Sentencia N° 88/11

VILLAGRA, Jorge Octavio c/ DPTO. EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ - s/ Conflicto de Poderes

Actor: VILLAGRA, Jorge Octavio

Demandado: DPTO. EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

Sobre: Conflicto de Poderes

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2011-08-31

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y ocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de Agosto de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 084/2011: "VILLAGRA, Jorge Octavio c/ DPTO. EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ - s/ Conflicto de Poderes", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.136/140vta. comparece el Sr. Jorge Octavio Villagra, por intermedio de letrado apoderado, invocando el carácter de Concejal del Concejo Deliberante de San José, Departamento Santa María de esta provincia, deduciendo acción de conflicto de poderes en contra del Ejecutivo Municipal, persiguiendo se declare ilegítimos los Decretos 57/11 al 123/11, que disponen la incorporación a planta permanente del Municipio de sesenta y seis (66) agentes, por resultar irregulares los nombramientos en ellos instrumentados por que ninguno de los agentes designados cumplen con los requisitos de ingreso, contrato de locación de servicios con por lo menos seis meses de antigüedad y acreditación de idoneidad, contradiciendo la Ordenanza de presupuesto anual. Justifica la competencia del Tribunal, expone los antecedentes fácticos de la cuestión, solicita medida cautelar. Ofrece prueba documental e instrumental. Peticiona en definitiva se imprima trámite a la acción, haciendo reserva del caso federal. 2- Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Publico, que emite dictamen que se glosa a fs.142/142vta, propiciando se declare inadmisible el conflicto denunciado. A fs.143 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento en orden a la admisibilidad formal de la acción interpuesta. 3- Que la acción de conflicto de poderes ha sido materia de numerosos precedentes de esta Corte de Justicia a través de sus distintas conformaciones, y se ha conceptualizado la pretensión expresando que: “ ... podemos decir que existe conflicto interno municipal no solo cuando la contienda se plantea entre el poder ejecutivo municipal y el cuerpo deliberativo, sino también los producidos en el seno de este último, siempre que la existencia del diferendo sea irreversible en el ámbito que le es propio y que haga inclusive imposible el funcionamiento normal del cuerpo”. (Conf.: Fallo C.de J. Catca, en autos “Albarracín”, 23/06/92; publicado en “Derecho Municipal Argentino”, Brugge Juan y Mooney Alfredo, p.658). Es decir, se tipifica cundo la controversia se suscita en el gobierno municipal afectando el funcionamiento del Municipio. Que de la reseña fáctica del considerando primero se infiere sin hesitación que el argumento en que se funda la pretensión persiguiendo la declaración de ilegitimidad de los decretos enunciados, subyacen desacuerdos de índole estrictamente políticos propios de la función publica, que no logran alcanzar la tipificación de lo que se entiende por conflicto de poderes que justifiquen la apertura de esta instancia de carácter excepcional. En efecto, esta aserción cobra relevancia al advertirse que se impetra la nulidad de tales actos administrativos, pero se omite toda referencia al hecho o circunstancia que suscita el conflicto y donde subyace el menoscabo institucional que torne imposible la gobernabilidad del Municipio. Evidenciando que el objeto de la pretensión esgrimida, resultaría perseguible y dirimido mediante otros procesos de competencia originaria de este Cuerpo, mediante la debida satisfacción de los requisitos impuestos por el rito. Y que, por ende, excluye el conflicto de poderes en los términos del Art.623 bis del CPCC. Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar in limine la demanda de conflicto de poderes, con costas. 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).

Sumarios

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - CONFLICTO DE PODERES - CONFLICTO INTERNO MUNICIPAL: CONFIGURACION; INEXISTENCIA - AGENTES MUNICIPALES - PASE A PLANTA PERMANENTE - DENUNCIA POR CONCEJAL DE LA ILEGITIMIDAD DE LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL - OMISIÓN DEL HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE SUSCITA EL CONFLICTO Y DEL MENOSCABO INSITUCIONAL QUE IMPOSIBILITE EL GOBIERNO MUNICIPAL - DESACUERDOS POLÍTICOS PROPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- EXISTENCIA DE OTROS PROCESOS DE DISCUSIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ORIGINARIA - RECHAZO IN LIMINE DE LA ACCIÓN

La acción de conflicto de poderes ha sido materia de numerosos precedentes de esta Corte de Justicia a través de sus distintas conformaciones, y se ha conceptualizado la pretensión expresando que: “ ... podemos decir que existe conflicto interno municipal no solo cuando la contienda se plantea entre el poder ejecutivo municipal y el cuerpo deliberativo, sino también los producidos en el seno de este último, siempre que la existencia del diferendo sea irreversible en el ámbito que le es propio y que haga inclusive imposible el funcionamiento normal del cuerpo” (Conf.: Fallo C.de J. Catca, en autos “Albarracín”, 23/06/92; publicado en “Derecho Municipal Argentino”, Brugge Juan y Mooney Alfredo, p.658). Es decir, se tipifica cuando la controversia se suscita en el gobierno municipal, afectando el funcionamiento del Municipio. En el caso, comparece el actor, por intermedio de letrado apoderado, invocando el carácter de Concejal del Concejo Deliberante de San José, Departamento Santa María de esta provincia, deduciendo acción de conflicto de poderes en contra del Ejecutivo Municipal, persiguiendo se declaren ilegítimos los Decretos 57/11 al 123/11, que disponen la incorporación a planta permanente del Municipio de sesenta y seis (66) agentes, por resultar irregulares los nombramientos en ellos instrumentados, porque ninguno de los agentes designados cumple con los requisitos de ingreso, contrato de locación de servicios con por lo menos seis meses de antigüedad y acreditación de idoneidad, contradiciendo la Ordenanza de presupuesto anual. Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Publico, que emite dictamen propiciando se declare inadmisible el conflicto denunciado, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento en orden a la admisibilidad formal de la acción interpuesta. De la reseña fáctica del considerando primero se infiere sin hesitación que en el argumento en que se funda la pretensión persiguiendo la declaración de ilegitimidad de los decretos enunciados subyacen desacuerdos de índole estrictamente política, propios de la función publica, que no logran alcanzar la tipificación de lo que se entiende por conflicto de poderes que justifique la apertura de esta instancia de carácter excepcional. En efecto, esta aserción cobra relevancia al advertirse que se impetra la nulidad de tales actos administrativos, pero se omite toda referencia al hecho o circunstancia que suscita el conflicto y dónde subyace el menoscabo institucional que torne imposible la gobernabilidad del Municipio, evidenciando que el objeto de la pretensión esgrimida resultaría perseguible y dirimido mediante otros procesos de competencia originaria de este Cuerpo, mediante la debida satisfacción de los requisitos impuestos por el rito, y que, por ende, excluye el conflicto de poderes en los términos del Art.623 bis del CPCC. Por ello, según normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde rechazar in limine la demanda de conflicto de poderes, con costas.

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