Sentencia N° 184/09
ADEN MONFERRAN, Eduardo (por ADRAS S.R.L.) c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: ADEN MONFERRAN, Eduardo (por ADRAS S.R.L.)
Demandado: MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2009-11-30
Texto de la Sentencia
Sumarios
IMPUGNACION DE OBLIGACIONES FISCALES-SOLVE ET REPETE-DOCTRINA DE LA CSJN-EXCEPCIONES A LA REGLA DEL PAGO PREVIO-CASO CONCRETO DE DENEGACION DE JUSTICIA-
Aunado a los requisitos de admisibilidad de la acción de que se trata, en la que la resolución administrativa que motiva la demanda ordena el pago de una suma de dinero, la ley adjetiva prevé en el Art.8 del C.C.A. el pago previo para promover la acción, respecto del cual la parte plantea su inconstitucionalidad por restringir el acceso a la justicia. Es sabido que este requisito, denominado solve et repete, fue consagrado por la doctrina de la C.S.J.N. que, en acciones de impugnación de tributos locales, lo instituyó como exigencia de carácter institucional para ocurrir a la vía federal, con el objeto de no dificultar o paralizar el normal desenvolvimiento de los gobiernos federales. Posteriormente, ampliando sus fundamentos, el Máximo Tribunal justificó el principio por consideraciones relativas a la protección de la percepción inmediata de la renta, que podría verse frustrada si el contribuyente por vía de apelación o por otro medio pudiere eludir o diferir su pago, exigencia que recibió excepciones en la misma jurisprudencia del Alto Tribunal. Y con estos fundamentos las legislaciones procesales y fiscales de las provincias adoptaron, con leves matices, esta doctrina como regla general para admitir la impugnación de los tributos en sede judicial. Ab initio resulta imperativo resaltar que, bien entendida, la regla del pago previo no implica impedimento alguno al derecho a la jurisdicción, sino todo lo contrario. En efecto, en las situaciones concretas en que podría traer aparejada la privación del acceso a la justicia, no impera tal regla sino la excepción que hace prevalecer la garantía de tutela jurisdiccional efectiva.
OBLIGACIONES FISCALES-SOLVE ET REPETE-VALIDEZ CONSTITUCIONAL-DOCTRINA DE LA CSJN: DETERMINACION; ALCANCE
La doctrina constante de la C.S.J.N., seguida por este Superior Tribunal, sostiene que el requisito del pago previo de la obligación fiscal es válido desde el punto de vista constitucional y no importa por sí mismo una violación de la garantía consagrada en el Art.18 de la Constitución Nacional (Conf.: Fallos 31:103; 101:75; 287:473 entre varios). Asimismo, resulta una postura -hasta la fecha, invariable- de la Corte Federal que la regla del solve et repete no tiene rigurosidad absoluta y cede ante determinadas situaciones patrimoniales de los particulares, en las que además de apreciarse la desproporción que pudiere existir entre la magnitud del tributo y la capacidad económica del afectado, se compruebe en concreto la inexistencia inculpable de los medios económicos necesarios para enfrentar la erogación, de modo de evitar que el requisito del previo pago se traduzca en un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa en juicio (Cf.: Fallos 215:225; 247:181; 287:473; 295:314 entre mucho otros)
SOLVE ET REPETE Y DEFENSA EN JUICIO-DOCTRINA DE LA CSJN-TRATADOS INTERNACIONALES-CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS
Resulta congruente precisar que desde el caso “Microómnibus Barrancas de Belgrano” en adelante , la C.S.J.N. ha dejado en claro que cabe otorgarle al Art.8º, inc.1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –llamada “Pacto de San José de Costa Rica"- a la que el Art.75, inc.22, de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional, un alcance equivalente al dado a la regla “solve et repete” en la jurisprudencia anterior a dicho tratado, elaborada con fundamento en el derecho de defensa en juicio garantizado por el Art.18 de la Constitución Nacional. Asimismo, Bidart Campos ha sostenido que de la norma del Pacto de San José de Costa Rica no se infiere –siempre y en todos los casos- que se produzca su vulneración si se exige oblar una deuda para acudir a la justicia. El condicionamiento que implica el pago previo de sumas de dinero sólo resulta lesivo del derecho a la jurisdicción cuando, conforme a las circunstancias de cada caso concreto y singular, la suma sometida al pago es por su cuantía desproporcionada a la capacidad del obligado y configura un óbice a la justicia (ED. 137-315). Además, en ésta como en cualquier otra cuestión constitucional, es menester que el litigante precise su alegación y demuestre en el caso concreto el perjuicio que le causaría la aplicación de la norma cuya invalidez pretende (Conf.: Bianchi: “Control de Constitucionalidad”, p.174).
OBLIGACIONES FISCALES-SOLVE ET REPETE:LEGITIMIDAD;ALCANCE-CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS-EXCESIVA INCIDENCIA FISCAL SOBRE ACTUACIONES JUDICIALES CONFIGURANTE DE DENEGACION DE JUSTICIA-ALEGACION Y PRUEBA DE LA DESPROPORCION DEL TRIBUTO-INEXISTENCIA INCULPABLE DE CAPACIDAD ECONOMICA DEL CONTRIBUYENTE-INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD:IMPROCEDENCIA
La incidencia fiscal sobre las actuaciones judiciales y la obligación del pago previo de tributos son legítimas dentro de nuestro sistema institucional, en tanto convivan adecuadamente con el funcionamiento de las garantías constitucionales de acceso a la justicia y defensa en juicio. Y en sentido contrario, carecen de valor jurídico cuando impiden el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Ello significa que la pretensión procesal que alega su inconstitucionalidad no constituye una cuestión de puro derecho que puede dirimirse con generalizaciones normativas como acontece en el sub judice, sino que depende de la alegación y prueba de circunstancias particulares de hecho que configuren un caso concreto de denegación de justicia. Es decir que cuando se pretenda excesiva la incidencia fiscal sobre las actuaciones judiciales, es necesario alegar su extralimitación y probar que ocasiona al litigante un verdadero impedimento imposibilitante para defenderse en juicio. Y en caso de que se considere excesiva la obligación del pago previo, es necesario alegar y probar la desproporcionada magnitud del tributo en concreto y la inexistencia inculpable de capacidad económica suficiente para reunir la suma de dinero que exige abonarlo, ello con fundamento en la jurisprudencia y doctrina citada precedentemente. Conforme a los fundamentos vertidos, debe desestimarse el incidente de inconstitucionalidad planteado por la accionante.
ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-IMPUGNACION DE TRIBUTOS- PAGO PREVIO COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA-CUMPLIMIENTO DEL DEPÓSITO DEL TRIBUTO-EXCLUSION DE MULTAS E INTERESES-EMPLAZAMIENTO-APERCIBIMIENTO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En el sub lite, la actora, en subsidio del planteo de inconstitucionalidad del requisito del pago previo para acceder a la justicia, ofrece espontáneamente en garantía un vehículo de su propiedad, actitud procesal que debe ponderarse. Con fundamento en la motivación expuesta y la conducta procesal de la accionante, se considera que resultando la exigencia del pago previo uno de los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la demanda, cuyo planteo de inconstitucionalidad se rechaza, debe emplazarse al accionante para que, en el término de cinco días de quedar firme este decisorio, efectivice el deposito comprensivo de lo requerido en concepto tributo (Art.8 C.C.A.), con exclusión de la multa e intereses, cuya constancia deberá presentarse al Tribunal, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda. Conforme se resuelve, la tutela cautelar impetrada no resulta de recibo, hasta tanto se admita la acción