor) a lo sumo habrá actuado como activista, militante, asociado…”, lo que resulta insuficiente para reclamar la tutela de la ley 23. 551 y para subsumir -entiendo yo- la cuestión en el ámbito de aplicación de la ley 23. 592 que veda cualquier actitud discriminatoria. En torno a ello el recurrente insiste en afirmar que lo que se busca es la protección especial que el ordenamiento jurídico otorga a cualquier trabajador que ejerce actividad sindical, esté o no afiliado a un sindicato, y cuente o no con algún grado de representatividad. La cuestión así se centra en determinar si este trabajador ha probado su condición de “activista” o “representante sindical de hecho”, ello para calificar de alguna manera su accionar, como también para determinar si dicha actividad, que se supone ejercida a favor de los intereses del colectivo laboral que integra, ha sido conocida por la empleadora, y si además los propios dependientes a quienes dice representar reconocían al trabajador como colaborador gremial, lo que conlleva la necesidad de que la actividad ejercida sea con algún grado de representación de todos o de algunos de los trabajadores. El dictamen de la Srta. Procuradora General Subrogante, en forma detallada y minuciosamente fundada, descarta cada uno de los extremos que debieron ser acreditados por el actor en el expediente para poder inferir de ellos que el despido dispuesto ocultó motivos sindicales y que por ello es discriminatorio. En su parte sustancial analiza la prueba aportada, expone las razones de por qué no debe ser considerada la prueba testimonial rendida, ni la documental acompañada y postula de ellas su relativa eficacia, su insuficiencia para tener por acreditados los presupuestos de hechos en que se fundó la demanda. Se llega así a la conclusión de que el trabajador no ha podido demostrar, con los elementos de la causa, el ejercicio de la actividad sindical anterior al despido, siendo, para mí, éste el hecho decisivo que termina sellando la suerte del recurso de casación. Pues, aunque la sentencia no lo diga, surge de las constancias que obran en la causa, tal cual lo refiere el dictamen, que la supuesta actividad sindical del actor recién se manifiesta en oportunidad de impugnar las sanciones que la patronal le había aplicado – la suspensión de los días 20 y 21 de abril de 2005-, que sus presentaciones ante el Ministerio de Trabajo y Centro de Empleados de Comercio son contemporáneas a la fecha en que la patronal comunica el despido -28/04/05-, por lo que, siendo simultáneas, lógico es dudar sobre la preexistencia de la actividad sindical y más aun sobre el conocimiento que de ella tenía la patronal.
REPRESENTACION SINDICAL DE HECHO:PRUEBA;REQUISITOS-DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS GREMIALES-CONOCIMIENTO DE LA PATRONAL DE LA ALEGADA REPRESENTACION SINDICAL:PRUEBA;ALCANCES-INDICIOS RAZONABLES:INEXISTENCIA-NULIDAD DEL DESPIDO:IMPROCEDENCIA- RECURSO DE CASACION POR ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA:IMPROCEDENCIA
Invocar la calidad de representante sindical de hecho o activista supone acreditar determinados extremos, ya que no cualquier participación que uno o más trabajadores puedan tener en distintos reclamos, peticiones, reivindicaciones tendientes a obtener el resguardo de los derechos e intereses del grupo al que pertenecen, implica el desempeño de alguna actividad gremial o sindical. A su vez, para poder vincular el acto que se reputa discriminatorio con la cuestión sindical que se alega, es necesario demostrar acabadamente que aquella actividad sindical, que se supone ejercida en representación del grupo, era conocida por la empleadora. Tamaña respuesta de ineficacia del despido y todo lo que ello pudiere generar, requiere, en mi opinión por lo menos, si no es posible una prueba convincente, un indicio razonable de que el acto rescisorio lesiona el derecho fundamental del trabajador. Y en el caso, no encuentro acreditado ni surge un indicio serio de la calidad o característica que erija al recurrente en un sujeto especialmente vulnerable. Al desplomarse el presupuesto de hecho, no puede inferirse que la decisión de despedir al actor haya estado dirigida a afectar el ejercicio de su libertad sindical. No basta alegar que la lesión existe, sino que debe acreditarse la existencia de algún elemento que, sin llegar a formar plena convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Por ello, sea que se asuma una posición restringida en cuanto a la valoración de los extremos que deben darse para lograr la nulidad del despido y las consecuencias que de ella se derivan, o sea que se adopte un posición más amplia al valorar los elementos acompañados, lo cierto es que la conclusión no puede variar. El hecho de que la prueba rendida no fue convincente acerca de la actividad sindical del actor, de que la patronal la conociera y lo despidiera por tal motivo, impide claramente revocar la sentencia por arbitrariedad, pues en innúmeras causas se señaló que la arbitrariedad que autoriza a revisar la valoración de la prueba se configura cuando su apreciación no es coherente, llevando al juzgador a conclusiones insostenibles o abiertamente contradictorias. Por ello, debe confirmarse el fallo recurrido que subsumió el caso en el marco específico legislado –Ley de Contrato de Trabajo y Ley Nº 21.551- ello más allá de que el trabajador haya solicitado la nulidad del despido, la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. El nudo de la cuestión no puede centrarse, como pretende el recurrente, en el análisis de los efectos que tiene la ley 23.592 y su compatibilidad o no con el régimen de estabilidad impropia adoptado por la Ley de Contrato de Trabajo, pues esta discusión sin duda tendrá que plantearse en oportunidad de comprobarse los presupuestos de hecho de la norma invocada. Por ello, corresponde rechazar el recurso de casación, por improcedente.