Sentencia N° 94/11
CÁCERES, José Ricardo c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Inconstitucionalidad
Actor: CÁCERES, José Ricardo
Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Inconstitucionalidad
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2011-09-13
Texto de la Sentencia
Sumarios
ACCION DIRECTA O AUTÓNOMA DE INCONSTITUCIONALIDAD-CESE DE LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES-NORMA LOCAL-LIMITE DE EDAD-MINISTRO DE LA CORTE DE JUSTICIA-JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA: PROCEDENCIA; FUNDAMENTO-CONSTITUCION PROVINCIAL-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA-JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES SUPERIORES-
El actor, Dr. José Ricardo Cáceres, invocando su carácter de Ministro de la Corte de Justicia, promueve acción autónoma de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Art.195 -última parte- de la Constitución de la Provincia, que lesiona el Art.1 CP y los Arts.1, 5, 18 y 110 de la Constitución Nacional que garantiza la inamovilidad de los Jueces de la Corte Suprema y Tribunales Inferiores de la Nación, así como de los miembros del Ministerio Público de la Nación, mientras dure su buena conducta. Justifica la competencia del Tribunal, expone los antecedentes fácticos, doctrinarios y jurisprudenciales de procedencia de la acción. Ofrece prueba documental. Esta Corte de Justicia debe declarar su jurisdicción y competencia para entender en la acción interpuesta bajo el nomen iuris de acción autónoma de inconstitucionalidad, compartiendo el criterio sustentado por la Sra. Procuradora Subrogante, lo previsto en el Art.203, inc.2, de la Constitución Provincial, doctrina legal de la Corte de Justicia y jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía. En efecto, la acción directa de inconstitucionalidad sólo requiere de la existencia de un agravio a un derecho reconocido por el ordenamiento constitucional. De allí que, atacado un artículo de la Constitución Provincial como violatorio de un derecho de base constitucional regulado en la misma Constitución de la Provincia y en la Constitución Nacional referido a la inamovilidad de los jueces, su tratamiento, por imperio de la norma constitucional citada -Art.203, inc.2, CP-, corresponde a este Superior Tribunal.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-CUESTION DE DERECHO PUBLICO PROVINCIAL-VIABILIDAD DE LA ACCION DIRECTA O AUTONOMA DE INCONSTITUCIONALIDAD-FALTA DE LEGISLACION PROCESAL ESPECIFICA-DERECHO COMPARADO-LEGITIMACION AD CAUSAM-MINISTRO DE LA CORTE DE JUSTICIA -INTERES LEGITIMO: CONFIGURACION-CESE DE LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES-LIMITE DE EDAD EN LA CONSTITUCION PROVINCIAL-IMPUGNACION DE LA NORMA LOCAL-PROCESO CONTRADICTORIO-LEGITIMACION PASIVA-ESTADO PROVINCIAL
Aceptada la competencia y la viabilidad de la acción autónoma o directa de inconstitucionalidad y no existiendo legislación adjetiva sobre el particular, siguiendo precedentes del derecho público provincial, comparado y local (SI Nº78/06; SI Nº73/10 Farroni, entre otras) debe requerirse, a los fines de la legitimación ad causam, que el demandante tenga por lo menos un simple interés. En el caso de autos, el accionante, en su carácter de Ministro de la Corte de Justicia, goza de estabilidad en su función según cláusulas de la Constitución tanto Nacional como Provincial, y ante el tope de edad para ejercer tales funciones impuesto por la Constitución Provincial, nace sin lugar a dudas un interés legítimo susceptible de protección jurisdiccional, que le da acción en justicia, en tanto la pretensión se dirige a cuestionar la validez de una cláusula de la Constitución Provincial, no poseyendo otra vía para accionar. Por otra parte, como en todo proceso debe existir un contradictor, corresponde se corra traslado de la demanda, de conformidad a lo previsto por el Art.341 del CPCC de aplicación supletoria, por cuanto el Estado Provincial reviste el carácter de legitimado pasivo para entender en la acción directa de inconstitucionalidad.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-CUESTION DE DERECHO PUBLICO PROVINCIAL-VIABILIDAD DE LA ACCION DIRECTA O AUTONOMA DE INCONSTITUCIONALIDAD-FALTA DE LEGISLACION PROCESAL ESPECIFICA-APLICACION DEL PROCESO PREVISTO PARA LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCION
A la acción autónoma de inconstitucionalidad, por carecer de legislación adjetiva en la provincia y en cumplimiento de la manda constitucional de que los jueces deben arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la provincia, (Art.39 de la CP), corresponde la aplicación de las normas de un proceso de conocimiento de los ya existentes en nuestro ordenamiento procesal, concretamente las previsiones normativas de la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, en tanto se trata de una acción generada por normas provinciales, y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de igualdad de las partes.
ACCION DIRECTA O AUTONOMA DE INCONSTITUCIONALIDAD-MEDIDAS CAUTELARES:LA INADMISIBILIDAD COMO REGLA: FUNDAMENTO-PRESUNCION DE LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES-ANALISIS DE ADMISIBILIDAD-CRITERIO RESTRICTIVO-MEDIDA DE NO INNOVAR:PROCEDENCIA; FUNDAMENTO-CONCURRENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO CON EL INTERÉS PRIVADO- CESE DE LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES-NORMA LOCAL-LIMITE DE EDAD-MINISTRO DE LA CORTE DE JUSTICIA-VEROSIMILITUD DEL DERECHO-CONTRACAUTELA-CAUCIÓN JURATORIA-NOTIFICACIÓN AL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
El actor, Dr. José Ricardo Cáceres, invocando su carácter de Ministro de la Corte de Justicia, promueve acción autónoma de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Art.195 de la Constitución Provincial, que limita la inamovilidad de los magistrados a la edad de sesenta y cinco años, por afectar un interés personal y directo, violando los Arts.110, 5 y 31 de la Constitución Nacional. Justifica la competencia del Tribunal, expone los antecedentes fácticos, funda la acción y el derecho. Ofrece prueba documental. Asimismo peticiona medida cautelar de no innovar, tendiente a que no se aplique el artículo citado hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Justifica los extremos de la tutela requerida, fundada en que ha superando el límite de edad previsto por la norma tachada de inconstitucional conforme prueba con la documentación que adjunta y en profusa jurisprudencia. Ofrece contracautela, la que deja librada a criterio del Tribunal. Mediante SI Nº93/11 se ha sentado criterio tendiente respecto a la medida cautelar peticionada tendiente a suspender los efectos de una norma constitucional, en el sentido de que esta Corte de Justicia comparte -en principio- el criterio sustentado por un gran sector de la doctrina y de la jurisprudencia en el sentido de que su procedencia debe ser juzgada con criterio sumamente restrictivo, atento a que: “tanto los actos legislativos como los actos administrativos tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad legisferante y administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellas debe necesariamente ser alegada y probada en juicio” (Conf.:CSJN, Doctrina de Fallos 234:344, entre otros). No obstante, doctrinariamente se establece que, a medida que han comenzado a prevalecer los intereses públicos y sociales del derecho procesal, en cuanto tienen en cuenta el interés del Estado por mantener el imperio del derecho objetivo y el de la comunidad por la composición justa del litigio, el criterio interpretativo se orienta hacia un criterio amplio de admisibilidad, estableciendo en compensación una mayor contracautela. En esta tarea axiológica, se advierte en el sub judice la concurrencia tanto del interés público fundamental de afianzar la justicia como el interés individual de hacer exigible la sentencia, como principios rectores impuestos por el ordenamiento constitucional. Satisfecho tal extremo y los restantes requisitos impuestos por el proceso cautelar conforme se trae a conocimiento el contradictorio, se advierte que la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho corresponde no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, mientras que cuando existe el riesgo de daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar. En autos cobra relevancia para el otorgamiento de la medida impetrada que la verosimilitud del derecho invocado no solo es apariencia de buen derecho, sino que jurídicamente puede preverse, según un cálculo de probabilidades fundado en la pirámide kelseniana, que en la decisión de fondo se declarará el derecho en sentido favorable al solicitante de la tutela, en la medida en que la norma constitucional provincial se opone a la estatuida por la Constitución Nacional. Conforme a los fundamentos expuestos, corresponde se haga lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada, debiendo el peticionante o su letrado apoderado prestar caución juratoria, dada la verosimilitud del derecho invocado, con la debida notificación al Poder Ejecutivo Provincial de su concesión. En razón de no tratarse de una cuestión económica la sometida a la jurisdicción, se determina la inaplicabilidad del Art.198 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria. Por ello, corresponde: hacer lugar a la medida cautelar de no innovar peticionada, debiendo el requirente o su letrado apoderado prestar caución juratoria. Notificar al Poder Ejecutivo Provincial la prohibición de innovar con relación a las medidas que pueda adoptar fundado en el Art.195 de la Constitución Provincial, que determina el cese de la inamovilidad a los sesenta y cinco años con relación al Sr. Ministro de la Corte de Justicia, Dr. José Ricardo Cáceres.