Sentencia N° 04/10
Corte Nº 72/08 “ZUNINO, Jorge F. y O. c/ BARROS, Jorge Luís del V. y O. –s/ Daños y Perjuicios - s/ CASACIÓN”
Actor: ZUNINO, Jorge F. y O.
Demandado: BARROS, Jorge Luís del V. y O.
Sobre: Daños y Perjuicios - s/ CASACIÓN
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2010-05-04
Texto de la Sentencia
Sumarios
RECURSO DE CASACION-REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD-FALTA DE CONTESTACION DE RESOLUCIONES DICTADAS PREVIA VISTA O TRASLADO-INAPLICABILIDAD DE LA NORMA QUE ESTABLECE SU INAPELABILIDAD-FUNDAMENTO-CRITERIO SUPERADO POR LAS LEGISLACIONES PROCESALES Y LA JURISPRUDENCIA-INAPLICABILIDAD DE LA RESTRICCION RECURSIVA A LA SENTENCIA DEFINITIVA-CONTESTACION EXTEMPORANEA DE LOS AGRAVIOS DE LA APELACION-LITISCONSORCIO FACULTATIVO-EFECTO EXPANSIVO DE LOS RECURSOS:DETERMINACION-TRATAMIENTO DE LA CUESTION DE FONDO
De modo preliminar, corresponde señalar que si bien el recurso de casación debe contener requisitos de forma que son revisados por este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 292 del C.P.C. antes de resolver sobre la cuestión de fondo, ello no significa que esté libre de toda otra consideración que surja de las constancias de la causa. Con ello quiero introducir la cuestión advertida por el Sr. Juez de Cámara que lleva la voz en el acuerdo, que da cuenta de la omisión en que incurre la co-demandada-concesionaria automotriz-, pues habiéndosele corrido traslado de la impugnación efectuada por la parte actora a la sentencia de primera instancia, presenta la contestación en forma extemporánea. En escasísimas oportunidades este Tribunal, aplicando el antiguo art. 150 in fine del C.P.C., ha declarado inadmisible el recurso el recurso de casación, pues conforme a su concepción originaria, la parte que no ha contestado el traslado conferido antes de resolver, no tiene habilitada la vía para la apelación subsiguiente. Entiendo que a pesar de que el supuesto analizado queda subsumido en el originario texto del art. 150 que señalaba: “…Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado”; su inaplicabilidad en el presente caso se funda en las razones que, a continuación, de modo sucinto esbozaré. Se ha consignado que su fundamento responde a principios de economía procesal y al desinterés que manifiesta la parte al no contestar el traslado. En los presentes autos, esa circunstancia se ve al menos morigerada, pues no me parece que sea lo mismo no contestar que hacerlo en forma extemporánea. Esta situación es la que se produce con la presentación que se le devuelve a la recurrente. Por otra parte, no veo el presunto desinterés, si el ahora recurrente ha contestado los agravios expuestos por la codemandada, debiéndose tener presente en esta cuestión el litisconsorcio facultativo que se configura entre ambos demandados. De allí el efecto expansivo que tienen los recursos, en la medida que impliquen beneficio. Así tendríamos la paradoja de que el ahora recurrente no puede apelar la sentencia por no contestar el traslado corrido, pero si “expresó agravios” por medio del litis consorcio, ¿cómo se explica entonces que la sentencia se vuelva inapelable?. La visión amplia del proceso me lleva a propiciar la inaplicabilidad de la norma, pues más allá de las razones fácticas expuestas, encuentro que en la actualidad esta especie de “sanción” ha sido derogada en gran parte de legislaciones provinciales, como en nuestro foro local a partir de la modificación que se le hiciera al C.P.C.C., vigente desde el mes de Febrero de 2008. Asimismo, es conveniente resaltar que en aquellas provincias donde no hubo derogación, como la Provincia de Buenos Aires, la jurisprudencia, haciendo una interpretación restrictiva, ha limitado el concepto de resolución a aquella que resuelve un incidente dentro del proceso, no refiriéndose lógicamente a la sentencia definitiva. Analizada y superada en mi opinión esta valla formal, corresponde tratar la cuestión de fondo traída a resolver. Del voto del Dr. Cáceres, según su fundamento, por la mayoría
RECURSO DE CASACION-REQUISITOS DE FORMA-NUEVO CONTROL DE CUMPLIMIENTO-OPORTUNIDAD-DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA- ADMISIBILIDAD FORMAL-RESOLUCION QUE NO CAUSA ESTADO
El recurso de casación debe contener requisitos de forma que, como lo expresa el colega preopinante, son por todos conocidos y a su vez también deben respetar el acatamiento de otras prescripciones legales básicas para su viabilidad. Todos estos presupuestos, que este Tribunal verifica a simple vista su cumplimiento cuando la causa llega a estos estrados, son revisados nuevamente en la oportunidad procesal de dictar sentencia, ya que este momento brinda la posibilidad de verificar con mayor detenimiento la presencia de los mismos y así poder ratificar o en su defecto rectificar la resolución que declaró su admisibilidad. Importa destacar que esta conducta es una constante en este Tribunal y, en esa inteligencia, desde siempre se sostuvo que la resolución aludida no causa estado. Del voto del Dr. Cippitelli
RESOLUCION DICTADA PREVIA VISTA O TRASLADO-CONTESTACION EXTEMPORANEA DE LOS AGRAVIOS:EFECTOS-INAPELABILIDAD- REFORMA AL CPCC:INAPLICABILIDAD-RECURSO DE CASACION:INADMISIBILIDAD-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA-APARTAMIENTO DE OFICIO:IMPROCEDENCIA
Adhiero a la relación de causa formulada en el voto que en el orden me precede, pero me aparto de la solución propiciada en el mismo, por los motivos y con el alcance que paso a exponer. Del contralor efectuado en la presente causa, se observa que, en la ocasión de apelar el actor, la codemandada, ahora recurrente, presento extemporáneamente la contestación del traslado de los agravios, motivo por el cual la Alzada ordena la devolución del escrito. Me permito resaltar que la circunstancia ocurrida siempre que fue advertida por el Tribunal; en otras causas, dio lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso en virtud del art. 150 del C.P.C. vigente para este proceso y, no obstante que al reformarse el Código -febrero de 2008-, dicha norma fue modificada, la situación planteada queda atrapada en su texto original en virtud de lo dispuesto por Art. 812 del C.P.C. reformado. Y éste es el punto en el que disiento con el colega preopinante, pues, a mi parecer, no encuentro razón para apartarme de este criterio aplicado a causas anteriores ante idéntica situación. Ello es así dado que, en todas las ocasiones en que el supuesto fue divisado, este Tribunal con la actual y también con anteriores integraciones se pronunció por la inadmisibilidad del recurso de casación, en las que no funcionó como atenuante la contestación a destiempo, y si bien el fundamento de aplicación de la norma reside en la falta de interés de la parte, no estimo que, en la especie, el particular se entienda subsanado por el hecho de contestar agravios en la apelación interpuesta por la codemandada o que expresó agravios al configurarse un litis consorcio pasivo facultativo. Vale puntualizar que el texto del art. 150 del C.P.C. aplicable al caso, -dada la fecha de la reforma -29/02/08-, es el anterior a la misma, a tenor de lo dispuesto por el art. 812 del C.P.C. reformado, y no fue cuestionada por el interesado su vigencia, ni la interpretación de su contenido, el que a su vez y a través de los reiterados pronunciamientos fue perfilando la doctrina de este Tribunal al respecto. Entonces, más allá de la interpretación que le asignan a la cita otros Tribunales en cuyas legislaciones el dispositivo legal sigue vigente, no me parece que sea una razón para que este Cuerpo, de oficio, proceda a cambiar su criterio. Si este dispositivo legal ha sido y es estrictamente aplicado sin excepción a todas las causas tramitadas con anterioridad a la modificación de la ley de rito, como lo marca el art. 812 del C.P.C., no advierto que exista motivo convincente que, ante igual situación, justifique seriamente tener una contemplación diferente con la ahora en tratamiento. Por todo ello, las constancias expresas en la causa y conforme a jurisprudencia sentada por este Tribunal en diversos casos en los que se pronunció en igual sentido (Autos Corte Nº 59/06, Autos Corte Nº 04/07, Autos Corte Nº 23/08, Autos Corte Nº 38/08, Autos Corte Nº 58/08, Autos Corte Nº 05/09 - entre otros), considero que el recurso debe ser declarado inadmisible -Art.150 del C.P.C. in fine- y en este sentido doy mi voto. Como consecuencia de lo expresado, estimo que no corresponde continuar examinando la impugnación, menos aún introducirme en la cuestión de fondo, razón por la cual me reservo mi opinión al respecto. Del voto del Dr. Cippitelli en disidencia
RECURSO DE CASACION-REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD-FALTA DE CONTESTACION DE RESOLUCIONES DICTADAS PREVIA VISTA O TRASLADO- INAPLICABILIDAD DE LA NORMA QUE ESTABLECE SU INAPELABILIDAD:-FUNDAMENTO-REFORMA DEL CPCC-REMISION DEL PROYECTO DE LEY POR LA CORTE DE JUSTICIA-CAMBIO DE CRITERIO SOBRE LA RESTRICCION RECURSIVA-LEY VIGENTE-CRITERIO INTERPRETATIVO CONSOLIDADO AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA
Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Ministro del primer voto Dr. Cáceres, tanto en relación a la controversia sustantiva que se debate en autos, cuanto a la admisibilidad del recurso de casación que permitió su apertura y en definitiva su procedencia, considerando necesario hacer alguna reflexión en orden a la cuestión apuntada de la admisibilidad del recurso, que es, precisamente, la que ha generado posiciones divergentes entre mis colegas Ministros, y que ahora me imponen zanjar la cuestión a fin de constituir mayoría. Si bien esta Corte de Justicia, en algún momento, al interpretar la última parte del Art. 150 del C.P.C.C antes de su reforma, había asumido una tesis restrictiva que sancionaba con la imposibilidad de apelar a la parte que no hubiera contestado el traslado conferido previo a (antes de) resolver, fue el mismo Tribunal el que, en ejercicio de sus atribuciones colegislativas y de iniciativa parlamentaria, ordenó en primer término la creación de una Comisión de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial que oportunamente presidí; luego aprobó las modificaciones propuestas por la mencionada Comisión, entre las que se incluía, por cierto, la modificación del Art. 150 y por último remitió como propio dicho proyecto a las Cámaras Legislativas que lo sancionaron, y que, previa promulgación, se transformaría en la ley Provincial Nº 5213. Este conjunto de evaluaciones y meditadas decisiones por parte de este Alto Tribunal, no sólo implicaron la puesta en marcha de complejos mecanismos institucionales, sino que también y en términos estrictamente doctrinarios, implicaban un cambio de criterio en orden a la restricción recursiva del Art. 150 específicamente; pudiendo agregarse que hasta tal punto resultaba trascendente el cambio de criterio de esta Corte, que la misma optó por plasmarlo, antes que por vía jurisprudencial, por la modificación de la norma misma en sede legislativa, reconociendo implícitamente a la ley en esta actitud como fuente primigenia del derecho. Es por todo ello que, aunque la causa que se ventila se inició con anterioridad a la reforma, no puede hacerse caso omiso del cambio de criterio interpretativo ya consolidado en norma vigente al momento de dictar sentencia, actividad jurisdiccional impulsada por la interposición del recurso de casación que se ventila y que precisamente ahora llega a conocimiento de éste Alto Tribunal, que ha variado su interpretación no por motivos coyunturales, sino luego de un análisis a conciencia de las criticas doctrinarias y jurisprudenciales que había merecido desde hace largo tiempo el texto derogado, al poner en cuestión la preeminencia jerárquica y conceptual de las garantías del Art. 18 de la Constitución Nacional y el acceso a la jurisdicción, frente a una norma de carácter esencialmente procesal. Resulta razonable la interpretación normativa realizada en el primer voto de la presente causa, por lo que corresponde, como ya lo adelantara, hacer lugar al recurso intentado. Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, según su fundamento, por la mayoría
VENTA DE AUTOMOVIL O KM-FALTA DE INSCRIPCION EN EL RNPA-PROPIEDAD DEL BIEN ANTES DE LA REGISTRACION-POSICIONES DOCTRINARIAS-VACÍO LEGAL EN EL REGIMEN REGISTRAL DEL AUTOMOTOR-INSCRIPCION INCIAL EN EL REGISTRO-OBLIGACION A CARGO DEL PRIMER ADQUIRIENTE-LA COSTUMBRE COMO FUENTE DEL DERECHO- RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO POR LA FALTA DE INSCRIPCION REGISTRAL:IMPROCEDENCIA-FUNDAMENTO-INEXISTENCIA DE OBLIGACION LEGAL A CARGO DEL CONCESIONARIO-ENTREGA DE LA DOCUMENTACION AL ADQUIRENTE
La cuestión de fondo traída a resolver se circunscribe a determinar la responsabilidad que cabe atribuir a la concesionaria que ha vendido un auto 0 km., que no se ha inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Sin duda la determinación de tal cuestión dependerá en un primer análisis de la posición que sobre la materia se adopte, pues de un lado están quienes postulan que la propiedad del vehículo sigue siendo del fabricante, importador o concesionario, a pesar de que este vehículo no figura inscripto a su nombre-como resolvió el fallo impugnado para extender la responsabilidad civil al concesionario-, y del otro lado están quienes señalan al verdadero poseedor de la cosa como su auténtico propietario. La temática propuesta importa un vacío legal que presenta el sistema registral del automotor, pues no se trata de la anotación de la transferencia del dominio respecto de la cual sí opera la mutación registral, sino por el contrario, se trata de la venta de un auto 0 km. respecto del cual nada se dice sobre el trámite a cumplir ni sobre la persona obligada, entendiendo la doctrina especializada que es a cargo del primer usuario –adquirente- realizar la inscripción inicial en el registro incorporándolo así al parque automotor y al régimen especial de propiedad previsto por el decreto ley 6582/58. (Moisset de Espanés, Luis, “Automotores y Motovehículos Dominio”, pág 42/43). Siendo ello así, una primera conclusión me lleva a no responsabilizar a la concesionaria por el incumplimiento de los trámites necesarios para lograr la matriculación del vehículo, pues la falta de un texto expreso obsta cualquier interpretación que se pudiera hacer en tal sentido, a lo que es dable agregar, como bien sostiene el autor citado, evocando las costumbres como fuente del derecho, que los hechos de la vida cotidiana son suficientes para ver que la primera inscripción, que incorpora al vehículo al parque automotor y lo hace pasar de la categoría de cosa mueble común a la de cosa registrable, se realiza por el primer usuario. (autor y obra citada pag…,). Puede extraerse como primera conclusión el obrar irreprochable de la recurrente, quien no omitió el cumplimiento de ningún trámite administrativo; limitó su accionar a celebrar un contrato de compra venta y como consecuencia, entregó el automóvil 0 km. vendido conjuntamente con la documentación necesaria para que el adquirente, conforme a la interpretación asignada, efectúe la correspondiente matriculación en el registro. Encuentro por ello que el razonamiento desarrollado en la sentencia atacada, extendiendo la condena a la concesionaria, por entender que hasta tanto se inscriba el automóvil 0km. en el RNPA, el propietario sigue siendo el fabricante, importador o concesionario, y como consecuencia, es civilmente responsable por el hecho dañoso ocurrido antes de ello, además de no apoyarse en el sistema legal vigente, no resulta una derivación razonada de los hechos probados, pues desconoce la realidad objetiva que condiciona nuestra labor. Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría
COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES 0KM-CONCESIONARIOS OFICIALES-ENTREGA DE SOLICITUDES TIPO Y CERTIFICADO DE FABRICA:FINALIDAD-INSCRIPCION INCIAL EN EL RNPA
Se afirma que: “Las solicitudes tipo adquiridas por los concesionarios oficiales solo podrán utilizarse válidamente para peticionar la inscripción inicial de automotores comercializados por ella. A ese efecto el concesionario entregará al adquirente la solicitud tipo junto con el certificado de fábrica…, para que se tramite la inscripción inicial en el Registro”.( Moisset de Espanés, Luis, “Automotores y Motovehículos Dominio”, pág. 156, ) Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría
COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR 0 KM-PROPIEDAD DEL BIEN ANTES DE LA INSCRIPCION REGISTRAL-ENTREGA DEL BIEN AL COMPRADOR COMO HECHO NO CONTROVERTIDO-RECONOCIMIENTO DEL COMPRADOR DE LA PROPIEDAD DEL BIEN-OBLIGACION DE REGISTRAR DEL PRIMER ADQUIRIENTE- ACCIDENTE DE TRANSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONCESIONARIO:IMPROCEDENCIA-NI DUEÑO NI GUARDIAN DE LA COSA-INAPLICABILIDAD DEL PRECEDENTE CITADO POR EL ADQUEM-
A raíz de la muerte de la hija ocurrida el día 19/05/96 en un accidente de tránsito protagonizado por un automóvil 0 km. sin patentar, los padres de la víctima inician demanda por daños y perjuicios en contra de los compradores y la vendedora- S. A Concesionaria Oficial de Ford Motor Argentina en Catamarca- quien opuso excepción de falta de legitimación pasiva. En primera instancia se hace lugar a la demanda, condenando a los compradores y admitiendo la defensa de la concesionaria. Recurrido el fallo por ambas partes, la Alzada rechaza la apelación de los demandados, y admitiendo parcialmente la apelación de la actora, extiende la responsabilidad a la concesionaria, la que debe responder en forma conjunta a los condenados a título de deudores concurrentes, indistintos y paralelos. Para así decidir el Tribunal entiende que, hasta tanto se inscriba el automóvil 0 km. en el RNPA, el propietario del mismo sigue siendo el fabricante, importador o concesionario, por lo que resulta responsable civilmente por el hecho dañoso ocurrido antes de ello. Contra esta sentencia, la concesionaria deduce el presente recurso de casación El principio de la realidad me lleva a considerar la situación de este eventual responsable frente al hecho dañoso, y de los presupuestos que necesariamente deben darse para que haya responsabilidad civil, ya que en el caso, no se pueden negar las consecuencias jurídicas que tuvo la desvinculación de la guarda del vehículo conforme art. 1113 del Código Civil. La particularidad del caso está dada por la ausencia de un titular registral, pues ya se afirmó que el vehículo 0 Km. que las concesionarias comercializan no se inscriben en el RNPA sino hasta después de operada la venta al primer usuario, quien está a cargo de la obligación de la inscripción inicial; entonces siendo ello así ¿no resulta injusto responsabilizar de las consecuencias dañosas del siniestro a la concesionaria que no figura como titular registral, y que tampoco tiene el uso, el cuidado, la guarda, la dirección y en definitiva todo lo que hace a la disposición de la cosa?. La existencia del contrato de compraventa celebrado ha sido reconocida por todas las partes de este litigio, la entrega y recepción del automóvil 0km ocurrida ese mismo día, así como la puesta a disposición de la compradora de la documentación necesaria para la inscripción se encuentra plenamente acreditada –obsérvese el formulario de responsabilidad civil y penal suscripto por la adquirente el mismo día 27/11/95 donde toma posesión del automotor-. Asimismo de las declaraciones testimoniales que obran surge de manera concordante la mecánica de la operación de venta y el trámite subsiguiente ante el registro. Interesa destacar sobre este punto que, en varias oportunidades de este proceso, las partes han aceptado de modo expreso que la codemandada ha adquirido la propiedad del automóvil - al absolver posiciones reconoce la compra del móvil el día 27/11/95-. Estos elementos de la causa asumen especial relevancia sobre todo cuando se compara el caso traído a resolver con aquel en el que el Tribunal A-Quem apoyara su decisión, pues si bien la mecánica del hecho trágico y los sucesos posteriores pueden tener cierta similitud, los hechos de la causa no son totalmente coincidentes. En efecto, lo que a mi juicio marca la diferencia y termina sellando la suerte de este recurso es la calidad de propietarios de la cosa causante del daño en que comparecieron los co-demandados en este caso, de ahí su responsabilidad directa por los daños provocados. En aquel precedente citado, los co-demandados -padres del menor que causó el accidente con el vehículo no inscripto- opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva en razón de no ser los dueños del móvil, al no encontrarse inscripto a su nombre, ni ser guardianes de la cosa. Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR-TITULAR REGISTRAL-ACCIDENTE DE TRANSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-OMISION DE DENUNCIA DE VENTA- EXIMICION DE RESPONSABILIDAD CIVIL:FORMA-PRUEBA FEHACIENTE DE LA DESPOSESION Y GUARDA DEL BIEN-APLICACIÓN DEL CONCEPTO AL CONCESIONARIO POR LA VENTA DE AUTOMOVIL 0KM:PROCEDENCIA;FUNDAMENTO
El recurrente-empresa concesionaria codemandada- invoca el vicio de arbitrariedad argumentando esencialmente que en la sentencia que lo condena no se tuvo en cuenta que, con anterioridad al accidente ocurrido el día 19/05/96, se había desprendido de la posesión del vehículo 0 km. como consecuencia del contrato de compraventa suscripto, hecho que es reconocido expresamente por todas las partes del litigio. Señala que al caso es aplicable la interpretación que se efectúa del art. 27 del Dec.Ley 6582/58, que permite al propietario –transmitente- que figura como titular registral, eximirse de responsabilidad denunciando la venta al Registro de la Propiedad del Automotor, o bien, en defecto de dicho trámite administrativo, se le permite demostrar fehacientemente en juicio que se ha desprendido de la guarda del automotor con anterioridad al siniestro, ello en base al sistema de presunciones establecidas en el art. 1113 del Código Civil. En mi opinión, es perfectamente trasladable la regla conceptual sentada al caso traído a resolver, pues no veo ningún impedimento para que el concesionario respecto del cual no existe obligación de inscribir a su nombre el vehículo 0 km. que comercializa, por lo que no figura como titular registral, pueda demostrar, como lo ha hecho en este proceso, que se ha desprendido absolutamente de la posesión y guarda de la cosa con la venta celebrada el día 27/11/95 y que, como consecuencia de ello, se ve impedida de controlar la cosa de la que no se sirve ni tiene a su cuidado. Entiendo que si se le permite al propietario que figura como titular registral que ha omitido hacer la denuncia de venta eximirse de responsabilidad, demostrando de modo fehaciente que se ha desprendido de la guarda del móvil con anterioridad al siniestro, con mayor razón ha de permitirse al concesionario que no figura como titular registral, y que no ha omitido el cumplimiento de ninguna manda legal, demostrar fehacientemente, como sucedió en autos, que con anterioridad al siniestro se ha desprendido de la posesión del vehículo causante del daño. No puede estar en mejores condiciones el propietario –transmitente- del automotor que ha omitido hacer la denuncia de venta –obligación impuesta por la ley-, que aquel que no tiene ninguna obligación sobre sus espaldas En síntesis, el hecho puntual del desprendimiento de la guarda como consecuencia de haberse celebrado el contrato de compraventa, se encuentra expresamente reconocido por todas las partes de este litigio, y acabadamente probado a lo largo de este proceso. Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría
COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR O KM- ENTREGA POR LA CONCESIONARIA DE AUTORIZACION DE MANEJO HASTA EL PATENTAMIENTO DEL AUTOMÓVIL:FINALIDAD- PRUEBA DE LA PROCEDENCIA LEGÍTIMA DEL BIEN-PRESUNCION DE CONSERVACION DE LA GUARDA POR LA CONSECIONARIA:IMPROCEDENCIA-ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA:PROCEDENCIA
Por último cuestiona el recurrente-concesionaria- la valoración que se hace en la sentencia respecto de la autorización de manejo que le extiende el día 18/04/96 a favor del comprador, la que se otorga al solo efecto de demostrar la legítima procedencia del vehículo, hasta tanto se realice el patentamiento de la unidad. Afirma, en tal sentido, que de la misma no puede desprenderse la conservación de la guarda como lo entiende el Tribunal de Alzada, pues ello importa asignarle a tal constancia un valor que no guarda relación con el resto de la prueba producida. Sobre esta cuestión resulta razonable el planteo formulado, pues no encuentro que la concesionaria se contradiga cuando afirma que a esa fecha -18/04/96- no tenía la guarda del móvil, y sin embargo otorgue una autorización para conducir y circular, pues en mi opinión esta sólo se expide a los efectos de acreditar la procedencia del vehículo y la autorización de su uso, no extendiendo sus efectos, naturalmente, respecto de la habilitación personal para conducir que debe justificar en cada caso el adquirente. Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría.
VENTA DE AUTOMOVIL O KM-FALTA DE INSCRIPCION EN EL RNPA-PROPIEDAD DEL BIEN ANTES DE LA REGISTRACION-VACÍO LEGAL EN EL REGIMEN REGISTRAL DEL AUTOMOTOR-INSCRIPCION INCIAL EN EL REGISTRO-OBLIGACION A CARGO DEL PRIMER ADQUIRIENTE-ACCIDENTE DE TRANSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONCESIONARIO:IMPROCEDENCIA-FUNDAMENTO- RECURSO DE CASACION:PROCEDENCIA PARCIAL-
La venta del automóvil 0 km. al público genera obligaciones para ambas partes contratantes. Desde que hay adquirente, se abre un “período de inscripción”, siendo el comprador el que debe peticionar la inscripción inicial; entonces cabe interrogarse ¿no parece excesivo cargar sobre las espaldas de la concesionaria las consecuencias dañosas de un accidente del que ha sido totalmente ajena?. No parece justo que se sostenga que el concesionario o el último comerciante, aunque no estén obligados a inscribir, son, sin embargo los dueños, conforme al sistema de las cosas muebles (art. 2412 Cód. Civ.), y ello mientras el primer usuario a quien se le vendió no haya inscripto el automotor. Una interpretación así obra hasta en contra de la propia finalidad de la ley, pues cuánto más ventajoso sería para éste -obligado incumplidor- mantener esta situación irregular “sine die”, si ninguna consecuencia tendría su proceder, a la vez que tendría la plena seguridad de que siempre compartiría su responsabilidad. La visión integral del sistema me lleva a pensar que la consecuencia disvaliosa en todo caso debe recaer sobre el primer adquirente -único obligado y responsable de esta situación- que, conforme a la interpretación formulada, es el comprador. Se podrá acusar solo a la concesionaria de cierto descuido en no asegurarse de que el adquirente solicite la inscripción en el registro; ahora, de ahí a hacerla responsable de una obligación que no tiene a su cargo, así como de las consecuencias del obrar de un tercero, solo porque el nuevo derecho de daños privilegia la situación de las víctimas de los accidentes, me parece demasiado. Por lo dicho no se me ocurre pensar que una empresa dedicada a la venta pública de automotores y que cuenta presumiblemente con una organización administrativa eficiente, sea la responsable y deba preocuparse entonces de llevar a cabo los trámites pertinentes para la correcta circulación de las unidades, pues ello, además de no surgir de la normativa especifica, no se infiere de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. No se me escapa que el sistema debe tender a brindar seguridad jurídica a la comunidad toda, pero una cosa es tener certeza acerca de la individualización de la persona del demandado, en caso de tener que promover demandas tendientes a resarcir el daño provocado - para ello se impuso entre otras razones, la obligación de inscribir los automotores que circulasen en el país-, y otra muy distinta es imputar responsabilidad a un sujeto por el solo hecho de contar con una organización administrativa, negando para ello las consecuencias jurídicas que tuvo en el caso el negocio jurídico celebrado entre las partes, donde hubo efectiva tradición de la cosa. Por ello, corresponde casar parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada; entendiendo que la condena debe recaer solo sobre los co-demandados, eximiendo de responsabilidad a la concesionaria de las consecuencias dañosas imputadas en la sentencia impugnada. Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría