Sentencia N° 99/11

ROBLEDO, Laida Esther c/ CONCEJO DELIBERANTE Y DPTO. EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE LA LOCALIDAD DE ICAÑO - s/ Acción Contencioso Administrativa

Actor: ROBLEDO, Laida Esther

Demandado: CONCEJO DELIBERANTE Y DPTO. EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE LA LOCALIDAD DE ICAÑO

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2010-09-20

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y nueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de septiembre de 2011.- VISTOS: Estos autos Corte Nº 021/2011: "ROBLEDO, Laida Esther c/ CONCEJO DELIBERANTE Y DPTO. EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE LA LOCALIDAD DE ICAÑO - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que fs.11/16 comparece la actora Sra. Laida Esther Robledo, por intermedio de apoderado, invocando el carácter de Concejal del Concejo Deliberante de Icaño, Departamento La Paz, incoando acción contencioso administrativo en contra del Concejo Deliberante y Departamento Ejecutivo del citado Municipio. Persigue se declare la ilegalidad y nulidad de la Ordenanza CDMI Nº002/11, de fecha 06/04/11, por estimarla violatoria de la Constitución Provincial y Ley Orgánica de Municipalidades, en orden a los vicios que endilga al instrumento, cita jurisprudencia de este Tribunal en acciones de conflicto de poderes que transcribe y estima aplicable al sub lite. Ofrece prueba instrumental e informativa. Solicita medida cautelar de no innovar. Amplia demanda a fs.23/26. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción, con costas. 2- Que otorgada participación procesal, se integra el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº51/11 –fs.19/21-. A fs.27 se corre vista al Ministerio Publico para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, en su caso de la viabilidad de la medida cautelar interpuesta. Que resulta evacuada a fs.28/28vta., en el sentido de que no se encuentran satisfechos ninguno de los recaudos de admisibilidad previstos en el CCA lo cual configura un obstáculo insuperable que hace absolutamente imposible el avocamiento del Tribunal en el conocimiento de la causa, correspondiendo se declare la inadmisibilidad formal de la acción. A fs. 29 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento. 3- Que el objeto de la acción instaurada, persigue que por vía de la acción ordinaria contencioso administrativo, se declare la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 002/11. Que en orden a las exigencias impuestas por la ley adjetiva, en este estadio procesal corresponde que la Corte de Justicia emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión. Respecto a ello, verificados los requisitos procesales extrínsecos del memorial introductivo, se advierten sendos obstáculos de orden procesal que inhabilitan a este Cuerpo a ejercer su jurisdicción exclusiva y excluyente. En primer lugar, conforme a los hechos expuestos y derecho que se estima aplicable, el demandante no justifica los extremos impuestos por la Ley Nº2403, norma de orden público, que justifica el rechazo in limine de la demanda, conforme los argumentos vertidos en el dictamen del Ministerio Público que se hacen propios y se dan por reproducidos in extenso. En segundo lugar y mayor abundamiento, debe señalarse que este Superior Tribunal a través de sus distintas integraciones, ha sentado doctrina legal en el sentido de que las Ordenanzas no constituyen actos administrativos sino leyes en sentido formal y material, cuyo fundamento radica en que, es condición intrínseca de la autonomía municipal legislar, dar normas de carácter y alcance general, y locales en sentido territorial, y que el medio de impugnación de esta especie de ley local, es la acción de inconstitucionalidad. (Conf.:SD Nº32/05; SI Nº35/11, entre muchas otras). En consecuencia, el Tribunal no se encuentra habilitado -en instancia originaria- para ejercer su jurisdicción exclusiva, excluyente y de interpretación restrictiva, de conformidad a lo normado por el Art.204 de la CP, por lo que corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, con costas. Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la acción interpuesta, con costas. 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).

Sumarios

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-HABILITACION DE LA INSTANCIA ORIIGINARIA: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA PREVISTOS EN EL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-RECHAZO IN LIMINE

Comparece la actora, invocando el carácter de Concejal del Concejo Deliberante de Icaño, Departamento La Paz, incoando acción contencioso administrativa en contra del Concejo Deliberante y Departamento Ejecutivo del citado Municipio. Persigue que se declare la ilegalidad y nulidad de la Ordenanza CDMI Nº002/11, de fecha 06/04/11, por estimarla violatoria de la Constitución Provincial y Ley Orgánica de Municipalidades, en orden a los vicios que endilga al instrumento, cita jurisprudencia de este Tribunal en acciones de conflicto de poderes que transcribe y estima aplicable al sub lite. El Ministerio Publico emite dictamen en el sentido de que no se encuentra satisfecho ninguno de los recaudos de admisibilidad previstos en el CCA, lo cual configura un obstáculo insuperable que hace absolutamente imposible el avocamiento del Tribunal en el conocimiento de la causa, correspondiendo se declare la inadmisibilidad formal de la acción. En este estadio procesal corresponde que la Corte de Justicia emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión. Verificados los requisitos procesales extrínsecos del memorial introductivo, se advierten obstáculos de orden procesal que inhabilitan a este Cuerpo a ejercer su jurisdicción exclusiva y excluyente. En efecto, conforme a los hechos expuestos y al derecho que se estima aplicable, el demandante no justifica los extremos impuestos por la Ley Nº2403, norma de orden público, que justifica el rechazo in limine de la demanda, conforme los argumentos vertidos en el dictamen del Ministerio Público que se hacen propios y se dan por reproducidos in extenso. En consecuencia, el Tribunal no se encuentra habilitado -en instancia originaria- para ejercer su jurisdicción exclusiva, excluyente y de interpretación restrictiva, de conformidad a lo normado por el Art.204 de la CP, por lo que corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, con costas.

FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ORDENANZA MUNICIPAL-NULIDAD MEDIANTE ACCIÓN ORDINARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA-NATURALEZA JURIDICA DE LAS ORDENANAZAS MUNICIPALES-LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL-VÍA DE IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DIE INCONSTITUCIONALIDAD-RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA

El objeto de la acción instaurada persigue que, por vía de la acción ordinaria contencioso administrativa, se declare la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 002/11. Este Superior Tribunal, a través de sus distintas integraciones, ha sentado doctrina legal en el sentido de que las Ordenanzas no constituyen actos administrativos sino leyes en sentido formal y material, cuyo fundamento radica en que es condición intrínseca de la autonomía municipal legislar, dar normas de carácter y alcance general y locales en sentido territorial, y que el medio de impugnación de esta especie de ley local es la acción de inconstitucionalidad. (Conf.:SD Nº32/05; SI Nº35/11, entre muchas otras). En consecuencia, el Tribunal no se encuentra habilitado -en instancia originaria- para ejercer su jurisdicción exclusiva, excluyente y de interpretación restrictiva, de conformidad a lo normado por el Art.204 de la CP, por lo que corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, con costas.

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