Sentencia N° 100/10
ARIAS, Alejo Jesús c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/Acción de Amparo
Actor: ARIAS, Alejo Jesús
Demandado: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2010-08-06
Texto de la Sentencia
Sumarios
JURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: PROCEDENCIA-MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-AMPARO: ADMISIBILIDAD FORMAL DE LA ACCION; ALCANCE
El actor inicia acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca a fin de que se lo condene a dejar sin efecto la medida emanada de la Dirección de la UPE Centro de Control de Gastos en Personal. Señala que en el mes de marzo del año 1979 ingresó a la Administración Pública Provincial desempañándose como médico cirujano de planta permanente en el Hospital Interzonal San Juan Bautista, que en el mes de junio del mismo año ingresó por concurso como médico de la Comisión Médica de la Provincia de Catamarca, dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación, en la que cumple tareas asignadas a dichas comisiones en el régimen estatuido por la Ley de Riesgos del Trabajo y por el Régimen Nacional Jubilatorio. Agrega que el día 22 de abril del corriente año tomó conocimiento, por la recepción de una simple fotocopia, del contenido de la nota de fecha 7 de abril remitida por la Directora de la UPE al Ministro de Salud, la cual le impone que en término de 48hs. haga opción y renuncie al cargo que exceda la máxima compatibilidad permitida, medida de la que nunca fue notificado en debida forma. Señala que la decisión vulnera sus derechos a la estabilidad del empleo público, que es nula por no adecuarse a las previsiones legales que cita, que las funciones que cumple en cada uno de los cargos son absolutamente diferentes, por lo cual su situación laboral no queda comprendida en el régimen de incompatibilidad, y que el decreto reglamentario del régimen de incompatibilidades de la Ley Nº5161 -Carrera del Personal Sanitario- es inconstitucional porque lo modifica sustancialmente, por lo tanto no le es aplicable. Atento a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido en el Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 de la Ley 4998, modificatoria del Art.4 de la Ley 4642, y a jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia. Conforme a las constancias obrantes en autos, se encuentran acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida, en razón de que, prima facie, el acto de autoridad pública restringiría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional y legislación provincial. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. (Del voto de la mayoría).
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-MEDIDAS CAUTELARES CONTRA ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS: LA INADMISIBILIDAD COMO REGLA-FUNDAMENTO-PRESUNCION DE LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Sobre la medida cautelar solicitada, cabe señalar, tal como se ha establecido en distintos fallos de este Alto Tribunal, que su dictado no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable e ilegalidad manifiesta, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares. Debe añadirse, por último, como requisito específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia o, como dice el Máximo Tribunal, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (CSJN Fallos: 314:1202). Siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, corresponde señalar que la justificación en la fundamentación de la medida por parte del amparista, de los requisitos propios de la tutela impetrada no alcanza para merituar razones de interés público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso-administrativo, implicando un obstáculo de orden procesal que eximen al Tribunal de toda consideración al respecto. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la tutela requerida.
ACCION DE AMPARO CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD PÚBLICA: ADMISIBILIDAD FORMAL; ALCANCE
La acción de amparo sólo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública que amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional en ausencia de otro medio adecuado, o cuando la inminencia del daño hiciera ilusoria su reparación. Se impone como correlato de la actividad jurisdiccional, en mérito a la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, en tiempo hábil, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin necesidad de mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que pretende subsanar. Conforme a las constancias obrantes en autos, se encuentran acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida, en razón de que, prima facie, el acto de autoridad pública restringiría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional y legislación provincial. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. (Del voto de la mayoría)
ACCION DE AMPARO CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD PÚBLICA: INADMISBILIDAD FORMAL-FUNDAMENTO-FALTA DE ILEGALIDAD MANIFIESTA-NECESIDAD DE MAYOR DEBATE Y PRUEBA
Adhiero a la relación de causa de los Sres. Ministros que inauguran el acto. No obstante ello, en orden a la admisibilidad formal de la pretensión -apartado 4-, disiento con el voto precedente, ya que debe tenerse presente que la acción de amparo, por su excepcionalidad como remedio constitucional, sólo es viable contra actos u omisiones de autoridad pública que lesionen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución. En ese sentido, del Art.2 de la Ley 4642 se desprende como requisito de admisibilidad que la determinación de la eventual invalidez del acto surja patente en un análisis prima facie, y no requiera para su dilucidación de una mayor amplitud de debate y prueba, hipótesis de excepción que se configura en autos, en tanto del análisis de la causa resultaría la aparente legalidad de la decisión administrativa que le impone ejercer la opción de cargo, a fin de evitar la incompatibilidad contemplada en normas legales vigentes. En los argumentos expresados por el recurrente, merituados dentro del marco normativo y constitucional involucrados y la realidad fáctica que ha derivado en la presente causa, se advierte que la cuestión traída a consideración encierra un complejo conflicto de intereses, que excede el marco cognoscitivo de la acción, requiriendo mayor amplitud de debate dada la característica breve del trámite que tiene asignado la acción urgente. Por lo tanto, la vía procesal elegida no se muestra apta para dilucidar aspectos controvertidos pero que no configuran los vicios que en forma manifiesta requiere el Art.1 de la ley de rito, correspondiendo, en consecuencia, no hacer lugar a la acción intentada, con costas. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia).