Sentencia N° 97/10
RAMOS, Blanca Rosa c/ Dr. GARCÍA, Ramón A. y Dra. BELLIDO, Sofía E.; MINISTERIO DE SALUD y ACCIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA y ESTADO PROVINCIAL - s/ Daños y Perjuicios - Mala Praxis - s/ Casación - s/ RECURSO EXTRAORDINARIO
Actor: RAMOS, Blanca Rosa
Demandado: Dr. GARCÍA, Ramón A. y Dra. BELLIDO, Sofía E.; MINISTERIO DE SALUD y ACCIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA y ESTADO PROVINCIAL
Sobre: Daños y Perjuicios - Mala Praxis - s/ Casación - s/ RECURSO EXTRAORDINARIO
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2010-07-13
Texto de la Sentencia
Sumarios
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: REQUISITOS DE PROCEDENCIA-CUESTION FEDERAL-GRAVEDAD INSTITUCIONAL-RESOLUCIONES QUE DELARAN INADMISIBLES RECURSOS LOCALES: INADMISIBILIDAD DE CONTROL MEDIANTE RECURSO EXTRAORDINARIO COMO REGLA-ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA: NATURALEZA DE LA CAUSAL: DETERMINACION-INTERPRETACION RESTRICTIVA.
Para la procedencia del recurso extraordinario federal, el que se encuentra previsto en el Art.14 de la Ley 48, es necesario que exista una cuestión federal, o que la sentencia recurrida revista el carácter de manifiestamente arbitraria y lesiva para los derechos constitucionales, o que el tema en debate tenga relevante importancia y gravedad institucional (S.I. Nº129/08). Asimismo, “las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa, no justifican –como regla- el otorgamiento del recurso extraordinario, excepto cuando la resolución carece de fundamentación suficiente y ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional” (CSJN 23/10/2007 “Herlein, Leonardo Gastón; Fallos:324:3640, entre otros). No basta la mera invocación de cláusulas constitucionales o normas federales, si la decisión del caso no depende específicamente de la interpretación que se les de a las mismas, correspondiendo al recurrente demostrar claramente la relación existente entre la materia del juicio y la cuestión invocada. Ahora bien, la causal de arbitrariedad en la sentencia no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la Ley Nº48, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el Art.18 de la Constitución Nacional. Si bien la admisión de sentencias arbitrarias ha ampliado en cierto modo los parámetros, no le ha hecho perder el carácter de extraordinario, ya que también en este supuesto sigue siendo sumamente restringida la intervención de la CSJN, que se limita a actuar en los casos de gravedad extrema.
RECURSO DE CASACION-RESOLUCION QUE LO DECLARA FORMALMENTE INADMISIBLE-RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: INADMISIBILIDAD FORMAL-INCUMPLIMIENTO DE LA ACORDADA Nº4/07 DE LA CSJN-CONTENIDO DE LOS AGRAVIOS-DISCREPANCIA SOBRE CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA-INEXISTENCIA DE CUESTION FEDERAL.
Se interpone recurso extraordinario federal en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº40/2010 dictada por este Tribunal, por la cual se resuelve declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto. Preliminarmente corresponde avocarse en este estadio procesal a la verificación de los requisitos procesales extrínsecos del recurso impetrado, conforme a lo establecido por la Acordada Nº4/07 dictada por la C.S.J.N, que en su Art.1) dispone: “el recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones,…”. El escrito de presentación no cumple con lo establecido respecto a la cantidad de renglones, ni con lo dispuesto por el Art. 2) inc. “d” e “i”, en relación a la carátula donde se debe consignar el domicilio constituido en capital federal, y “la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal…; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí”. Por lo tanto, en la carátula presentada por el recurrente solo se plantea: “causales Art. 256 en concordancia Art.14 de la Ley 48: …” y la causal de arbitrariedad de la sentencia, habiendo omitido mencionar el planteo de “gravedad institucional” que alega en el escrito de presentación aunado a la carencia en el cumplimiento de lo establecido por el Art.3) inc. “e”. Asimismo, cabe recordar que la sentencia interlocutoria 40/2010 que rechaza el recurso de casación interpuesto tiene fundamento no solo en las deficiencias formales del mismo, sino también en las falencias de las condiciones de admisibilidad -por oposición a las de procedibilidad-, y analizado el argumento central vertido por el apelante respecto de la falta de fundamentación del fallo de la Cámara, ha sido desestimado. Por lo tanto, se vislumbra a lo largo del escrito recursivo la discrepancia del recurrente con el criterio de selección y valoración de la prueba efectuada en instancias ordinarias, intentando por su intermedio el re-examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. Por ello, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso interpuesto por la parte actora, con costas.
RECURSO DE CASACION-RESOLUCION QUE LO DECLARA FORMALMENTE INADMISIBLE-RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL-JURISDICCION DE LA CSJN: ALCANCE-RECUSACION DE MAGISTRADOS: IMPROCEDENCIA-ACORDADAS REGLAMENTARIAS DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS: INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA-RESERVA DE RECURRIR ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: IMPROCEDENCIA
Se interpone recurso extraordinario federal en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº40/2010 dictada por este Tribunal, por la cual se resuelve declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto. El recurrente solicita el apartamiento de los magistrados, plantea la inconstitucionalidad del Art.3 inc. “g” de la Acordada Nº4070/08 dictada por la Corte de Justicia de Catamarca y del Art. 11 de la Acordada Nº 04/07 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y hace reserva de acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en resguardo a los derechos de gentes. Sobre el punto cabe precisar que: “la jurisdicción conferida a la CSJN por el Art.14 de la Ley 48 es una jurisdicción apelada y, en tal medida no puede sino conocer de cuestiones planteadas ante el Tribunal ordinario y decididos por él” (Conf. SI Nº 277/04), por lo que las recusaciones efectuadas y los planteos de inconstitucionalidad articulados no son oportunos en este estadio procesal, eximiendo al Tribunal de verter otro tipo de consideración. Respecto a la reserva de acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en resguardo de los derechos de gentes, no tiene relación con la presente causa.